STS, 20 de Enero de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso1237/1995
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1237/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 9 de Mayo de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Sección 3ª) sobre Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal al Servicio de las entidades forales de 1.989 (ARCEPAFE--89), no habiéndose personado la parte recurrida, Ayuntamiento de Ortuella (Vizcaya).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO

.- QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1350/89 INTERPUESTO POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE ORTUELLA DE 27 DE ABRIL DE 1989, POR EL QUE SE ADOPTA EL TEXTO DEL IX ACUERDO REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE EMPLEO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FORALES DE 1989 (ARCEPAFE/89) COMO REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE EMPLEO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE ESTE AYUNTAMIENTO, DEBEMOS: PRIMERO: DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LOS ARTS. 6º C), D) Y E); ART. 20; ART. 32, EN CUANTO AL PERSONAL PERTENECIENTE A CUERPOS CON HABILITACION NACIONAL; CAPITULO V DEL TITULO PRIMERO; TITULO SEGUNDO; TITULO TERCERO, EN CUANTO SUPONGA CARGAS PRESUPUESTARIAS PARA EL AYUNTAMIENTO; CAPITULO I DEL TITULO CUARTO; ART. 127; Y TITULO SEXTO, DEL ACTO RECURRIDO PARTICULARES QUE DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS.-SEGUNDO: DESESTIMAR EL RESTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.- TERCERO: NO HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes, case y anule parcialmente la sentencia recurrida y dicte otra por la que se estime el recurso ordinario en su integridad, declarando nulo o anulando en todas sus partes el Acuerdo impugnado.

CUARTO

La parte recurrida no se personó ante esta Sala.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de Enero de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentesal procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, de fecha 9 de Mayo de 1.994, se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo (nº 1.350/89) interpuesto por la Administración del Estado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ortuella de 27 de Abril de 1.989 por el que se adopta el Texto del IX Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal al Servicio de las Entidades Forales de 1989 (ARCEPAFE--89) como regulador de las condiciones de empleo del Personal al Servicio de dicho Ayuntamiento, declarando dicha sentencia la disconformidad a Derecho de los arts. 6º C, D y E, art. 20, art. 32, en cuanto al Personal perteneciente a Cuerpos con Habilitación Nacional, Capítulo V del Título I, Título II, Título III, en cuanto suponga cargas presupuestarias para el Ayuntamiento, Capítulo I del Título IV, art. 127 y Título VI del Acto recurrido, "particulares que debemos anular y anulamos", y desestimando el resto de las pretensiones de la demanda (en la que se solicitaba que se declarara la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del Acuerdo de 27 de Abril de 1.989, del Ayuntamiento de Ortuella, por el que se aprobó la aplicación del IX ARCEPAFE).

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula, como motivos del recurso de casación, en primer lugar, al amparo del art. 95, 1, 4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la infracción de los arts. 32, 34, 35 y concordantes de la Ley 7/87, debe ser 9/87, de 12 de Junio, y de la Jurisprudencia dictada en su aplicación, en el sentido de que no es aplicable al Derecho Administrativo la teoría de la norma más favorable, dado el carácter legal y estatutario de la relación de servicio y el principio de irrenunciabilidad de la competencia y de las potestades públicas, citando sentencias del Tribunal Supremo; en segundo lugar, y al amparo del mismo precepto, infracción del art. 6,4 del Código Civil, por parecerle claro que lo que se persigue con dicho Acuerdo es un resultado prohibido por el Ordenamiento Jurídico, cual es la regulación por convenio de las relaciones de empleo de los funcionarios, más allá de los límites queridos y establecidos por el legislador; y, en tercer lugar, también al amparo del art. 95, 1, 4º de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de los arts. 14 y 23,2 de la Constitución, citando sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

TERCERO

El primer motivo del recurso lo articula el Abogado del Estado, como todos los demás, según se indicó, por vía del art. 95, 1, 4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en esta ocasión por infracción de los arts. 32, 34, 35 y concordantes de la Ley 9/87, de 12 de Junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y de la Jurisprudencia dictada en su aplicación, citando, al efecto, las sentencias de esta Sala de 5 de Mayo de 1.994 y 16 y 30 de Junio, 1, 12 y 18 de Julio y 16 de Septiembre de 1.994, y si bien es cierto que en la impugnación debía haber precisado cuáles eran los preceptos no anulados por la sentencia recurrida objeto del recurso de casación, puesto que ésta, con plausible minuciosidad y detalle, ha ido examinando uno a uno los del Acuerdo impugnado, anulando una gran parte de ellos, en lugar de pedirse genéricamente en el escrito de interposición del recurso de casación que se declare nulo o que se anule "en todas sus partes el Acuerdo impugnado", según es propio del rigor de la casación, no se aprecia obstáculo insalvable para estimar el motivo, como para un supuesto similar declaró la Sentencia de esta Sala de 3 de Febrero de 1.997, por exigencias del principio de unidad de doctrina, en cuanto a los arts. 10 y 11 del ARCEPAFE en la medida en que se refieren al personal funcionario de la Corporación, puesto que la argumentación expuesta en el desarrollo del motivo consiste sustancialmente en poner de manifiesto que no es aplicable al Derecho Administrativo la teoría de la norma más favorable, dado el carácter legal y estatutario de la relación de servicio y el principio de irrenunciabilidad de la competencia y de las potestades públicas con cita de sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a dicho extremo, al cual y al relativo a las cláusulas de compensación y absorción, recogidas en los mencionados arts. del IX ARCEPAFE, sí se alude en la demanda inicial y en el Fundamento de Derecho 7º de la sentencia recurrida en casación, que los mantiene.

CUARTO

Tal pronunciamiento, en cuanto a dichos artículos, debe ser declarado contrario a Derecho, según lo que resulta de sentencias de esta Sala de 7 de Noviembre y 22 de Diciembre de 1.995, 3 y 24 de Febrero y 5 de Diciembre de 1.997, que, además, se remiten a otras anteriores, algunas de ellas citadas por el Abogado del Estado, a cuyo tenor el motivo, relacionado con dichos arts. 10 y 11 que incorporan al Acuerdo las cláusulas de condición más beneficiosa y de compensación y absorción, que constituyen aplicación del principio de norma más favorable, debe prosperar por infracción de los arts. 32 y 35 de la Ley 9/87, en cuanto que las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario funcionarial, emanado de la legislación básica del Estado y, en su caso, de la legislación de las Comunidades Autónomas, no permiten que por analogía con el sistema de relaciones laborales, tal bloque normativo sea catalogable como plantaforma de mínimos, sobre las que puedan actuar las diferentesunidades negociadoras, pactando según el buen criterio de la Mesa de Negociación, refrendado por la respectiva Corporación, lo que ha de determinar la estimación de este motivo, en la medida en que dichos artículos se refieren al personal funcionario de la Corporación, y la declaración de nulidad de los mismos.

QUINTO

En cuanto al segundo motivo del recurso de casación en que se alega infracción del art. 6,4 del Código Civil porque "parece claro que lo que se persigue... es un resultado prohibido por el Ordenamiento Jurídico, cual es la regulación por convenio de las relaciones de empleo de los funcionarios, más allá de los límites queridos y establecidos por el legislador", sentencias de esta Sala como las de 7 de Noviembre de 1.995 y 10 y 24 de Febrero de 1.997, que también resuelven sobre dicho motivo, han declarado que desde la promulgación de la Ley 9/87 el Ayuntamiento tenía competencia sustantiva, por el cauce procedimental de la negociación que se fija en los arts. 32 y siguientes de dicha norma, para alcanzar y aprobar acuerdos con los representantes sindicales de sus funcionarios en el marco de dicha Ley, lo que excluye la existencia de fraude de Ley invocado por este motivo de casación, toda vez que la Corporación municipal aparece, en principio, actuando en su ámbito competencial lícito desde una perspectiva general, al estar legalmente habilitada para efectuar acuerdos y pactos, con tal de que se refieran a su competencia, sin perjuicio de que las concretas extralimitaciones que pudieran apreciarse deban ser declaradas ilegales y nulas, como ha realizado la sentencia impugnada en este recurso de casación o hubiéramos podido ahora verificar en los extremos del Acuerdo recurrido que, a pesar de ser mantenidos por la indicada sentencia, esta Sala hubiera llegado a considerar contrarios a Derecho, o como hemos efectuado en cuanto a determinados extremos del Acuerdo recurrido.

SEXTO

Por último, en el tercer motivo, al amparo de la misma norma procesal (artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional) se alega infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, tal como han sido interpretados y aplicados por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, citándose al efecto la STC 82/86, de 26 de junio, y la STS de 16 de abril de 1.990, respecto de la exigencia del euskera para puestos que no estén vinculados directamente a la utilización por las ciudadanos de la lengua propia de su Comunidad, y como hemos dicho en sentencias de 7 y 28 de noviembre, 22 de diciembre de 1.995 y 24 de Febrero de 1.997, sobre idéntico motivo, el aquí invocado debe ser desestimado, no sólo por la indeterminación con que está expuesto, dado que no se cita el concreto extremo de la sentencia y del Acuerdo inicialmente recurrido, por aquella mantenido, que se opone a los preceptos y doctrina legal y constitucional alegada, sino porque constituye una cuestión nueva, no alegada en la instancia bajo la perspectiva legal y jurisdiccional ahora aducida.

SEPTIMO

Por lo expuesto, habiendo prosperado el primer motivo de casación, procede revocar la sentencia impugnada en cuanto mantuvo la legalidad de los artículos 10 y 11 del ARCEPAFE, con estimación parcial del inicial recurso contencioso- administrativo en lo referente a dichos artículos, en la medida en que las cláusulas que contienen se refieren al personal funcionario del Ayuntamiento de Ortuella.

OCTAVO

En cuanto a las costas causadas en esta fase casacional, cada parte satifará las suyas, según dispone el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, sín que se aprecien motivos para una especial declaración sobre las de la instancia.

FALLAMOS

Que, declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, casamos y anulamos parcialmente la sentencia dictada el 9 de Mayo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco en el recurso nº 1.350/89, en cuanto mantuvo la validez de los artículos 10 y 11 del IX ARCEPAFE, conservando en lo demás dicha sentencia su eficacia, y, en su virtud estimamos en parte el mencionado recurso contencioso- administrativo promovido por la Abogacía del Estado, y anulamos el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ortuella de 27 de Abril de 1.989, por el que se otorga eficacia como Reglamento de Personal al denominado IX ARCEPAFE, en cuanto se refiere a los artículos 10 y 11 del mismo, que, además de los que en la sentencia recurrida se declaran inválidos y sín efecto, asimismo invalidamos en la medida en que afectan al personal funcionario de dicha Corporación, sín hacer declaración sobre el pago de las costas de la instancia ni de las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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