STSJ Islas Baleares 271/2005, 6 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2005:441
Número de Recurso147/2005
Número de Resolución271/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 271/05

En el Recurso de Suplicación 0147/2005, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Isabel Navas Rubio, en nombre y representación de D. Rafael , y por el Letrado D. Javier Berriatua Horta en nombre y representación de Ineuropa Handling UTE contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ibiza en sus autos demanda número 0940/2003 , seguidos a instancia de D. Rafael frente a Iberia LAE S.A., representada por la Sra. D. Cecilia Vivó e Ineuropa Handling UTE, en reclamación por reclamación cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El actor, D. Rafael , con D.N.I. nº NUM000 , presta actualmente servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demanda UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (U.T.E.) INEUROPA HANDLING desde 28/3/1997, fecha en la que dicha empresa se subrogó en la posición empleadora de IBERIA LAE, SA., donde el actor prestaba servicios con la categoría profesional de agente "Administrativo" como trabajador fijo discontinua con antigüedad del 1/5/1992.

  2. La empresa INEUROPA HANDLING UTE es una compañía de hadling que presta tales servicios en el Aeropuerto de Ibiza como segunda concesionaria en virtud de la adjudicación otorgada por AENA de dicha concesión, que viene regida por un pliego de condiciones publicado en Noviembre de 1995, cuya cláusula 16 establece literalmente entre otros extremos:

    "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de Handling liberalizado.

    En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador".

  3. En el momento en que el actor fue subrogado por INEUROPA HANDLING regía en IBERIA el XIII CONVENIO COLECTIVO que en su capítulo XII regula el derecho de los trabajadores a los billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento.

  4. INEUROPA HANDLING UTE IBIZA no proporciona al actor billetes de avión de tarifa gratuita o con descuento de la compañía aérea IBERIA.

  5. El Actor, su esposa y su hija viajaron en los siguientes trayectos con reserva de plaza desembolsando el importe de sus tarifas:

    USUARIO FECHA TRAYECTO PRECIO DESEMBOLSADO TARIFA SIN TASAS

    Titular 07/12/02 IBZ-MAD-SDQ 788,20 € 719,00 €

    Del derecho 15/12/02 SDQ-MAD-IBZ

    Cónyuge 07/12/02 IBZ-MAD-SDQ 788,20 € 719,00 €

    15/12/02 SDQ-MAD-IBZTitular 03/04/03 IBZ-BCN 67,58 € 58,00 €

    06/04/03 BCN-IBZ

    Cónyuge 03/04/03 IBZ-BCN 67,58 € 58,00 €

    06/04/03 BCN-IBZ

    Titular 27/05/03 BCN-IBZ 129,58 € 120,00 €

    29/05/03 IBZ-BCN

    Cónyuge 27/05/03 BCN-IBZ 129,58 € 120,00 €

    29/05/03 IBZ-BCN

    Titular 29/06/03 IBZ-BCN 54,40 € 50,00 €

    29/06/03 BCN-IBZ

    Cónyuge 29/06/03 IBZ-BCN 54,40 € 50,00 €

    29/06/03 BCN-IBZ

    Titular 01/07/03 IBZ-BCN 42,18 € 37,00 €

    01/07/03 IBZ-BCN

    Cónyuge 01/07/03 IBZ-BCN 42,18 € 37,00 €

    01/07/03 IBZ-BCN

    Titular 14/09/03 IBZ-BCN 55,58 € 46,00 €

    17/09/03 BCN-IBZ

    Cónyuge 14/09/03 IBZ-BCN 55,58 € 46,00 €

    17/09/03 BCN-IBZ

    Titular 01/10/03 IBZ-BCN 89,58 € 80,00 €

    01/10/03 BCN-IBZ

    Cónyuge 01/10/03 IBZ-BCN 89,58 € 80,00 €

    01/10/03 BCN-IBZ

    Titular 13/10/03 IBZ-BCN 80,58 € 71,00 €

    14/10/03 BCN-IBZ

    Cónyuge 13/10/03 IBZ-BCN 80,58 € 71,00 €

    14/10/03 BCN-IBZ

    Titular 01/11/03 IBZ-BCN 81,40 € 77,00 €

    Cónyuge 01/11/03 IBZ-BCN 81,40 € 77,00 €

    Titular 01/11/03 BCN-IBZ 83,57 € 78,39 €Cónyuge 01/11/03 BCN-IBZ 83,57 € 78,39 €

    Hija 01/11/03 BCN-IBZ 18,18 € 12,15 €

  6. Se interpuso solicitud de Conciliación ante el TAMIB el 3712/03.

  7. INEUROPA HANDLING U.T.E. está compuesta por las siguientes empresas: ENTRECANALES Y TAVORA, S.A CUBIERTAS Y TEJADOS MZOV e INVERSIONES EUROPA INEUROPA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Rafael contra INEUROPA HANDLING UTE (compuesta por ENTRECANALES Y TAVORA, SA. CUBIERTAS Y TEJADOS MZOV, SA. E INVERSIONES EUROPA INEUROPA) debo condenar y condeno a INEUROPA HANGLIN UTE a abonar al actor la cantidad de 674,27 € y debo absolver y le absuelvo del resto de los pedimentos de la demanda y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva delegada por IBERIA LAE, SA debo absolverle y le absuelvo de todos los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por los respectivos Sres. Letrados de D. Rafael y de Ineuropa Handling UTE, que posteriormente formalizaron y que fueron igualmente impugnados por los referidos letrados; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiséis de abril de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es objeto de doble recurso: por el actor y por la empresa condenada.

Esta última articula dos motivos de suplicación, ambos con asiento en el art. 191 c) de la LPL . El primero denuncia infracción del art. 44 del ET en relación con la cláusula 16 del Pliego de Condiciones y de la jurisprudencia que declara que, si bien el traspaso de trabajadores entre Iberia e Ineuropa no puede incardinarse en los supuestos que dicho precepto legal prevé, cabe la aplicación del mismo por analogía. El segundo acusa vulneración del principio "rebus sic stantibus", que entiende deriva del art. 1.283 del Código Civil , en relación con el art. 1.116 de este cuerpo legal , y que considera aplicable al caso en razón de que Ineuropa Handling UTE no es una compañía de transporte aéreo, de manera que se ve materialmente imposibilitada de proporcionar a sus trabajadores el disfrute de billetes de aviones en las mismas condiciones que Iberia.

La controversia ha sido abordada en múltiples ocasiones por esta Sala y resuelta siempre en forma contraria a la postura de Ineuropa Handling. Nada nuevo expone ahora esta empresa que mueva a cambiar de criterio.

Debe por ello reiterarse una vez más que la transmisión de trabajadores entre Iberia LAE S.A. e Ineuropa Handling operó en cumplimiento de lo que dispuso la cláusula 16 del Pliego de Cláusulas de Explotación, que regulaba la adjudicación de la concesión del servicio aeroportuario de handling a un segundo concesionario. Dicha cláusula obligaba al nuevo adjudicatario a "subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario Handling destina a la prestación de ese servicio". No se trató de un supuesto legal de subrogación de los previstos en el art. 44 del ET , dado que no hubo entrega de infraestructura empresarial de un concesionario al otro, sino de una subrogación impuesta por el pliego de condiciones de la concesión administrativa, a la que el trabajador afectado prestó consentimiento, expresa o tácitamente. Mas el efecto jurídico es idéntico en ambos casos: la entrada en la relación contractual de un nuevo empresario en sustitución del primitivo, sin que tal novación subjetiva afecte al complejo contenido obligacional de la relación de trabajo, el cual subsiste en su plenitud sin variación alguna. Ha de destacarse que Iberia comunicó al actor que Ineuropa Handling UTE "se subroga en los derechos y obligaciones que legal y convencionalmente tenía Vd. reconocidos hasta la referida fecha con IBERIA LAE S.A." (fol. 98), y que el escrito que Ineuropa dirigió al trabajador con el mismo fin no contenía reserva ni salvedad ningunas en este aspecto, limitándose a indicar que le ofrecía "pasar a quedar adscrito a esta U.T.E., subrogándose ésta en los derechos y obligaciones de su actual relación laboral con IBERIA LAE S.A." (fol. 97).

Ese contenido obligacional preexistente y que permaneció inalterado a pesar del cambio de empresario venía determinado de modo principalísimo y con arreglo al art. 3.1 b) del ET por el articulado delConvenio Colectivo que regía las relaciones de trabajo en el ámbito de la empresa Iberia LAE S.A. Tal Convenio concedía a los trabajadores el derecho de obtener billetes de tarifa gratuita y con descuento en las condiciones y con los requisitos que establece. Luego no cabe duda de que, por virtud del fenómeno jurídico de la subrogación, la empresa cesionaria quedó tan obligada como lo estaba la cedente a satisfacer el referido derecho al personal que ha incorporado a su plantilla proveniente de esta última. Esto no significa que Ineuropa Handling UTE se encuentre sometida a las disposiciones del Convenio Colectivo de la otra empresa vigente en el momento de la transmisión en lo que no contribuyen a definir el conjunto de derechos y obligaciones integrantes de la relación de trabajo, ni...

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