STS, 8 de Marzo de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:1444
Número de Recurso434/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, en recurso de suplicación nº 398/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2002 , dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ibiza , en autos nº 622/2001, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. e INEUROPA HANDLING UTE sobre CANTIDAD.

Han comparecido en concepto de recurridos el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y la Letrado Dª ISABEL NAVAS RUBIO en nombre y representación de D. Juan Ignacio .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Social nº Uno de Ibiza dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Juan Ignacio con D.N.I. N° NUM000 , presta actualmente servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (U.T.E.) INEUROPA HANDLING, desde el 24- 05-1997, fecha en la que dicha empresa se subrogó en la posición empleadora de IBERIA LAE S.A. donde la actora prestaba servicios con la categoría profesional de "administrativo" y una antigüedad desde el 30-04-1988 como trabajador fijo discontinuo. 2º) La empresa INEUROPA HANDLING U. T . E. es una compañía de handling que presta tales servicios en el AEROPUERTO DE IBIZA como segunda concesionaria en virtud de la adjudicación otorgada por AENA de dicha concesión, que viene regida por un pliego de concesiones publicado en Noviembre de 1995, cuya cláusula 16 establece literalmente entre otros extremos: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de Handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de Handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario Handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador." 3º) En el momento en que el actor fue subrogado por INEUROPA HANDLING regía en IBERIA el XIII CONVENIO COLECTIVO (B.O.E. 15-03-94) que en su capítulo XII regula el derecho de los trabajadores a los billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento. 4º) INEUROPA HANDLING UTE IBIZA viene negándose a proporcionar a los trabajadores procedentes de IBERIA billetes de avión de tarifa gratuita o con descuento en los términos en los que IBERIA se los reconocía. 5º) El actor viajó en los siguientes trayectos desembolsando el importe de sus tarifas, solicitando en esta demanda las siguientes modalidades de billetes:

TRAYECTO FECHA IMP.DESEMBOLSADO TIPO BILLETE

IBZ-MAD-IBZ 09-OCT-2000 29.210 PTAS. 90%

IBZ-MAD-IBZ 24-OCT-2000 29.210 PTAS 90%

IBZ-MAD-IBZ 01-NOV-2000 43.610 PTAS 90%

IBZ-MAD-IBZ 23-DIC-2000 42.700 PTAS 90%

IBZ-MAD-IBZ 25-DIC-2000 15.070 PTAS 90%

IBZ-MAD-IBZ 02-ENE-2001 30.160 PTAS 90%

MAD-TEN-MAD 12-ENE.2001 26.895 PTAS 90%

MAD-IBZ-MAD 19-ENE-2001 16.910 PTAS 90%

MAD-IBZ 18-FEB-2001 12.220 PTAS 90%

MAD-IBZ-MAD 20-FEB-2001 20.275 PTAS 90%

MAD-IBZ-MAD 10-MAR-2001 20.075 PTAS 90%

MAD-IBZ 31-MAR-2001 15.895 PTAS 90%

IBZ-MAD-IBZ 22-ABR-2001 20.075 PTAS 90%

IBZ-MAD-IBZ 04-MAY-2001 27.960 PTAS 90%

IBZ-PMI-IBZ 25-MAY-2001 16.990 PTAS 90%

IBZ-MAD-IBZ 13-JUN-2001 26.425 PTAS 90%

IBZ-MAD-IBZ 27-JUN-2001 29.025 PTAS 90%

IBZ-MHN-PMI-IBZ13-JUL-2001 35.080 PTAS 90%

IBZ-MAD-IBZ 12-SEP-2001 26.425 PTAS 90%

IBZ-PMI-IBZ 17-SEP-2001 15.840 PTAS 90%

6º) Se interpuso Papeleta de Conciliación ante el SMAC. 7º) INEUROPA HANDLING U. T. E. está compuesta por las siguientes empresas: ENTRECANALES Y TAVORA S.A., CUBIERTAS Y TEJADOS MZOV S.A. e INVERSIONES EUROPA-INEUROPA. 8º) La cuestión planteada puede afectar a un gran número de trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra INEUROPA HANDLING UTE (compuesta por ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., CUBIERTAS Y TEJADOS MZOV, S.A. e INVERSIONES EUROPA-INEUROPA) e IBERIA LAE, S.A., debo condenar y condeno a INEUROPA HANDLING UTE a abonar al actor la cantidad de 1.467,22 Euros/244.125 ptas. y debo absolver y le absuelvo del resto de los pedimentos de la demanda y estimando la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva de IBERIA LAE, S.A. debo absolverla y le absuelvo de todos los pedimentos contra ella formulados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación de una parte por Dª GLORIA IBARZABAL RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE y de otra por el letrado Dª ISABEL NAVAS RUBIO en nombre y representación de D. Juan Ignacio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desesimamos los sendos recursos de suplicación formulados por D. Juan Ignacio y por INEUROPA HANDLING UTE contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de IBIZA, de fecha de 26/03/02, a virtud de demanda deducida por D. Juan Ignacio , contra IBERIA LAE y INEUROPA HANDLING UTE, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la Procuradora Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 8 de enero de 2003, en el que se denuncia infracción por violación del principio o cláusula "REBUS SIC STANTIBUS", que se deriva de la aplicación del artículo 1.283 del Código Civil, en relación con el artículo 1.116 del mismo cuerpo legal, aplicando de forma indebida el Artículo 44 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los Artículos 189 a 207 del XIII Convenio Colectivo de la Empresa IBERIA L.A.E., S.A., publicado en el BOE nº 63 de 15 de marzo de 1994, en relación con el propio artículo 82.3 de la referida Ley del E.T. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 21 de diciembre de 1998 (Rec. 6229/98).

CUARTO

Por esta Sala y con fecha 1 de septiembre de 2003 se dictó providencia del siguiente tenor literal: " Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la citada como término de comparación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1998 al no concurrir las identidades exigidas por el art. 217 de la LPL. En la sentencia de contraste no consta el contenido del pliego de condiciones, careciendo de eficacia la fotocopia aportada por la parte recurrente para completar el contenido de la sentencia. Óigase a la parte recurrente INEUROPA HANDLING UTE dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. El anterior recurso que remite la Secretaría del Sr. González Velasco únase y se tiene por personado y parte como recurrido a Juan Ignacio ,y en su nombre y representación a la Letrada Dña. Isabel Navas Rubio, con quien en tal concepto se entenderán las sucesivas diligencias. Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Ante mí. "Habiéndolo verificado la Procuradora Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2003 y emitiendo informe el Ministerio Fiscal con fecha 14 de octubre de 2003, interesando la admisión a trámite del presente recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante sendos escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 3 de junio de 2004 y 2 de noviembre de 2004, por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y por la Letrado Dª ISABEL NAVAS RUBIO en nombre y representación de D. Juan Ignacio , respectivamente.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador que venía prestando servicios por cuenta de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. desde el 30 de abril de 1988 pasó a desempeñarlos bajo la dependencia de la Unión Temporal de Empresas U.T.E. INEUROPA HANDLING desde el 24 de mayo de 1997, en virtud del acuerdo de subrogación alcanzado entre ambas empresas. El demandante con anterioridad a la subrogación venía beneficiándose de la tarifa gratuita y los descuentos en los billetes de avión de acuerdo con el XIII Convenio Colectivo de Iberia. Desde el momento del cambio de empleador, el actual no ha permitido al actor disfrutar de la ventaja relativa a la tarifa gratuita y los descuentos en los billetes de avión, reclamando el importe de los billetes satisfechos a lo largo de un año.

La sentencia recurrida confirmó la sentencia en la que se estimó parcialmente la pretensión, afectando la desestimación tan sólo al importe concreto de la devolución en cada uno de los billetes al aplicar el concepto de tareas de emisión.

SEGUNDO

Recurre INEUROPA HANDLING en casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 21 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se trataba de un conflicto colectivo promovido por el Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos, frente a INEUROPA HANDLING U.T.E. y contra IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., en que se postula que los trabajAdores de INEUROPA procedentes de IBERIA, mantengan los derechos y obligaciones recogidos en el XIV Convenio Colectivo de IBERIA y su personal de tierra y con carácter subsidiario que tal declaración se haga al menos en relación al personal subrogado en 1998 y pretendiéndose para todos ellos "el derecho a disfrutar a cargo de la empresa INEUROPA HANDLING vuelos gratuitos y con descuento en las mismas condicIones que tenían con anterioridad a la subrogación empresarial. La referencial estima el recurso de INEUROPA HANDLING, revoca la sentencia que había estimado en parte los pedimentos y desestima la demanda.

En anteriores resoluciones de esta Sala y más concretamente, en la sentencia de 12 de marzo de 2003, R.C.U.D. núm. 4415/2001, referida al mismo demandante, si bien por un período distinto, se declaró la falta de contradicción respecto a la misma sentencia que hoy se ofrece de contraste y ello por no constar en la recurrida el pliego de condiciones, frente al relato histórico de la referencial donde se acoge dicha transcripción.

La parte demanda hoy recurrente, ha intentado salvar ese obstáculo presentando en trámite de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina el citado pliego de cláusulas de explotación para la prestación de servicios de asistencia en tierra a los pasajeros y aeronaves (Handling de pasajeros y rampa) como segundo concesionario, en el aeropuerto de Madrid/Barajas, dastado en febrero de 1996.

Además de tratarse de un documento que no podría corresponder a las actuaciones de las que trae causa la sentencia recurrida, pues el trabajador pertenece a la plantilla del Aeropuerto de Ibiza y el pliego se refiere a las condiciones del Aeropuerto de Madrid/Barajas, tampoco se ajusta a las características que, por remisión del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral al antiguo artículo 506, hoy 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe poseer un documento cuya incorporación se pretende una vez celebrado el juicio oral, habida cuenta de que su fecha es anterior a la celebración de la vista oral, no cabe alegar que aun siendo anterior la parte desconocía su existencia, ni que fuera imposible obtenerlo con anterioridad por causa no imputable a la recurrente.

Tales razones abonan la inoperancia del documento incorporado a los autos y en consecuencia lo inalterado del planteamiento en orden a la falta de contradicción.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La causa de inadmisión apreciada en el trámitre de dictar sentencia determina la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral dada la condición de empresa de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, en recurso de suplicación nº 398/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2002 , dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ibiza , en autos nº 622/2001, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. e INEUROPA HANDLING UTE sobre CANTIDAD. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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