STSJ Comunidad de Madrid 1023/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2014:14899
Número de Recurso363/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1023/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0025265

Procedimiento Recurso de Suplicación 363/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 1360/2012

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1023/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 363/2014, formalizado por 1) la Letrada Dña. ALBA MARTIN SANCHEZ, en nombre y representación de D. Olegario y otros 6, y 2) por el Letrado D. JOSE ALBERTO RODRIGUEZ LLORENTE, en nombre y representación de UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, contra la sentencia de fecha 04/11/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1360/2012, seguidos a instancia de D. Olegario, D. Ricardo, Dña. Juana, D. Serafin, D. Sixto, D. Torcuato y D. Victoriano frente a UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. Damos por reproducido el contenido del acta de 5 septiembre 2011 suscrita entre las empresas operadoras Iberia LAE S.A. Operadora, Sociedad Unipersonal, y Swissport Menzies Madrid Handling UTE, sobre la subrogación de personal como consecuencia de la decisión adoptada por la compañía aérea TAP Portugal SA de contratar la prestación de servicios de handling de pasaje y rampa con el operador Swissport Menzies Madrid Handling UTE en el aeropuerto de Madrid Barajas (folios 157 y 158).

  2. Damos por reproducida la oferta de recolocación voluntaria al operador Swissport Menzies Madrid Handling UTE en la dirección aeropuerto de Madrid Barajas suscrita por la representación de Iberia, de fecha 8 septiembre 2011 (folios 155 y 156).

  3. Damos por reproducidas las certificaciones emitidas por la Compañía Iberia en relación con los actores, relativas a las retribuciones percibidas hasta 30 septiembre 2011 y las fechas en que habrían cumplido el siguiente trienio así como el siguiente nivel 1D en Iberia (folios 134 a 147).

  4. Damos por reproducidas las nóminas de los actores aportadas por ambas partes a las actuaciones.

  5. Damos por reproducido el texto del convenio II Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos -Handling-, publicado en el BOE de 13 octubre 2011.

  6. Por los demandantes se agotó la vía conciliatoria previa preprocesal, infructuosamente.

  7. Las demandas acumuladas iniciadora de estas actuaciones se presentaron el día 22 noviembre 2012.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando parcialmente las demandas acumuladas formuladas por los actores frente a UTE Swissport Menzies Handling Madrid, condeno a la entidad demandada a abonar a los actores, por el concepto de "diferencias devengadas y no abonadas por la garantía ad personam por los conceptos fijos" y período reclamado en sus demandas, las siguientes cantidades:

-Para D. Serafin, 966,37 euros.

-Para Dña. Juana, 1.757,51 euros.

-Para D. Ricardo, 1.038,46 euros.

-Para D. Torcuato, 869,95 euros.

-Para D. Sixto, 955,18 euros.

-Para D. Victoriano, 1.116,50 euros.

-Para D. Olegario, 762,38 euros.

Se desestima en lo demás dicha demanda, dejándose a salvo los derechos de los actores:

  1. a reclamar en procedimiento aparte las progresiones de nivel a que cada uno de ellos crea tener derecho, en el supuesto de que éstas les fueren denegadas por la demandada; y

  2. a solicitar, igualmente en procedimiento aparte, la fijación de una compensación sustitutiva por la imposibilidad de usar billetes de avión de la empleadora demandada, al no ser ésta una línea aérea.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente. Ambas partes impugnaron el respectivo recurso formulado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/10/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia de instancia es objeto de dos recursos, formulados respectivamente por la empresa SWISSPORT HANDLING MADRID UTE y por la parte actora.

Analizaremos en primer lugar el recurso formulado por la empresa y, en concreto, la revisión de los hechos probados, al centrarse la parte demandante exclusivamente en la denuncia de infracciones jurídicas.

SEGUNDO

revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.

Son dos las peticiones centradas en los hechos probados:

En la primera de ellas se solicita una nueva redacción para el hecho probado tercero, pretendiendo que se especifique el contenido de las certificaciones que el propio ordinal da por reproducidas. Como se señala en la impugnación en la redacción del hecho ya aparece implícito, por la vía de la remisión, siendo innecesaria una precisión que ya forma parte de su contenido.

A continuación se pretende introducir un ordinal octavo que de por reproducidos los Convenios Colectivos que regían la relación laboral de los actores tanto en su anterior empleador (IBERIA) como en el actual Swissport Handling Madrid UTE. Los Convenios no son hechos sino normas que, como tales, no se deben reseñar en los hechos. Además no es objeto de discusión la aplicación de uno u otro convenio por lo que nada aportaría una remisión tan amplia. Se desestima el motivo.

TERCERO

infracciones de derecho, art. 193.c) LJS. El recurso de la empresa.

Preceptos alegados por SWISSPORT HANDLING MADRID UTE: art. 73.D del Convenio Colectivo del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos -handling- (BOE 13 de octubre de 2011).

Preceptos alegados por la parte demandante: art. 3 ET ; articulo 67.D.7 del I Convenio Colectivo y del art. 73.D.7 del II Convenio Colectivo del sector de asistencia en tierra en aeropuertos -handling-; arts. 3.1.b) ET y 1101 y ss, 1281 y ss CC .

Jurisprudencia: STS 27 octubre 2005 .

Este Tribunal en sentencia dictada el 16 de mayo de 2014, rec. 1760/2013, al analizar la garantía que se establece en el art. 67.D del I Convenio y en su correlativo art. 73 del II Convenio ha establecido las siguientes conclusiones:

Los recursos interpretan ese precepto en el sentido de que a través de él se ofrece una garantía salarial desdoblada en dos parcelas: por una parte, una garantía de la retribución fija que abonaba la cedente; por otra, una garantía de la retribución variable que abonaba esa empresa. Partiendo de este presupuesto, los recurrentes concluyen que la empresa entrante siempre debe garantizar el salario fijo y, además, si se dan ciertas circunstancias, lo que el convenio determina, con gran falta de rigor, "las variables".

Así, siguiendo este criterio, si una empresa asigna a la parte fija del salario que abona a sus trabajadores la mayor parte del monto de aquél, mientras la que le sucede hace lo contrario y carga el mayor peso del salario en las retribuciones variables, resultará que el trabajador tendrá siempre garantizado ese salario fijo y, además éste quedará incrementado con los complementos salariales variables que procedan en función de la estructura retributiva de la nueva empresa.

Pero este órgano judicial no comparte esa interpretación del art. 67.D.7 del convenio de referencia.

DECIMOCUARTO

El precepto en cuestión dice lo siguiente:

"D) A los trabajadores procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados, como garantías «ad personam», los siguientes derechos:

  1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen. En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.

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