SJS nº 3 155/2018, 4 de Abril de 2018, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
ECLIES:JSO:2018:2291
Número de Recurso776/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 3BADAJOZ SENTENCIA: 00155/2018 IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000776 /2017DEMANDANTE/S D/ña: UPAN FABRICANTES DE PAN SLU ABOGADO/A: ESTEBAN CORCHADO LOPEZ PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE BADAJOZ

Procedimiento: 776/2017

SENTENCIA 155/18

En la ciudad de Badajoz , a 4 de abril de 2018.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número TRES de Badajoz, ha visto los autos número 776/2017 instados por la empresa UPAN FABRICANTES DE PAN S.L.U. asistida del letrado D. Esteban Corchado Marcos contra la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura asistida de letrado de la Junta D. Calos Mejías González sobre impugnación de sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 4 de diciembre de 2017 D. Esteban Corchado López en nombre de la mercantil UPAN FABRICANTES DE PAN S.L.U. formuló demanda impugnando sanción impuesta por la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura (y por delegación la Secretaría General de la citada Consejería) de fecha 9 de octubre de 2017, notificada a la sancionada el día 14 de octubre de 2017 (expte. Sancionadora de la DGT número NUM001 imponiendo sanción por importe de 3.126 euros como consecuencia de una sanción grave de índole laboral que confirma acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social núm. NUM000 y contra la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación se terminaba suplicando el dictado de una sentencia que con estimación de la demanda declare que no es conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, anulándose todos los actos administrativos recurridos y dejando sin efecto la sanción impuesta en su día o, subsidiariamente, se imponga en su grado mínimo, sin circunstancia alguna agravante, en cuantía de 600 euros condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración con todos los derechos inherentes que legalmente procedan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 23 de marzo de 2017 para la celebración de juicio.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que detalló detenidamente. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora instó la documental aportada en su día y el expediente administrativo. La demandada pidió el expediente administrativo. Toda la prueba fue admitida. A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción número NUM000 con fecha 28 de marzo de 2017 cuyo contenido se por reproducido.

Se recoge como hechos los siguientes:

- Que el 09-02-2017 se giró visita de inspección al despacho de pan del centro de Perales del Puerto donde se produce la entrevista con la trabajadora Dª. Verónica que manifestó que estaba cubriendo el descanso de otra trabajadora sin responder sobre quién cubría las vacaciones del 2016.

- Que el 14-02-2017 se realizó nueva visita al centro. Allí estaba Dª. Agueda quien refirió que disfrutaba del descanso semanal en los últimos meses, que durante dos semanas de 2017 no había disfrutado de descanso y que aún tenía vacaciones pendientes de disfrutar del año 2016.

- Que, en esa misma fecha, el 14-02-2017, se realizó también visita de inspección al centro de Hoyos. La trabajadora Dª. Gloria explicó que disfrutaba normalmente en los últimos meses de descanso semanal pero que llevaba tres semanas sin librar un día solo y que todavía tenía vacaciones pendientes de disfrutar del año 2016.

- El 24-02-2017 la empresa aportó documentación.

El instructor consideró acreditado:

- Que Dª. Agueda en la tercera y cuarta semana de enero de 2017 no disfrutó de descanso, se indicó compensable en las próximas semanas y que tenía pendiente de disfrutar siete días de vacaciones correspondientes a 2016.

- Que Dª. Gloria en la segunda, tercera y cuarta semana de enero de 2017 no disfrutó de descanso, se indicó compensable en las próximas semanas y tenía pendiente de disfrutar cuatro días de vacaciones correspondientes a 2016.

- Que, en las restantes semanas de 2017, las trabajadoras disfrutaban de descanso semanal pero no siempre coincidente con sábado y domingo.

Concluía que la empresa no estaba respetando el derecho al descanso mínimo semanal y que tampoco habían disfrutado en las fechas de las actuaciones todo el período de vacaciones 2016.

Se consideraban incumplidos los art. 37.1 y 38 del Estatuto de los Trabajadores constituyendo ello una infracción del art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto . Se tipificaba y calificaba como grave en el art. 7.5 y se apreciaban las siguientes agravantes del art. 39.2 del TRLISOS:

- Incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección atendiendo al requerimiento anteriormente realizado fruto de las actuaciones de agosto de 2016.

- Intencionalidad por no planificar ni organizar la plantilla o estructura laboral mínima y suficiente a destinar en estos centros para respetar y cumplir los descansos mínimos y vacaciones de las trabajadoras.

- Y el número de trabajadoras afectadas que son las destinadas permanentemente a los centros de Perales del Puerto y Hoyos.

Se proponía de acuerdo con el art. 39.3 y 40.b) del TRLISOS la sanción por infracción grave en su grado máximo de 3.126 euros.

SEGUNDO

La empresa formuló alegaciones (f. 9-11 exped.), la Inspectora emitió informe (f. 14-15 exped.) y se dictó resolución con fecha 29 de junio de 2017 imponiendo a la mercantil UPAN FABRICANTES DE PAN S.L.U la sanción de 3.126,00 euros como consecuencia de la comisión de una infracción grave en materias de relaciones laborales tipificada en el art. 7.5 del TRLISOS (f. 17-24 exped.).

TERCERO

Formulado recurso de alzada (f. 28-32 exped.) y emitido informe por la inspectora (f. 35 exped.), fue resuelto con fecha 9 de octubre de 2017 en sentido desestimatorio (f. 57-62).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

SEGUNDO

Afirmaba el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de diciembre d e2016: "Como dice la Sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2016 : " El Art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ) establece que "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" y el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

Sobre esa presunción de certeza, nos dice la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 20 de marzo de 2012:

[Las actas de la Inspección de Trabajo, entre las que se encuentran las de infracción, gozan de la presunción de veracidad conferida legalmente, de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario. Su viabilidad fue examinada por el Tribunal Constitucional, aunque en un supuesto referido a las actas y diligencias de la Inspección de Tributos. Así el máximo intérprete constitucional ( S.T.C. 77/1990, de 26 de abril ) y A.T.C. 7/1989, de 13 de enero ) ha sentado que la presunción de certeza no es una presunción iuris et de iure ya que admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Igualmente constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (entre otras,...

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