STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso515/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño y defendida por letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de diciembre de 1991, en el proceso sobre conflicto colectivo seguido por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., representada y defendida por el letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata contra RENFE, Comité General de Empresa, Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones y MAR de CC.OO., SEMAF, Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de C.G.T.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte demandante promovió conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

1) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Normativa de Renfe, se reconozca a los soldados que, habiendo prestados servicios en las correspondiente Unidades del Regimiento de Prácticas Ferroviarias (Promociones 44ª y 45ª) y del Regimiento de Zapadores (Promociones 26ª y 27ª) adquirieron la condición de agentes fijos de Renfe, en aplicación de los acuerdos de noviembre de 1987, como fecha de antigüedad en la empresa la de su incorporación a la Agrupación de Movilizaciones y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, según la Unidad a la que hayan cumplido su servicio militar; y, asimismo, a los efectos de concurso, se reconozcan dos años de antigüedad anterior a la fecha de su incorporación como agentes fijos en la Red. 2) Se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose los demandados, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de diciembre de 1991, se dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados y fallo: " PRIMERO: RENFE y la Dirección del Regimiento de Movilización y Practicas de Ferrocarriles y Regimiento de Zapadores de Ferrocarriles celebraron sucesivos acuerdos al menos desde el año mil novecientos cuarenta y cuatro en virtud de los cuales los soldados de tales unidades de los sucesivos reemplazos recibían formación de RENFE en la rama de tracción y movimiento, prestando servicios en la Red y cuando se licenciaban pasaban sin solución de continuidad como empleados civiles de RENFE y se les reconocía como antigüedad la fecha de ingreso en el Servicio Militar.- SEGUNDO: RENFE desde el citado año ha contratado como empleados a los soldados de aquéllas unidades que sucesivamente se licenciaban concediéndoles la antigüedad desde su incorporación al ejército.- TERCERO: En septiembre de mil novecientos ochenta y siete, se licenció la 44 y 26 promociones respectivas de los citados Regimientos y RENFE no los tomó como empleados.- CUARTO: Ante esta situación los interesados plantearon procedimientos judiciales individuales en reclamación de que se les admitiera como empleados y para resolver esta situación se concertó un acuerdo entre RENFE, CC.OO. y U.G.T. y los representantes de los interesados el día 5 de noviembre de 1987, en el que la empresa se comprometió a tomarlos como agentes durante el primer semestre del año siguiente, pero sin aludir a la antigüedad.- QUINTO: En cumplimiento de este acuerdo la demandada fue dirigiendo cartas a los interesados, invitándoles a formalizar contratos de trabajo individuales.- SEXTO: Dichos interesados al parecer en su mayoría, aunque no consta el número exacto, aceptaron este ofrecimiento y firmaron dichos contratos en los cuales se hacía constar que la antigüedad era la correspondiente a la fecha del contrato.- SÉPTIMO: Estos contratos se firmaron en el comprendido entre febrero y junio de 1988 (sic).- OCTAVO: En el mes de noviembre de 1987, se licenciaban los soldados de la 45 y 27 promociones de los Regimientos antes aludidos y RENFE no los readmite como empleados.- NOVENO: El Comité General de RENFE convoca una huelga para el día 8 de enero de 1988 y en la plataforma reivindicativa se plantean varias cuestiones, entre las que se encuentra la contratación de los componentes de dichas promociones.-DÉCIMO: Dicho Comité y RENFE celebran un acuerdo el día 5 de enero de 1988, en virtud del cual se desconvoca la huelga y en el que, entre otros puntos, conciertan ratificar el de 5 de noviembre de 1987 y readmitir como empleados fijos a los miembros de la 45 y 27 promociones antes aludidas.- DÉCIMO PRIMERO: RENFE, lo mismo que hizo con las anteriores promociones, les envía cartas individuales a los interesados, invitándoles a suscribir contratos de trabajo y aunque no consta el número exacto, parece que la mayoría lo aceptaron.- DÉCIMO SEGUNDO: Estos contratos se celebran en el transcurso del mes de junio de 1989 y en todos ellos se establece una cláusula en virtud de la cual la antigüedad de cada uno es la correspondiente a la del contrato.- DÉCIMO TERCERO: En cada contrato y a cada trabajador se le asigna una categoría determinada pero todos ellos se encuentran en los siguientes grupos: Factor Ayudante Maquinista Autorizado.- Ayudante Ferroviario.- Obrero Especialista.- Especialista de Estación.- DÉCIMO CUARTO: Los componentes de las siguientes promociones de los Regimientos aludidos, no han ingresado en RENFE como empleados". "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento estimamos en parte la demanda interpuesta por LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T. frente a RENFE, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA, FED. EST. T. COMUN. Y MAR de CC.OO., y FEDERACIÓN ESTATAL DE T. y Comun. de C.G.T., sobre Conflicto Colectivo y declaramos que los componente de las promociones antes citadas tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios que comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red".

CUARTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por RENFE, recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. de las Alas Pumariño en escrito de fecha 5 de mayo de 1992, presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo al siguiente día 6, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Del 1º al 5º amparados en el apartado d) del art. 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 6º Amparado en el artículo 204, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que existe inadecuación de procedimiento, al haberse tramitado como Conflicto Colectivo cuando la cuestión debatida debió instarse como Conflictos Individuales en base al art. 150 en relación con el 6 y 2ª y concordantes del Texto Refundido del Procedimiento Laboral. 7º Amparado en el art. 204, apartado e), de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 9. 3 de la Constitución y el 1969 y concordantes del Código Civil. 8º Amparado en el art. 204, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 71 de la Reglamentación Nacional de RENFE, en relación con el punto 2 de la Circular 400 de dicha empresa.9º Amparado en el art. 204, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, y con carácter subsidiario a los anteriores, por infracción del art. 37.1 de la Constitución en relación con el art. 7, el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores y principios generales de la contratación contenidos en los arts. 1254 y concordantes del Código Civil. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la celebración de la vista del presente recurso el día 2 de diciembre de 1992, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la UGT se formuló demanda de conflicto colectivo contra la empresa RENFE, los Sindicatos CC.OO, CGT y SEMAF y el Comité General de Empresa de RENFE, afectando a un total de 1.600 trabajadores de diversas Comunidades Autónomas. La controversia laboral suscitada surge como consecuencia de la diferente interpretación que las partes dan a la normativa vigente de RENFE en cuanto a reconocimiento de derechos en materia de antigüedad y acceso a concursos con referencia a los agentes provinientes del Regimiento de Prácticas Ferroviarias (Promociones 44 y 45) y del Regimiento de Zapadores (Promociones 26 y 27). La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestima la excepción de inadecuación de procedimiento y, estimando en parte la demanda, declara que los componentes de las promociones antes citadas tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, que comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red. El recurso de casación que por RENFE se interpone contra dicha sentencia se articula en nueve motivos, los cinco primeros por error en la apreciación de la prueba, el sexto por inadecuación de procedimiento y los tres últimos por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En el primer motivo, instrumentado al amparo del artículo 204, apartado d), de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la adición al hecho probado primero del contenido de determinadas bases de los Convenios entre la Jefatura del Servicio Militar de Ferrocarriles y la RENFE, de 18-10-46 y noviembre de 1958, obrantes a los folios 131 y siguientes de los autos, y expresivas de que RENFE "al terminar las prácticas de los agentes militares reservará en sus plantillas un 50% de las vacantes que se produzcan", así como de que "los agentes militares que habiendo terminado con aprovechamiento el ciclo completo de prácticas pasen a la RENFE, lo harán en calidad de agentes civiles, con todos los derechos y obligaciones consignados en los Reglamentos de dicha Red Nacional". El motivo no puede ser acogido, al no existir error alguno en la apreciación de la prueba, dado que la adición que se pretende no tiene transcendencia en orden al sentido del fallo. El recurrente manifiesta al final del motivo que las adiciones solicitadas son de interés para la resolución de este conflicto, pero no explica en qué radica dicho interés.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero, con idéntico amparo, pretenden adiciones a los hechos probados tercero y octavo, esta última del siguiente tenor: "En septiembre de 1988 se licenciaron los soldados de la 45 y 27 Promociones de los Regimientos antes aludidos y por escrito de 26 de septiembre de 1988 RENFE comunicó a los integrantes de las aludidas Promociones de militares la imposibilidad de destinarles a una plaza definitiva al producirse su licenciamiento, en los siguientes términos: habiéndose producido su licenciamiento en el Servicio Militar ... y no pudiendo en la actualidad destinarle a la plaza de la categoría laboral para la que le habilita la titulación obtenida y a fin de dar cumplimiento al acuerdo firmado el día 5 de enero de 1988 entre la Dirección de la Empresa y el Comité General de la misma, por la presente le explicitó el compromiso que RENFE contrae de ofrecerle el ingreso como agente civil antes de que finalice el mes de junio de 1989". La adición al hecho tercero, de un contenido semejante aunque menos matizado, se refiere a las Promocione 44 y 26. Pues bien, lo único que interesa para la solución de este litigio es lo que aquellos hechos expresan: que los componentes de estas promociones no fueron readmitidos como empleados. Las adiciones pretendidas, cuyo supuesto interés tampoco ahora se explica, carecen de cualquier transcendencia.

CUARTO

El motivo cuarto, con igual amparo que los anteriores, pretende la modificación del hecho probado décimo cuarto para hacer constar que "las últimas Promociones de Militares en Prácticas para las distintas Ramas fueron las 45 y 27 Promoción". Se trata de desvirtuar con ello lo alegado en el hecho quinto de la demanda de que a otras promociones posteriores sí se les reconoce lo dispuesto en el artículo 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE, aduciéndose así una supuesta discriminación. Pero del hecho décimo cuarto, tal como aparece redactado, ya se deduce la inexistencia de tal reconocimiento a promociones posteriores, cualquiera que sea la razón de ello, por lo que nuevamente nos encontramos ante una modificación intranscendente para el sentido del fallo, que conduce al rechazo del motivo.

QUINTO

Se pretende en el quinto motivo, último de los que sostienen la existencia de error en la apreciación de la prueba, la adición de un nuevo hecho probado, el décimo quinto, redactado así: "Por Acuerdo del 6-10-88 el Comité General y la Dirección de la Empresa acordaron que la antigüedad en la categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado será la correspondiente a la fecha de incorporación a la Red como agente civil...; y cuyo acuerdo se aplicó a los integrantes de la 41, 42 y siguientes Promociones de Militares en Prácticas que ingresaron en tal categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado, según reiteradas sentencias obrantes en folios 284 y siguientes". No puede ser acogido tampoco. Aparte de que las sentencias de los folios 284 y siguientes carecen de virtualidad a estos efectos y de que el documento del folio 283 únicamente se refiere a la categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado -que presenta características especiales dado que tal categoría implicaba un reconocimiento de que en el cumplimiento de su servicio habían agotado los dos años como Ayudantes de Maquinista, respetando de esta forma los derechos que les atribuía la legislación anterior a la antigüedad-, pero no a las demás categorías que podrían corresponder a los trabajadores, lo decisivo es que desde el hecho probado décimo ya recoge la sentencia las reuniones entre RENFE y su Comité que dieron lugar a la firma de contratos individuales de trabajo los cuales contenían una cláusula por cuya virtud la antigüedad de cada uno era la correspondiente a la del contrato. La propia parte recurrente manifiesta en el motivo octavo que los contratos individuales se suscribían en desarrollo de los acuerdos de 5-11-87 y 5-1- 88 y suponen una aplicación individualizada de tales acuerdos.

SEXTO

Se sostiene en el motivo sexto, ahora con amparo en el artículo 204, apartado b), de la Ley de Procedimiento Laboral, que existe inadecuación de procedimiento, al haberse tramitado como conflicto colectivo cuando la cuestión debatida debió instarse como conflictos individuales. Tampoco este motivo resulta viable, pues en el presente caso concurren sin lugar a dudas los dos requisitos que en el artículo 150.1 de la Ley de Procedimiento Laboral se contemplan para que este tipo de proceso sea procedente; afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, los que procedían de las promociones 44 y 45 de Prácticas Ferroviarias y 26 y 27 de Zapadores, como lo demuestra por lo demás la propia conducta de la empresa al haber pactado con ellos de forma genérica su compromiso de recibirlos como agentes civiles en los acuerdos de 5-11-87 y 5-1-88; y versa sobre la aplicación e interpretación de cualquier tipo de norma estatal o pactada y decisión o práctica de empresa, en cuanto se discute una decisión de ésta que afecta a la interpretación de normas estatales y pactadas. Y a ello no obsta la afirmación de la recurrente de que el proceso puede afectar a intereses de terceros, porque la sentencia que recae en esta clase de proceso se limita a declarar la existencia de unos derechos que deben ser reconocidos por la empresa demandada, pero no es susceptible de ejecución, y ello significa que los interesados tendrán que instar individualmente ese reconocimiento y ese será el momento en que los eventuales perjudicados podrán entablar las oportunas demandas, asimismo individuales. Ello aparte de que tampoco cabe atribuir la condición de terceros a quienes deben entenderse incluidos también en la representación del órgano legitimado para promover el conflicto.

SÉPTIMO

En el séptimo motivo, que se ampara en el artículo 204, apartado e), de la LPL, se denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 9.3 de la Constitución y el 1969 y concordantes del Código Civil. Sostiene el recurrente que los interesados en este procedimiento firmaron contratos de trabajo entre febrero y junio de 1988, y otros en junio de 1989, mediante los que ingresaron en RENFE y en los que expresamente pactaron como antigüedad la de la fecha del contrato, por lo que, al no presentarse la demanda de conflicto colectivo hasta el 31 de julio de 1991, la pretensión de antigüedad que se planteaba estaba prescrita. Pero ello tampoco es así. La antigüedad entraña una condición personal del trabajador y el derecho a reclamarla acompaña a éste mientras subsista el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción en tanto éste permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan prescribir, éstas sí, las consecuencias que de ella se deriven.

OCTAVO

En el motivo octavo, con idéntico amparo que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 71 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en RENFE, en relación con el punto 2 de la Circular 400 de dicha empresa, con la limitación establecida a la misma por la resolución de 21 de enero de 1976 de la Dirección General de Trabajo, normativa ésta recogida y refundida en el artículo 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE. Lo que en definitiva se sostiene, y ahora se trata ya del fondo del asunto, es que el reconocimiento de antigüedad que se hace en el artículo 103 de la Normativa Laboral de RENFE es sólo para aquellos Militares en Prácticas que, habiendo terminado con aprovechamiento las mismas, se integran en RENFE sin solución de continuidad y en las categorías enumeradas en la norma. Niega, pues, a los interesados, el derecho a la antigüedad, por haberse roto dicha continuidad. Pero al razonar de este modo no tiene en cuenta que si esa solución de continuidad se produjo fue tan sólo y precisamente como consecuencia de la conducta de la propia RENFE que, de un modo unilateral, no admitió como agentes o empleados civiles a los integrantes de las Promociones 44 y 26 primero y a los de las 45 y 27 después, dando lugar con ello a que la situación tuviera que resolverse, a través de medidas de presión sindicales, mediante los acuerdos de 5-11-87 y 5-1-88. Acierta, pues, la sentencia de instancia cuando dice, en el segundo de sus fundamentos de derecho, que esto representa un incumplimiento legal, así como un quebranto, en perjuicio de los trabajadores, de los propios actos de la empresa, lo que no puede favorecerla. Todas las consideraciones que posteriormente se realizan en orden a la existencia de contratos individuales de un determinado contenido y al ingreso en la empresa de los afectados un año después de su licenciamiento, no pueden ser tenidas en cuenta, pues todo ello tiene su origen en aquella inadmisión de los mismos como agentes o empleados civiles que, como acto unilateral de la empresa, no pueden favorecer a ésta.

NOVENO

Por fin, el motivo noveno, con amparo también en el artículo 204, apartado e), de la Ley de Procedimiento Laboral, y articulado con carácter subsidiario de los anteriores, acusa infracción del artículo 37.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 7 de la misma, el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y principios generales de la contratación contenidos en los artículos 1254 y concordantes del Código Civil. Debe ser igualmente rechazado pues, aparte de tratarse de una cuestión nueva, no susceptible por ello de planteamiento en este ámbito casacional, es que se halla subordinado a la admisión, que no ha tenido lugar, de la adición de un nuevo hecho probado que se solicitaba en el quinto de los motivos.

DÉCIMO

Rechazados, pues, todos los motivos del recurso, procede la desestimación de éste, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal y con las consecuencias legales a que se refiere el artículo 214 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la perdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra la sentencia dictada en única instancia y con fecha 17 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso sobre conflicto colectivo seguido por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. contra RENFE, Comité General de Empresa, Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones y MAR de CC.OO, SEMAF, Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de C.G.T.. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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