STSJ Cataluña 3776/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2008:5024
Número de Recurso1214/2007
Número de Resolución3776/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3776/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por T.V.E., S.A., Juan Francisco y Arturo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 412/2006 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por Juan Francisco y Arturo contra la entidad TVE, S.A y declaro que entre las partes existe una relación laboral de carácter indefinido, siendo de aplicación a los trabajadores el Convenio Colectivo de RTVE atendiendo a su categoría de reporteros gráficos y antigüedad de 4.2.2004 para el Sr. Sánhez y de 2.02.1998 para el Sr. Arturo, sin que le sea de aplicación lo establecido en dicho convenio para los trabajadores fijos, y en concreto lo regulado en los arts. 61, 63 y 65 del referido convenio al no ser trabajadores fijos."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Juan Francisco ha venido prestando sus servicios para TVE, S.A de forma ininterrumpida desde el 4.02.2004 como reportero gráfico, facturando a TVE por los servicios prestados, haciendo la correspondiente retención del IRPF e incluyendo el IVA, sin haber suscrito contrato de trabajo alguno.

SEGUNDO

El demandante Arturo ha venido prestando sus servicios para TVE, S.A de forma ininterrumpida desde el 2.02.1998 como reportero gráfico, facturando a TVE por los servicios prestados, haciendo la correspondiente retención del IRPF e incluyendo el IVA, sin haber suscrito contrato de trabajo alguno.

TERCERO

La mesa de coordinación de TVE es la que indica qué corresponsales están trabajando para un programa determinado para no llamarlos cuando se necesitan y acudir a otros, de esta manera los actores reciben del personal de TVE de forma verbal o por escrito con las solicitudes de los medios técnicos el trabajo que tienen que hacer. Los actores remiten a TVE el listado de los trabajos efectuados, indicando el nombre del programa cuya cobertura informativa han ejecutado, la definición de la noticia, lugar, fecha y duración del rodaje, que se autorizan, posteriormente TVE les remite la orden de pedido y los actores facturan, entregando las facturas y las órdenes de pedido.

CUARTO

Los actores facturan por unidad de tiempo, abonándoseles un incremento si trabajan en día festivo y además se les pagan los gastos de kilometraje, peajes y parking.

QUINTO

Los actores tienen asignados turnos de trabajo que constan en un calendario, tales turnos rotativos se establecen por los corresponsales pero son aprobados por el productor o director de informativos con la exigencia de garantizar siempre dos corresponsales en fin de semana, estando siempre localizables con un móvil. No se sigue un horario porque se trabaja en función de los encargos. Los trabajadores no tienen exclusiva con TVE y podrían negarse a trabajar pero no lo han hecho nunca.

SEXTO

Los actores ponen las cámaras y trípodes para cubrir las noticias pero las cintas son de TVE, que se las queda y a veces negocia la venta o intercambio de éstas con otras cadenas. Las cámaras que emplean los demandantes llevan el logotipo de TVE, que les facilita también los cubiletes. Los actores no tienen una identificación como la de los trabajadores fijos de TVE pero reciben de TVE acreditaciones para trabajar en distintos eventos.

SÉPTIMO

Es el personal de TVE el que determina el estilo de rodaje a seguir ya que cada noticia tiene un componente informativo y un tratamiento de imagen, finalmente es el cámara el que a nivel técnico tiene la última palabra.

OCTAVO

El Sr. Juan Francisco posee el título de técnico superior de imagen expedido por l'Institut d'Educació Secundària de Mitjans Audiovisuals de Barcelona en junio de 1998. El Sr. Arturo posee el título de maestría electrónica expedido por el Instituto de Educación Secundaria Simón de Colonia de Burgos en 1976.

NOVENO

En fecha de 30.06.2006 se celebró acta de conciliación entre las partes que terminó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Juan Francisco, Arturo y T.V.E., S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó en parte la demanda interpuesta por D. Juan Francisco y

D. Arturo contra TVE SA y declaró que entre las partes existe una relación laboral de carácter indefinido, siendo de aplicación a los trabajadores el Convenio Colectivo de RTVE atendiendo a su categoría de reporteros gráficos y antigüedad de 4.2.2004 para el Sr. Juan Francisco y de 2.2.1998 para el Sr. Arturo, sin que les sea de aplicación lo establecido en dicho Convenio para los trabajadores fijos y, en concreto, lo regulado en los artículos 61, 63 y 65 del referido Convenio al no ser trabajadores fijos. Ambas partes recurren en suplicación la sentencia, basando TVE SA su recurso en un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 15.1, 13.1 y 2, 9.2 y 8.2 del X Convenio Colectivo de RTVE, aprobado por Resolución de 8 de marzo de1994 de la Dirección General de Trabajo, por entender que la aplicación de dichos preceptos impide el reconocimiento a los actores de categoría profesional alguna, ya que para ocupar un puesto en la plantilla de la empresa se ha de ostentar una categoría profesional determinada, la cual ha de adquirirse necesariamente por los procedimiento que prevé el artículo 15 del Convenio .

La parte recurrente no discute el carácter indefinido de la relación laboral de los actores que les reconoce la sentencia, quien al mismo tiempo declara que les es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa, salvo en lo regulado por los artículos 61, 62 y 63 . Solo pretende se revoque en parte la sentencia en cuanto les asigna la categoría de reporteros gráficos. Dicha pretensión no puede prosperar pues de accederse a ella nos encontraríamos ante unos trabajadores que siendo indefinidos y sujetos al Convenio en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del mismo, no ostentarían ninguna categoría profesional y no tendrían ninguno de los derechos inherentes a las funciones que están desempeñando. El artículo 8 del propio Convenio clasifica al personal sujeto al mismo según su permanencia en fijo, interino, eventual, temporal y por obra o servicio determinado con categoría profesional recogida en Convenio y si todo el personal de la empresa, sea fijo o temporal, ha de ostentar una determinada categoría, no se ve razón alguna para que el personal indefinido no fijo no pueda ostentar una categoría profesional ya que de no ser así se les haría de peor condición que a los temporales sin que, por otro lado, el Convenio impida que se les asigne una categoría profesional acorde con las funciones que realizan.

Los actores, por otro lado, no pretenden acceder a una categoría que no les corresponde por procedimiento inadecuado, sino simplemente que se les reconozca una categoría acorde con las funciones que desempeñan que es la de reporteros gráficos, lo cual no es más que una lógica consecuencia de los pronunciamientos de las sentencia de que su relación laboral es indefinida y que les es de aplicación al Convenio, salvo tres concretos preceptos .

En consecuencia, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso de la empresa ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El recurso de los actores consta de tres motivos encaminados todos ellos al examen del derecho aplicado. En el primero denuncian la infracción de los artículos 17.1, 19.1, 32.2.b), 33 y 35.1 de la Ley 4/1980 de 10 de enero por la que se aprueba el Estatuto de Radiodifusión y Televisión, los artículos 14, 23 y 103.3 de la Constitución y 19 de la Ley 30/1984 , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de declaración y efectos de la indefinición de las relaciones laborales, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 , pretendiendo al amparo de tales normas el reconocimiento del carácter fijo y no solo indefinido de su relación laboral.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya la Sala en sentencias de 12 de abril de 2007 (rollo nº 1006/07) y 10 de mayo de 2007 (rollo nº 5855/2006) y 23 de octubre de 2007 (rollo nº 4951/06) y 5 de marzo de 2008 (rollo nº 8245/06 ), que a su vez siguen el mismo criterio que una anterior sentencia de 16 de noviembre de 2006 (rollo nº 5486/05 ). Se dice en ella que "es...

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