STS, 13 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de junio de 2005, en recurso de suplicación nº 864/05, correspondiente a autos nº 497/04 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, deducidos por D. Antonio, Dª Leonor, D. Abelardo, Dª Ángeles, D. Juan Francisco, D. Luis Alberto, Dª Raquel, D. Jose Daniel, Dª Encarna, D. Valentín, D. Ricardo, Dª María Consuelo, Dª Marcelina, D. Oscar, Dª Clara Dª Marí Trini, D. Matías, D. Julián y Dª Marta

, frente a la Entidad recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Antonio Y OTROS, representados por el Procurador D. MIGUEL ZAMORA BAUSA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de junio de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, en virtud de sus autos nº 497/04 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los demandantes vienen prestando servicios para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salario que se indica en la demanda (hecho no controvertido). 2º) El Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad pública Correos y Telégrafos S.A., publicado en el Boletín Oficial del Estado de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve regulada en su artículo 94 el llamado Plus Convenio en los siguientes términos: "1.- Se percibirá sólo por el personal laboral fijo acogido al presente Convenio vinculado a la experiencia adquirida a través de la antigüedad, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación ene l desempeño del mismo Queda excluido el personal de la categoría de Titulado Superior-Médico, que percibe el Plus de Mayor responsabilidad de tipo A establecido en el art. 112 del presente Convenio. Este Plus se articulará en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente (...). 2.- A los efectos de acceso a los diferentes tramos se tendrán en cuenta los servicios prestados en Correos y Telégrafos y reconocidos en la misma categoría al amparo de lo dispuesto en el art. 86 del Presente Convenio (...) 3 .- Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá la antigüedad mínima establecida para cada uno de ellos, así como tener acreditadas las condiciones de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación valorados según los criterios que se establezcan por la dirección de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, previa negociación con las organizaciones sindicales en el seno de la comisión de interpretación, vigilancia, conciliación y arbitraje, entre los que se tendrá en cuenta expresamente el índice de absentismo por causa de enfermedad (...).". 3º) El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Correos y Telégrafos S.A. publicado en el Boletín Oficial del Estado de trece de febrero de dos mil tres, Disposición Adicional 7ª, regula en su art. 27 el llamado Plus de Permanencia y Desempeño en los siguientes términos: "El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempleo del mismo. Queda excluido el personal de la categoría de Titulado Superior Médico, que percibe el Plus de mayor responsabilidad de tipo A establecido en el ordinal 43ª de esta Disposición. Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente:

Tramo .....................................................................Antigüedad Mínima

  1. ........................................................................3 años antig. en la categoría

  2. ........................................................................6 años antig. en la categoría

  3. ........................................................................9 años antig. en la categoría

  4. .......................................................................12 años antig. en la categoría

  5. ...................................................................... 15 años antig. en la categoría

  6. ...................................................................... 18 años antig. en la categoría.

Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de los dos y cada uno de los siguientes requisitos: -La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior. -Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación e el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de ese Complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente. Cuando un trabajador acceda a una categoría superior, dejará de percibir el tramo del complemento que viniera percibiendo y percibirá el tramo 1º del Grupo Profesional al que acceda. En el supuesto de que el trabajador no estuviera percibiendo ningún tramo de este complemento, comenzará a computar un nuevo período de antigüedad para acceder al tramo 1º de su categoría. En ningún caso el cambio de categoría podrá suponer una minoración en el total de las retribuciones que venía percibiendo el trabajador por los conceptos de básicas y tramos del complemento regulado en este artículo. Si como consecuencia de cambio de categoría se produjese minoración en los conceptos retributivos mencionados, el trabajador afectado se incorporará al tramo de este complemento que le permita al menos igualar la cuantía económica que venía percibiendo en la categoría anterior. Los trabajadores a los que les fuera concedida la excedencia voluntaria, en cualquiera de las modalidades recogidas en este convenio, y que estuvieran percibiendo un tramo del Plus de Permanencia y Desempleo de una determinada categoría, volverán a percibir dicho tramo desde el momento en que obtuvieran el reingreso en esa misma categoría". 4º) No consta que la empresa demandada ni la representación delos trabajadores hayan negociado el índice de absentismo, ni baremado los requisitos de responsabilidad, desempeño, experiencia y dedicación al puesto de trabajo. 5º) De ser estimada la demanda las cantidades que se reclaman en concepto de plus de permanencia y desempeño por el periodo mayo 2003 a abril 2004 serían correctas (hecho conforme). 6º) Se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el trece de abril de dos mil cuatro. La demanda ha sido presentada el cinco de mayo de dos mil cuatro".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimo la demanda interpuesta por los demandantes contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y declaro el derecho de los demandantes a percibir el plus de permanencia y desempeño regulado en el Convenio Colectivo mientras persistan las circunstancias allí establecidos, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a los demandantes las siguientes cantidades:

-D. Antonio : 480,24 EUROS

-Dª Leonor : 210,24 EUROS

-D. Abelardo : 638,40 EUROS -Dª Ángeles : 480,24 EUROS

-D. Juan Francisco : 361,44 EUROS

-D. Luis Alberto : 361,44 EUROS

-Dª Raquel : 361,44 EUROS

-D. Jose Daniel : 638,40 EUROS

-Dª Encarna : 638,40 EUROS

-D. Valentín : 480,24 EUROS

-D. Ricardo : 823,20 EUROS

-Dª María Consuelo : 361,44 EUROS

-Dª Marcelina : 480,24 EUROS

-D. Oscar : 638,40 EUROS

-Dª Clara ; 638,40 EUROS

-Dª Marí Trini : 361,44 EUROS

-D. Matías : 638,40 EUROS

-D. Julián : 638,40 EUROS

-Dª Marta : 480,24 EUROS

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 27 de septiembre de 2004.

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 2 de septiembre de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Infracción de los arts. 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto d de los Trabajadores y 1255 del Código Civil, en relación con el art. 27 y la D.A. 7ª del Convenio Colectivo del personal de Correos y Telégrafos, S.A., para 2003. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 18 de julio de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 6 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de estos autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por un grupo de trabajadores, contratados con carácter temporal, de la hoy empresa recurrente, Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, el abono del denominado plus de permanencia y desempeño antes denominado plus convenio, calificado ya en la nueva regulación colectiva establecida con efectos de 1 de marzo de 2003, una vez transformada aquella Entidad Empresarial en Sociedad Anónima Estatal.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, estimó la demanda y, recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia que hoy se recurre en casación para unificación de doctrina, de fecha 13 de junio de 2005, desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia recurrida. Se propone como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 27 de septiembre de 2004, correspondiente al recurso de suplicación nº 477/2004.

Verificado el juicio de contradicción entre ambas sentencias comparadas dentro del presente recurso, sin gran dificultad, se llega a la convicción de que concurre el requisito básico e ineludible de la contradicción judicial, por cuanto las dos resoluciones judiciales en contraste abordan el enjuiciamiento de una misma pretensión, que no es otra sino la reclamación del referido "plus de permanencia y desempeño", antes denominado "plus Convenio", por parte del personal contratado con carácter temporal en la actual Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos y, en tanto la sentencia recurrida reconoce el abono del cuestionado complemento salarial, la sentencia referencial deniega dicho abono, en base a no haberse obtenido el acuerdo sobre valoración de requisitos para su devengo en los términos establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación que es el vigente desde el 1 de marzo de 2003 .

A mayor abundamiento, es de señalar que en los idénticos casos enjuiciados por nuestras sentencias de 11 de mayo de 2006 -recurso 860/2005- y de 27 de septiembre de 2006 -recurso 294/2005, en los que se alegó y aportó la misma sentencia de contraste, fue admitida la contradicción.

Concurre, por tanto, el requisito imprescindible de la contradicción, lo que permite entrar en el examen de la infracción jurídica denunciada por la Abogacía del Estado recurrente.

SEGUNDO

Se alega por la parte recurrente como infracciones jurídicas atribuibles a la sentencia impugnada las de los artículos 37 de la Constitución Española, 82 del Estatuto de los Trabajadores, 1255 del Código Civil y artículo o apartado 27 de la D.A. 7ª del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Correos y Telégrafos S.A., publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003.

Antes de entrar en el examen de las infracciones jurídicas señaladas, conviene hacer algunas precisiones para el mejor entendimiento y comprensión de la concreta cuestión jurídica que se somete a enjuiciamiento de esta Sala.

En la reclamación sustentada ya en el nuevo Convenio Colectivo -el publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003 - cuando se había constituido la nueva Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos y que extiende la percepción del cuestionado plus al personal fijo y al eventual, el problema a dilucidar se contrae, únicamente, a determinar si la percepción del mismo ha de producirse de forma directa y automática, sin requerir el previo acuerdo sobre valoración de requisitos, a lo que parece querer subordinarlo el propio Convenio Colectivo aplicable en el plazo de un año a partir de su vigencia.

TERCERO

Es importante transcribir el texto del artículo 60 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos que es del siguiente tenor literal: «El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño de mismo. Dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo. [...] Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente [...] Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: [...] Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este Complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente».

CUARTO

La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, aparece ya resuelta por las sentencias de esta Sala de 28 de mayo de 2004 -recurso 3030/03-, 27 de septiembre de 2004 -recurso 4506/03 y, más recientemente, por la dictada en Sala General el 27 de septiembre de 2006 -recurso 294/2005 -, la que recogiendo el criterio jurisprudencial sentado en aquellas dos sentencias y rectificando el aislado, mantenido en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2006 -recurso 860/2005 - viene a declarar que la doctrina correcta es la que mantiene la sentencia hoy recurrida, cuyo pronunciamiento, por ende, ha de confirmarse. No incurre, por tanto, la sentencia impugnada en alguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso.

La percepción del nuevo complemento de "permanencia y desempeño", ya reconocido en Convenio Colectivo al personal eventual también, el mantenimiento de una actitud refractaria a su abono por parte de la empresa a los trabajadores temporales, escudándose en la ausencia de determinados criterios de valoración que debieran ser negociados en el plazo de un año a partir de la vigencia de dicho Convenio obliga a reproducir aquí el razonamiento contenido en nuestra reciente sentencia de 27 de septiembre de 2006 que dice lo siguiente: "Y es en este contexto cuando cobra su pleno sentido la diferencia que en la mejor doctrina se ha resaltado entre la interpretación de la norma [con indagación puramente objetiva de la voluntad declarada] y la del pacto colectivo [con el designio de determinar la concreta intención de las partes], así como que cobran fuerza los argumentos de la sentencia recurrida respecto de que la demandada ni siquiera ha alegado nada sobre la existencia actual de los criterios de valoración y que en ausencia de todo dato al respecto ha de presumirse el cumplimiento de los requisitos [experiencia, responsabilidad y dedicación]; sobre todo -añadimos nosotros- si se atiende al dato, nada desdeñable, de que la trabajadora viene prestando servicios para la empresa desde la lejana fecha de 17/06/96, pues aunque el complemento de permanencia no tenga exclusivo fundamento en la antigüedad [formalmente también requiere experiencia, responsabilidad y dedicación], no ofrece duda de que en la apreciación de sus adicionales requisitos el papel decisivo corresponde -precisamente- a la veteranía en los servicios prestados; y buena prueba de ello lo es la propia definición del complemento [como el destinado a «retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo...»] y el hecho de que -en coherencia con ello- cada uno de los seis tramos del complemento requiere una «antigüedad mínima» en la categoría de orden creciente (de los tres a los 18 años).

En todo caso, la decisión adoptada se refuerza con otras afirmaciones ofrecidas por la jurisprudencia constitucional [aparte de las puntualizaciones ya indicadas por las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03- y 27/09/04 -rec. 4506/03 -], para la que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias [SSTC 136/1987, de 22/Julio; y 177/1993, de 31 /Mayo], las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente [STC 177/1993, de 31 /Mayo], pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio [STC 136/1987, de 22 /Julio], o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo [STC 177/1993, de 31 /Mayo], porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento «que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal» (STS 104/2004, de 28 /Junio). De esta forma se proscribe cualquier diferencia entre trabajadores fijos de plantilla y trabajadores temporales que implique un trato discriminatorio. En concreto se declara discriminatoria: con carácter general, toda diferencia en aquellos aspecto de la relación de trabajo en los que exista «igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores»; y más específicamente, las diferencias salariales «cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar» (STC 136/1987, de 22 /Julio)".

Si se tiene en cuenta la gran antigüedad, pese al mantenimiento de su condición de trabajadores temporales, de los demandantes de autos, se advierte la sin razón de negar a los mismos la concurrencia de los requisitos de los que se hace depender la percepción del cuestionado plus de permanencia y desempeño.

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado, el recurso ha de ser desestimado con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito establecido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de junio de 2005, en recurso de suplicación nº 864/05, correspondiente a autos nº 497/04 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, deducidos por D. Antonio, Dª Leonor, D. Abelardo, Dª Ángeles, D. Juan Francisco, D. Luis Alberto, Dª Raquel, D. Jose Daniel, Dª Encarna, D. Valentín, D. Ricardo, Dª María Consuelo, Dª Marcelina, D. Oscar, Dª Clara, Dª Marí Trini

, D. Matías, D. Julián y Dª Marta, frente a la Entidad recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito establecido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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