STS, 23 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8623
Número de Recurso1112/2005
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia de Baleares, de fecha 24 de enero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 557/04, formulada por D. Pedro Antonio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca, de fecha 13 de mayo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Pedro Antonio frente a la empresa INEUROPA HANDLING S.A. e IBERIA LAE S.A., en reclamación de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca, dictós sentencia en virtud de demanda formulada por DON Pedro Antonio frente a la empresa INEUROPA HANDLING S.A. e IBERIA LAE S.A., en reclamación de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "I.-El demandante presta servicios en la actualidad desde el 1.05.98 para la empresa Ineuropa con el cometido profesional de asistencia en tierra de aeronaves, pasajeros, mercancías y correo. II.-Con anterioridad a la fecha indicada, sus funciones eran desempeñadas a favor de la empresa Iberia LAE, SA, desde la anualidad de 1989. III.-Las condiciones de la nueva concesión viene recogidas en las cláusulas del pliego de adjudicación y explotación, publicado por AENA en noviembre de 1995, figurando en el apartado 16 como el segundo operador supone «una sucesión en la actividad realizada por el primero en la proporción... En consecuencia el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario "handling" destina a la prestación de este servicio en igual proporción a la actividad en la que se ha sucedido por el segundo operador». IV.-Iberia LAE SA dispone en el capítulo XII en el Convenio Colectivo XIII del beneficio de obtención de billetes gratuitos y con descuento de 50, 90 ó 100% incluidos familiares con cierto grado de cercanía. V.-El demandante ha solicitado billetes con descuento, no siendo concedidos por la empresa demandada, en concreto, ha abonado 186,59 euros, por el trayecto Palma de Mallorca-Madrid-Asturias-Barcelona-Palma de Mallorca, reclamando el 90%, es decir, 167,93 euros abonadas a Iberia. VI.-La empresa demandada, que no posee flota de aviones, siendo su dedicación empresarial el mantenimiento de los servicios de tierra de las compañías aéreas, del documento nueve de la parte demandada, para obtener billetes con descuentos. VII.- Conciliación administrativa, sin efecto". Y como parte dispositiva: "Desestimando la demanda presentada por el Sr. Pedro Antonio contra Ineuropa Handling UTE SA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2005, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º Se estima el recurso de suplicación que interpone D: Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Tres (sic) de Palma de Mallorca con fecha de 13 de mayo de 2004, la cual se revoca y se deja sin efecto. 2º Se estima la demanda que deduce el Sr. Pedro Antonio contra Ineuropa Handling UTE y se declara que el actor tiene derecho a billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento, condenando a dicha empresa a pagarle en ese concepto la cantidad de 167,93 #".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por Ineuropa. En el mismo se denuncia la contradicción producida para cada motivo con las sentencias: respecto al primero se alega como contraria la sentencia de esta Sala de 8 de abril del 2002, con respecto al segundo motivo la del TSJ de Madrid de 21 de diciembre de 1998 y con respecto al tercero la del TSJ de Balerares de 6 de febrero de 2001.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso por falta del presupuesto de contradicción.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabaja para la empresa Ineuropa Handling UTE, desde el 1 de mayo de 1998, con el cometido profesional de asistencia en tierra de aeronaves, pasajeros, mercancias y correo, en el aeropuerto de Palma de Mallorca. Antes de esa fecha trabajó para Iberia LAE SA., en las mismas condiciones, pasando a trabajar para aquélla en virtud de la subrogación de Ineuropa Handling en la posición empleadora que en un principio tenía Iberia.

En el Convenio Colectivo de Iberia se estableció el derecho de los trabajadores de esta compañía y sus familiares a disfrutar de billetes de tarifa gratuita, así como el derecho ilimitado a disfrutar de billetes con descuento del tipo 50% y 90%. A partir del pase del actor a Ineuropa Handling UTE, esta empresa no facilitó ni pagó al demandante ningún billete de avión, por viajes de él ni de su familia.

Por ello el actor presentó la demanda origen de estas actuaciones, en el que solicitó "se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del actor a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento, asi como el abono de la cantidad de 167,93 euros, importe del billete de avión reclamado, condenando a la empresa Ineuropa Handling UTE a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos, e igualmente se le condene al pago de dicha cantidad, y subsidiariamente, se condene a Iberia L. A.E. S.A. al pago de 167#93 #".

El Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca dictó sentencia el 13 de mayo del 2004, que desestimó demanda. El actor interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 24 de enero del 2005 con el siguiente tenor "Se estima la demanda que deduce el Sr. Pedro Antonio ... contra Ineuropa Handling UTE y se declara que el actor tiene derecho a billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento, condenando a dicha empresa a pagarle en ese concepto la cantidad de 167,93 #". Contra esta sentencia entabló recurso de casación para la unificación de doctrina Ineuropa Handling.

SEGUNDO

El antes citado recurso se articula en tres motivos. Con respecto al primero (concerniente a las consecuencias de la subrogación de trabajadores, producida entre las empresas, en aplicación de la cláusula 16 del pliego de condiciones), se alega como contraria la sentencia de esta Sala de 8 de abril del 2002 ; en relación al segundo motivo (que versa sobre si los trabajadores que fueron subrogados por Ineuropa Handling UTE, como consecuencia de la concesión adjudicada en el concurso público, mantienen los derechos que en materia de billetes de tarifa gratuita sin reserva de plaza o con descuento, que tenían en la empresa cedente, como consecuencia de la aplicación de su propio Convenio Colectivo, así como, si aún cuando se aplicasen los derechos derivados de la normativa convencional, resultaría o no de aplicación la cláusula "rebus sic stantibus") la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1998 ; y en lo que se refiere al tercero (en cuanto la condena contenida en la sentencia, mejora significativamente los términos en que el derecho a billetes de tarifa gratuita o con descuento era reconocido por la empresa cedente Iberia) la del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 6 de febrero de 2001 . Este tercer motivo de recurso tiene carácter subsidiario.

Llegados a este punto debe tenerse en cuenta que las sentencias de esta Sala de 27 de octubre del 2005 (recurso 697/2004), dos de 22 de noviembre del 2005 (recursos 3899/2004 y 5163/2004) y, 26 de septiembre de 2006 (recurso 694/05 ) trataron la problemática de autos planteada en los dos primeros motivos, y en los recursos de casación unificadora resueltos por las mismas que habían sido interpuestos por Ineuropa Handling, también se alegaron como contradictorias las dos sentencias de contraste esgrimidas en el presente recurso y, que en ellas se argumenta como recoge la última de las sentencias citadas, que: 1).- La recurrente ha señalado como sentencias de referencia para la contradicción dos sentencias, una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1998 y la otra dictada por esta propia Sala de 8 de abril de 2002 . En relación con ambas resoluciones el problema que se plantea es el de determinar si reúnen o no las condiciones para ser admitidas como sentencias de contraste a la luz de las exigencias que se contienen en el art. 217 de la LPL ; y no cabe duda de que, mientras la sentencia citada como de referencia y dictada por esta Sala no tiene aquella condición por la concreta y definitiva razón de que en ella no se hace pronunciamiento alguno sobre la pretensión que es objeto del presente procedimiento, respecto de la dictada por la Sala de lo Social de Madrid no cabe duda alguna de que se cumplen en ella las condiciones legales de la admisión puesto que las soluciones a que ambas llegan ante una misma pretensión son completamente contradictorias, cuando, además ambas están contemplando la eficacia vinculante que pueda tener una cláusula del Pliego de Condiciones del traspaso de funciones desde Iberia LAE S.A. a Ineuropa Handling UTE - la cláusula 16 - que coincide exactamente en ambos casos como ha acreditado la empresa recurrente. Es cierto que en anteriores recursos se llegó a la conclusión de que tampoco había contradicción con dicha sentencia de Baleares - por todos ver Autos de 14-7-2003 (Rec.- 855/2002), 4-11-2003 (Rec.- 450/2003), 2-4-2004 (Rec.- 3331/03), 8-6-2004 (Rec.- 3461/03 ) - pero ello fue debido a que esta última sentencia no recogía cual era el tenor de dicha cláusula 16, pero como quiera que ahora sí que se conoce el contenido de dicha cláusula por haberla acreditado la parte recurrente, conocido que el tenor de la misma en los dos casos comparados es el mismo, se impone la admisión del recurso sobre el concreto punto litigioso objeto de este recurso de casación".- 2).- También las dos sentencias aludidas de 22 de noviembre del 2005 llegan a la misma conclusión, en relación a la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la LPL

, y así considera que mientras la sentencia de esta Sala de 8 de abril del 2002 no entra en contradicción con las allí recurridas, si es contraria a ellas la sentencia del TSJ de Madrid de 21 de diciembre de 1998 .-3).- También estas dos sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre del 2005, expresan, en similar sentido a la de 27 de octubre de igual año, lo siguiente: "como ha recordado nuestra reciente sentencia de 27-10-05 (697/04 ), que en anteriores recursos se llegó a la conclusión de que no existía contradicción con la sentencia de Madrid -- por todos, autos de 14-7-2003 (Rec.- 855/2002), 4-11-2003 (Rec.- 450/2003), 2-4-2004 (Rec.- 3331/03), 8-6-2004 (Rec.- 3461/03 ) -- pero ello fue debido a que dicha sentencia no recoge en su relato histórico cual es el tenor de dicha cláusula 16, pese a que la misma sí estaba unida a los autos. Ese dato, imprescindible para el juicio de comparación, si se conoce ahora al haber aportado Ineuropa con su recurso, y con la validez que se indicaba en la sentencia de 26-2-03 (rec. 503/02 ) cuya doctrina ha sido reiterada luego en múltiples autos, certificación literal de dicha cláusula expedida por el Secretario del Jugado de lo Social nº 36 de Madrid y en relación con la documentación obrante en el proceso en el que recayó la sentencia referencial. Validez reiterada luego, por la de 27-10-05 antes citada, disipando con ello cualquier duda sobre la doctrina correcta al respecto que pudiera derivarse de lo razonado en la sentencia de 8-3-05 (rec. 434/03 ). Ello permite tener por cumplido el requisito de la contradicción en este segundo motivo y pasar al examen de la cuestión de fondo planteada".

Ante la manifiesta coincidencia existente entre el asunto que ahora se resuelve con los tratados en esas sentencias de esta Sala, es indiscutible que aquí se han de aplicar los mismos criterios y decisiones que las que éstas mantuvieron. Y, por tanto, también en el presente recurso la sentencia impugnada en el mismo no puede ser calificada como contrapuesta a la del Tribunal Supremo de 8 de abril del 2002, y en cambio si debe reputarse contraria a la del TSJ de Madrid de 21 de diciembre de 1998. Por lo que no puede prosperar por falta de contradicción el primer motivo de recurso aquí planteado y debe entrarse en el análisis del segundo.

TERCERO

La solución que ha de adoptarse para resolver la cuestión planteada es, obviamente, la que mantuvieron las sentencias del Tribunal Supremo de octubre y noviembre del 2005 y septiembre de 2006, cuya doctrina se resume en la última del siguiente modo:

a).- De acuerdo con la doctrina que esta Sala estableció en sus sentencias de 29 de febrero del 2000 (rec. nº 4949/99), 11 de abril del 2000 (rec. 2846/99) y 8 de abril del 2002 (rec. 984/01 ), el traspaso de funciones operado de Iberia a Ineuropa Handling no podía ser calificado como un supuesto de sucesión de empresas del art. 44 del ET ; pero, a pesar de ello, el contenido de la cláusula 16 del Pliego de Condiciones de la concesión otorgada por Aena (cláusula que es idéntica en el caso analizado en el presente proceso), obliga a entender que los derechos y obligaciones de las partes en la subrogación de que se trata, se asimilan a los que establece dicho art. 44 . Por tanto, no cabe duda que la situación de autos presenta "una importante analogía con la que derivaría de aquel precepto legal", como ya destacó la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1998 (rec. nº 4424/97 ).

b).- Sin embargo, ello no significa que el demandante conserve en la relación laboral que le une a Ineuropa Handling desde el 28 de marzo de 1997, el derecho que tenía en Iberia a recibir gratuitamente o a precio reducido billetes de avión, toda vez que "este concreto derecho, recogido en el Convenio Colectivo de Iberia, no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra, por cuanto que estaba establecido en atención a las concretas condiciones y situación de aquella empresa, es decir, en relación con el hecho de que Iberia es una empresa dedicada al transporte de pasajeros con flota propia, y por lo tanto solo es ejercitable por quienes mantengan su relación de trabajo con ella".

"En definitiva, estamos en presencia de un derecho condicionado a la vigencia de la relación laboral con Iberia; y, por consiguiente, no puede ser reconocido, aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, a quienes han pasado al servicio de otra empresa que, como ocurre con Ineuropa, no reúne las condiciones determinantes del derecho en cuestión, ya que no posee flota propia de aviones como ocurría con Iberia y está dedicada exclusivamente a prestar servicios de "handling", es decir en tierra".

CUARTO

Es claro, por consiguiente que el actor no ostenta derecho a que Ineuropa Handling UTE se haga cargo en todo o en parte del importe de los billetes de avión, por lo que no es correcta la doctrina de la sentencia recurrida y, sin entrar en el análisis del tercer motivo del recurso de carácter subsidiario, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal ha de ser casada y anulada, debiéndose resolver el debate planteado en suplicación en el sentido desestimatorio del mismo confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procediendo a la devolución del deposito constituido para recurrir así como de la garantía que en su caso se hubiera prestado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia de Baleares, de fecha 24 de enero de 2005, que casamos y anulamos, y resolviendo en suplicación, se confirma la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procediendo a la devolución del deposito constituido para recurrir así como de la garantía que en su caso se hubiera prestado.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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