STSJ Canarias 131/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteGUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA
ECLIES:TSJICAN:2015:445
Número de Recurso1309/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución131/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1309/2013, interpuesto por Dña. Marta, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. y Serafin, frente a Sentencia 236/2013 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 933/2012en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria, actualmente para la demandada Groundforce, con la categoría de "Agente admin./Coordinador", con relación laboral indefinida, antigüedad de 27-05-03, y percibiendo un salario base mensual de 590,80 euros (en atención a la jornada reducida por cuidado de hijo que actualmente disfruta).

SEGUNDO

La actora comenzó prestando servicios el 27-05-03 para la empresa Islas Airways S.A., y posteriormente fue subrogada:

A Groundforce, con efectos de 14-12-06.

A Iberia, con efectos de 12-06-11.

A Groundforce nuevamente, con efectos de 1-01-12.

TERCERO

En Islas Airways la actora tenía derecho al uso de billetes según establecía el Convenio Colectivo para el Personal de Tierra y Tripulantes de Pasajeros de la empresa. Así, tenía derecho al uso de billetes en las rutas aéreas establecidas o que se establecieran en el futuro, en las siguientes condiciones:

Billetes con descuento del 90% sin reserva de plaza: ilimitado.

Billetes con descuento del 100% con reserva de plaza: 4 billetes de ida y vuelta al año.

Estableciendo como beneficiarios, aparte de los empleados, al cónyuge o pareja de hecho y a los hijos menores de 21 años que convivan con el titular.

CUARTO

Tras ser subrogada por Iberia en junio de 2011, solicitó un billete para volar en diciembre de ese año con su pareja e hija, con destino a Sta. Cruz de La Palma (ida el 24-12-11 y vuelta el 26-12-11). A pesar de haber atendido a los requerimientos de la empresa para que justificara que había disfrutado con anterioridad de ese derecho, presentando documentación acreditativa de su disfrute desde 2006, nunca se le abonó el importe de dichos billetes (195,22 euros), que fue satisfecho por la actora a la Cía. Islas Airways.

QUINTO

Tras ser subrogada a Groundforce en enero de 2012, ha solicitado infructuosamente:

Un billete para volar en agosto con su pareja e hija, con destino a Sta. Cruz de Tenerife (ida el 9-08-12 y vuelta el 11-08-12).

Un billete para volar con su pareja e hija, con destino a Paris (ida el 8-10-12 y vuelta el 14-10-12).

Un billete para volar con su hija a Oviedo (ida el 16-07-13 y vuelta el 02-08-13), billetes reservados con la Cía Iberia en fecha 22-06-13.

SEXTO

Iberia LAE tiene un concierto con la compañía aérea Binter Canarias para la emisión de billetes reducidos.

SEPTIMO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Marta frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. y GROUNDFORCE GRAN CANARIA U.T.E, reconociéndose a la demandante el derecho a disfrutar de billetes de avión, en los términos del art. 73. D. 7 del Convenio del sector, en las mismas condiciones que ostentaba antes de la subrogación conforme a lo indicado en el hecho probado 3º de esta sentencia, debiendo ambas codemandadas aquietarse con tal pronunciamiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante interesaba que se condenara a la demandada al pago de las cantidades derivadas del usos de billetes de avión así como se le reconociera el derecho a disfrutar de los billetes de avión de acuerdo con el Convenio . La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión de la parte actora en relación al derecho y al abono de los billetes relativos al 2011, alzándose frente a la misma las empresas mediante el presente recurso de suplicación la empresa articulado a través de motivos de censura jurídica y fáctica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. .

Paralelamente la actora también recurre a través de motivo de censura jurídica .

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LJS, la recurrente GROUNDFORCE denuncia la indebida aplicación Del artículo 73 D) 7 del Convenio ii Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling); de la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de las SSTS de 22/11/07 ; 12/07/06 ; 28/12/06 ; 23/10/06 ; 09/02/05 y 27/10/05 ; del art. 44 TRLET ;

Los motivos no prosperan.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, su sentencia de fecha 05/12/2013 -(Rec. nº 320/2012 )- en un asunto idéntico al actual pero relativa la primer Convenio de Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (cuyo artículo 69.a es idéntico al 73,d, 7 del Handling) y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:

"TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia, en cuatro motivos de censura jurídica la aplicación indebida del XVII Convenio Colectivo de IBERIA,LAE,S.A. y su personal de tierra, en relación con el art. 67.D).7 del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling); de la jurisprudencia con cita de la S.S.T.S. de fecha 22/11/07; 12/07/06; 28/12/06; 23/X/06; 09/02/05 y 27/X/05; DEL ART. 67.d).7 del I.C.C . de Handling, en relación con las Actas NUM000 y NUM001 de la Comisión Paritaria del citado Convenio Colectivo; e inaplicación del II C.C. de FLIGHTCARE,S.L., del art. 67.D).7 del I.C.C . de Handling, en relación con las Actas NUM000 y NUM001 de la Comisión Paritaria, en relación con los artículos 1131 y ss. del Código Civil ; y por último, la infracción del art. 26 TRLET, en relación con el art. 74 y ss, del R.D. 439/2007, Reglamento del TRPF.

Los motivos no prosperan.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas su sentencia de fecha 13/12/2012 -Rec. nº 1899/2011 )-, y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala: "TERCERO.- En relación a la problemática jurídica suscitada ya nos hemos pronunciado, en sentido contrario al mantenido por ambas recurrentes, en Sentencias de 3/09/12 (Recs. 927 y 947/10 ) y 18/07/12 (Rec. 1883/11 ), en la última de las cuales literalmente dijimos:

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la UTE codemandada la infracción del artículo 67 letra d) apartado 7 o del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (Handling), en relación con lo establecido en el último apartado del Acta NUM000 de la Comisión Paritaria del citado Convenio y con los artículos 176 a 195 del XVI Convenio Colectivo de la compañía 'IBERIA LAE, SA', de los artículos 1.131 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de octubre y 22 de noviembre de 2005 y 12 de julio de 2006 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el derecho a obtener billetes 'sujetos a espacio' está condicionado a la permanencia del trabajador en una línea aérea, pues los mismos no se pueden obtener en el mercado y la obligación de proporcionarlos queda sin objeto por imposibilidad material sobrevenida.

La cuestión que hemos de analizar ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de los trabajadores de la unión temporal de empresas que sucedió a 'IBERIA, LAE, SA' en el handling del Aeropuerto de Lanzarote, 'SWISSPORT MENZIES LANZAROTE', los cuales se encuentran en idénticas condiciones a las del actor, en su sentencia de fecha 28 de enero de 2011 (recurso no 1.332/2008 ), en la que textualmente se señala:

'La cuestión que ahora se plantea ha sido abordada y resuelta ya por esta Sala en varios recursos de suplicación en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.

Así, ha sucedido en los recursos no 824/2008 y 1752/2008.

En efecto, en este último se afirma:

'...Entrando en el fondo del asunto hay que tener en cuenta que el objeto de la litis lo constituye la pretensión del trabajador de seguir disfrutando del derecho que poseía en Eurohandling UTE a obtener tanto de dicha empresa como de IBERIA, de la que venía subrogado, tarjeta, clave, documento o similar que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ámbito, ventanilla al público y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y petición a su superior. Siendo especialmente relevantes los siguientes datos:

El actor disponía de la tarjetas IBERIA EU49 en la que consta en la cara B beneficiarios billetes ID90R2-ID 50R1' 'Emítase 90 y 50% Red Cias, multilateral bilateral y 90% Red Iberia' y en la cara A beneficiarios billetes ID50R1 - ID00R2 emítase segmentos solo IBERIA.

Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta la sentencia de esta Sala de 29-10-99 dictada en el Recurso n° 605/99, en la que se reconoció a los trabajadores de Eurohandling, subrogados de IBERIA, el derecho a...

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