SAP Madrid 672/2005, 27 de Octubre de 2005

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2005:11492
Número de Recurso723/2004
Número de Resolución672/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00672/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 723 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 531 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 723 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Donato, y Dª Guadalupe, en su propio nombre y como representantes legales de su hija menor de edad Dª Filomena representados por el procurador Dª MARIA JOSE POLO GARCIA, en esta alzada, y como apelados OCASO, S.A., y EL JARDIN DEL TOMILLAR, S.L, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador Dª MARIA DEL PILAR CORTES GALAN, en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 1 de Septiembre de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Esther Centoira Parrando, en nombre y representación de D. Donato y Dª Guadalupe, contra la aseguradora Ocaso, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de 1.065,81 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. En materia de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de D. Donato y Dª Guadalupe, contra El Jardín de Tomillar S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación frente a ella formulada, con expresa condena en costas a los actores."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Donato y Dª Guadalupe en su propio nombre y como representantes legales de su hija menor de edad Dª Filomena, al que se opuso la parte apelada EL JARDÍN DEL TOMILLAR, S.L. y OCASO, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de Septiembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada en la primera instancia por don Donato y doña Guadalupe, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, Filomena, contra "El Jardín del Tomillar, S.L." y contra la aseguradora "Ocaso, S.A.", tenía por objeto reclamar la indemnización derivada de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente sufrido por su hija el día 12 de Abril de 2002, quien contaba entonces tres años y medio de edad, ocurrido cuando se encontraba en un aula del centro escolar al que asistía, sito en Pozuelo de Alarcón, y del que resultó con lesiones en el ojo derecho, que provocaron la pérdida del globo ocular, en cuya virtud se plantearon dos acciones acumuladas:

- de un lado la dimanante del contrato de seguro de accidentes suscrito por "El Jardín del Tomillar, S.L." con la aseguradora codemandada, en cuya atención se reclamaba de "Ocaso, S.A." la cantidad de 991'67 ¤ con cargo a la cobertura por invalidez contemplada en aquella póliza.

- Y, de otro lado, la acción por responsabilidad civil extracontractual, y correlativa acción directa del art. 76 L.C.S. al amparo del contrato de seguro de responsabilidad civil también suscrito entre las codemandadas, sobre cuya base se pretendía solidariamente de "El Jardín del Tomillar, S.L." y de "Ocaso, S.A.", una indemnización de 6.949'29 ¤ por gastos asistenciales (sin perjuicio de que estarían simultáneamente cubiertos por la póliza de seguro de accidentes) , y otros 148.404'87 ¤ por daños y perjuicios.

La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda, en primer lugar declarando la obligación de indemnizar que incumbe a "Ocaso, S.A." en atención al seguro de accidentes concertado por "El Jardín del Tomillar, S.L.", hasta la suma de 1065'81 ¤ (cifra que resulta de sumar el único concepto de invalidez que se reputa acreditado a determinados gastos asistenciales por compra de medicamentos). Y de otra parte desestimando la acción fundada en la responsabilidad extracontractual atribuida al titular del centro escolar, y correlativa acción directa frente a la aseguradora derivada del art. 76 L.C.S., razonando la expresada resolución que de la prueba practicada no resulta acreditada la forma en que ocurrió el accidente, ni la intervención en los hechos de otros niños menores de edad confiados a la vigilancia del establecimiento, por lo que no cabe la aplicación del art. 1903.5 C.c. Seguidamente se razona que, considerando que el accidente acaeció de manera rápida e inopinada, constituye un evento imprevisible, que excluye la conducta negligente de las profesoras encargadas del cuidado de la menor lesionada, y por tanto impide la aplicación del art. 1902 Cc.

Por los demandantes, don Donato y doña Guadalupe, se interpone recurso de apelación contra los anteriores pronunciamientos, reproduciendo las pretensiones planteadas en la primera instancia.

SEGUNDO

El primero de los motivos de apelación impugna la exclusión de dos conceptos indemnizatorios que se reclaman en virtud del seguro de accidentes concertado entre el centro escolar, "El Jardín del Tomillar, S.L." y la aseguradora "Ocaso, S.A.", el primero de tales conceptos por importe de 115 ¤ y correspondiente a gastos derivados de asistencia facultativa recibida por la menor Filomena el día 31 de Julio de 2002 en el Instituto Oftalmológico de Alicante, según se refleja en la factura y recibo de pago acompañados a la demanda como documentos nº 18 y 19 (f. 62 y 63). El segundo, que luego se verá, por la secuela de ptosis palpebral.

La sentencia rechaza el resarcimiento de los referidos gastos de asistencia médica arrastrando un error de transcripción incurrido en el escrito de demanda, en el que se identificaron tales documentos (factura y recibo) con los números 8 y 9, cuando en realidad estaban unidos con los números 18 y 19, de suerte que en el primero de los fundamentos de derecho se argumenta que los documentos 8 y 9 de la demanda no acreditan la prestación de asistencia ni el correspondiente pago por la suma de 115 ¤.

Esta cuestión quedó ya despejada en el acto de la audiencia previa, durante el que la parte demandante subsanó el error, y la demandada quedó enterada de la subsanación y aceptó la documentación presentada, al igual que ahora, en la fase de apelación, reitera su conformidad con la reclamación del concepto de 115 ¤ por gastos asistenciales, que admite estar cubiertos por el seguro de accidentes. Por lo que tan sólo resta estimar esta primera pretensión del recurso.

TERCERO

La segunda partida indemnizatoria con cargo al seguro de accidentes y rechazada en la sentencia, cuya reclamación se reproduce en apelación, corresponde a la secuela de ptosis palpebral en el ojo derecho, o caída permanente del párpado superior, que se evalúa por los demandantes en 90'15 ¤, dentro de la escala del Baremo que incluyen las condiciones generales del seguro de accidentes suscrito con "Ocaso, S.A."

La parte demandada no discute la existencia de la secuela, como tampoco la cuantía que se le asigna, si bien argumenta que no queda amparada por la póliza de seguro, cuya cobertura se circunscribe a las secuelas funcionales, en tanto que la caída del párpado en el presente caso ha de calificarse (a su entender) de secuela meramente estética, porque la menor de edad que la padece ha sufrido simultáneamente la pérdida del globo ocular derecho, con la consecuencia de que la caída del párpado no dificulta la visión. Criterio que se acoge en la sentencia, arguyendo que la parte actora no ha demostrado el carácter funcional de la secuela.

Para esclarecer la naturaleza (funcional o estética) de esta secuela es de considerar que son secuelas funcionales, en su interpretación literal, las que minoran o alteran la función propia del órgano al que afectan. En este caso, el órgano afectado por la secuela es el párpado (no el globo ocular), y el funcionamiento del párpado consiste en su apertura y cierre (no en la visión). En consecuencia, la limitación de la función de apertura, y de cierre, del párpado, denominada ptosis palpebral, es una secuela que limita la función propia del párpado, y que si efectivamente puede dificultar la visión (función propia de otro órgano), conlleva otros efectos adicionales de general conocimiento, como el control del lagrimeo.

En definitiva, la ptosis palpebral es una secuela funcional. La ausencia de visión en el ojo no hace desaparecer la limitación funcional del párpado, que en todo caso cumple otras funciones distintas, y sobre este presupuesto, es la parte demandada quien no ha acreditado, ex art. 217.3 L.E.c., la trascendencia exclusivamente estética de esta limitación funcional. Por lo que "Ocaso, S.A." debe responder de la...

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