ATS 350/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1909A
Número de Recurso1579/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución350/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 22 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 877/2014 , dimanante del sumario número 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Priego, por la que se condena a Hilario , como autor, criminalmente responsable, de un delito de abusos sexuales, previsto en los artículos 182.1 y , en relación con el artículo 180.1 º y 4º del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, a la pena de ocho años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de comunicarse con Rosalia . y con sus padres, por cualquier medio y de aproximarse a ellos, a su vivienda o lugar de residencia a menos de 250 metros, por tiempo de dieciocho años y seis meses; como autor, criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, previsto en el artículo 182.1 º y 2º, en relación con el artículo 180.1 º y 4º del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, a la pena de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a Caridad ., a su persona, y a la de sus padres, su vivienda y lugar de residencia a menos de 250 metros de distancia y la de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dieciocho años y seis meses; y como autor, criminalmente responsable de un delito abusos sexuales, previsto en el artículo 183.1 º y 4º d) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de comunicarse con Marcelina ., y con sus padres, por cualquier medio, y de aproximarse a ellos, a su vivienda o lugar de residencia, a menos de 250 metros de distancia, por tiempo de 15 años Y a que indemnice a Marcelina . en la cantidad de 6.000 euros, con los intereses legales correspondientes, y a Caridad . y Rosalia ., en la cantidad de 10.000 euros, a cada una de ellas, también con los intereses legales correspondientes, y a que pague las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Hilario , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Eduardo Briones Méndez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de la interdicción de la indefensión; como segundo motivo, al amparo de los artículos 849 y 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que cita conjuntamente, quebrantamiento de forma; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 183.4 , 182.1 y 2 y 180.1.4º del Código Penal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de interdicción de indefensión.

  1. Estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante en su contra. Aduce que la única prueba tomada en su contra han sido las declaraciones por videoconferencia de las menores. Argumenta que las contradicciones en las que han incurrido llevan a presumir la existencia de una contaminación inevitable y paulatina, que pone en cuarentena su valor probatorio. Añade que existen sendos informes forenses en autos, en los que se hace constar que las menores no sufren secuela alguna. Indica ciertos puntos en los que cree que la menor Marcelina . se contradijo, como la ligereza con la que habló del acceso carnal, que se contradecía con la prueba médica practicada. Denuncia también la absoluta inconcreción temporal con que se hizo la determinación de los hechos presuntamente delictivos y las serias dudas sobre la forma en que se verificaron los informes del Equipo de Evaluación e Investigación de Casos de Abusos Sexuales.

    Invoca, finalmente, con carácter subsidiario, la vigencia del principio in dubio pro reo.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento que el acusado Hilario , entre los años 2009 a 2011, vivía en una vivienda ubicada en la parcela número NUM000 del PARAJE000 de la localidad de DIRECCION000 (Córdoba), con su esposa y sus dos hijas menores habidas del matrimonio. Durante esos años, era frecuente que las sobrinas de su mujer, Marcelina . y Caridad . y Rosalia ., acudiesen a dicha vivienda y se quedasen en algunas ocasiones allí a dormir. Durante dos fines de semana de los veranos de 2010 y 2011, Marcelina . acudió al domicilio familiar del acusado llegando en ambas ocasiones a pernoctar en él. Por su parte, Caridad . y Rosalia ., ya juntas o por separado, visitaban frecuentemente el referido domicilio y pernoctaban esporádicamente en él. Cuando se quedaban a dormir, lo hacían en el cuarto destinado a las hijas del acusado. Éstas pasaban, entonces, a ocupar, junto con sus padres, el dormitorio del matrimonio.

    Desde el verano de 2009 hasta el de 2011, el acusado, aprovechando los momentos en que se quedaba solo con cada una de las menores, lo que solía ser frecuente por tener su mujer que dedicarse a atender las necesidades que exigía la enfermedad de una de sus hijas, les tocaba los genitales con las manos o frotándoles el pene, llegando a introducirle, a dos de ellas, Rosalia . y Caridad ., el dedo en la vagina, lo que sucedía mientras las niñas dormían en la habitación o cuando se hallaban en el salón, viendo la televisión, o estaban en la cochera o jugaban en la piscina. Para conseguir su propósito, el acusado se valía no sólo de la corta edad de las niñas, sino de su condición de tío político de ellas y padre de sus primas.

    Se pueden describir las siguientes acciones: el acusado, respecto a Marcelina ., en varias ocasiones, durante cada uno de los dos fines de semana, que pasó en la vivienda en los veranos de 2010 y 2011, se acercaba a ella diciendo en voz baja que le iba a hacer un masaje y, acto seguido, le bajaba los pantalones y las braguitas y con el pene, el dedo y la lengua le chupaba el sexo a la niña, sin llegar a introducirlos ninguna de las veces en la vagina. Estos tocamientos tuvieron lugar unas veces en el cuarto en el que la niña dormía, otras en el salón y otras en un lugar no concretado de la vivienda. En varias ocasiones, el acusado hizo uso de un lubricante, que aplicaba en la vagina de la menor, llegando a eyacular sobre su cuerpo.

    Respecto de la menor Caridad ., buscaba los momentos en que ésta dormía sola y entonces entraba en su habitación, y, se tumbaba junto a ella y le introducía el dedo en la vagina, hasta que la menor se despertaba, instante que aprovechaba el procesado para marcharse del cuarto. Asimismo, cuando Caridad . se encontraba en la piscina jugando, Hilario , simulando participar en el juego, se acercaba a ella y le introducía furtivamente uno de los dedos en la vagina, sin llegar a bajarle el bañador.

    Finalmente, respecto de la menor Rosalia ., el acusado, buscando principalmente los instantes en que ésta se encontraba dormida, entraba en la habitación, y tras chuparse el dedo, se lo introducía en su vagina. Esto provocaba que la menor se despertara, diciendo entonces el procesado "cinco minutos más, cinco minutos más". Otras veces, se desnudaba y, tras quitarle la ropa a su sobrina, frotaba su pene sobre el trasero de ella. Igualmente hubo ocasiones en las que el procesado llegó a ponerle películas de contenido pornográfico.

    No consta que, con posterioridad al 22 de diciembre de 2010, el acusado llegase a introducirle en algunas de estas ocasiones a Caridad . o a Rosalia . el dedo en la vagina.

    El Tribunal de instancia consideró que los hechos relatados eran constitutivos de un delito de abusos sexuales de carácter continuado en cada una de las tres personas de las menores citadas.

    La Sala a quo fundamentó su convicción en las declaraciones de las menores Marcelina . y Rosalia . y Caridad .

    En lo que se refería a la menor de todas ellas, Marcelina ., el Tribunal de instancia estimó que, dada la corta edad que tenía cuando sucedieron los hechos, la hipótesis de una enemistad contra su tío resultaba infundada. Más bien al contrario, parecía que las relaciones que mediaban entre la menor y su tío eran de afecto, dentro de las relaciones familiares por las que discurrían.

    En segundo lugar, la Sala estimó que la declaración de Marcelina . era totalmente verosímil y estaba apoyada por corroboraciones periféricas. Destacaba la Sala la forma espontánea en que los hechos se desvelaron, cuando la menor, con ocasión de un programa o anuncio televisivo de trasfondo sexual, le relató los hechos a su madre Melisa . La menor hizo un comentario diciendo que había practicado sexo con el tío Hilario y, durante las vacaciones, le relató a su madre, a su requerimiento, a grandes rasgos, lo sucedido. Melisa le hizo saber a su marido lo que la menor le había contado y éste, después de comprobar que el relato era idéntico, acudieron a los servicios sociales de Almedinilla y, posteriormente, a las dependencias de la Guardia Civil, donde formularon denuncia.

    En tercer lugar, la Sala apreció que la declaración de la menor, a lo largo de las exploraciones y entrevistas previas, así como en la prueba preconstituida en sede judicial y en plenario, donde declaró por videoconferencia, mantenía un alto grado de cohesión y coherencia interna. Por su parte, la psicóloga del Equipo de Evaluación e Investigación de Casos de Abuso Sexual (EICAS), que fue ratificado en el acto de la vista oral, calificaba el relato de la menor como "muy probablemente creíble". Esta impresión la reforzaba el Tribunal de instancia con su propia percepción de la manera en que la menor se expresó por videoconferencia. El relato era rico en detalles, con una extraordinaria precisión, impropia de la edad de la menor.

    A semejanza de lo que ocurría con Marcelina ., también el relato de Caridad . y de su hermana Rosalia . ponía de evidencia que los hechos se desvelan de una manera espontánea y casual. En primer lugar, consta que la madre de las menores, Elena . manifestó que, cuando le llama su cuñada Melisa para narrarle lo que ha ocurrido con su hija, se limita a hacerles preguntas genéricas a las menores sin referencia a actos concretos, por lo que no era de extrañar que las contestaciones de las menores fuesen totalmente vagas. El desencadenante viene motivado por una llamada telefónica que se realiza un año más tarde después de que Melisa le contase a Elena lo sucedido con su hija. Concretamente, el 14 de abril de 2013, el padre de Reyes ., una amiga de Rosalia ., llama a Elena y refiere lo que ésta le ha contado a su hija. Así, Rosalia ., en el recreo de un día de colegio, en DIRECCION000 , le cuenta a su compañera Reyes . que su tío le introducía el dedo en la vagina y luego se lo chupaba. Reyes . trasladó el comentario a sus progenitores y su padre decidió llamar a los progenitores de Rosalia . para relatar lo que le había contado su hija. Elena , entonces, interrogó con mayor precisión a sus hijas y éstas le relataron lo ocurrido con toda suerte de detalle.

    A semejanza de lo que ocurría en el caso de Marcelina ., el Tribunal de instancia estimó que relato de Caridad . estaba lleno de sinceridad y coherencia y que desvelaba, acorde con su edad, un relato espontáneo, aunque cohibido por la naturaleza de los hechos que narraba. Otro tanto estimaba la Sala que acontecía con la declaración de Rosalia .. En su relato, Rosalia . ofreció referencias a datos y detalles cometidos con las otras menores. Precisó, además, como, cuando se despertaba, su tío le decía la frase de "cinco minutos más, cinco minutos más" y añadió la cuestión de la proyección de películas pornográficas, que sus primas hermanas habían omitido. La menor aclaró que esa expresión ("cinco minutos más, cinco minutos más"), no tenía otro significado que la de que aguantase (pues se había despertado), hasta que su tío Hilario no se satisfaciese. En ambos casos, los peritos del EICAS consideraban que el relato de las menores era "probablemente creíble".

    De todo lo expuesto, se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha otorgado a la declaración de la víctima capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos de las menores de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista.

    A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ).

    En el presente supuesto, la revelación de los hechos es producto de un elemento casual, como lo es, en el caso de Marcelina ., un comentario ingenuo a partir de un anuncio de contenido sexual, o de unos comentarios entre menores, de los que tiene conocimiento el padre de una amiga de Rosalia ., quien, ante lo que estima que puede ser de gran relevancia, lo traslada a los padres de ésta. La revelación de los hechos es fruto, por lo tanto, del azar y no de una iniaciativa por parte de las menores o de sus padres. No se apunta a ninguna razón enemistosa o espuria, por la que las menores pudiesen haber puesto los hechos en conocimiento de sus padres. Sustancialmente, debe subrayarse que la base probatoria se deriva de la percepción inmediata por la Sala de instancia de las declaraciones de las menores, en especial, la similitud en la mecánica de actuación, en la que las diferencias en el relato entre unas y otras pueden explicarse en la vivencia personal de cada una de ellas, de acuerdo con la corta edad que tenían cuando suceden los hechos. Sobre este conjunto, las valoraciones de los peritos del EICAS tiene un valor meramente corroborador.

    En lo que se refiere a la invocación de vulneración del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia de esta Sala (por vía de ejemplo, la sentencia 24/2015, de 21 de enero ) recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vió. Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte de la Sala, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que el Tribunal debió dudar.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 849 y 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que cita conjuntamente, quebrantamiento de forma, sin más precisiones.

  1. Argumenta que, entre otras pruebas admitidas por la Sala, consta la grabación de las entrevistas previas efectuadas a las menores por el EICAS, que su defensa impugnó expresamente en el acto de la vista oral. Sostiene que se pudo constatar cómo, efectivamente, las menores fueron objeto de una auténtica sugestión y predeterminación, que invalidan sus manifestaciones. Estima que esta situación supuso una vulneración de su derecho de defensa y, por ello, solicitó la nulidad de la vista oral.

    Aduce que, congruente con lo anterior, al menos, debería haberse ordenado al Equipo la aportación de esas grabaciones previas para su reproducción en la vista oral. Estima que todo ello ha supuesto la toma en consideración de un medio de prueba no ha aportado ni admitido por la Sala, vulnerándose así normas procesales, como el artículo 659.1, el 688 y 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo, manifiesta que el origen del procedimiento son meros comentarios referenciales, provenientes algunos de ellos del padre de unas amigas de Rosalia . y Caridad ., Gumersindo . cuya declaración testifical, pese a haber sido propuesta por todas partes, no se practicó.

  2. El recurrente introduce cuestiones referidas a la valoración y apreciación de la prueba, que escapan al control casacional. El Tribunal de instancia, en uso de su percepción directa e inmediata de la declaración de las menores, estimó que su relato presentaba suficientes notas de naturalidad y espontaneidad, pese a que, obviamente, había sido inevitable que hubiesen repetido con cierta frecuencia su relato. Esencialmente, tampoco puede perderse de vista que el sustrato probatorio en el que se fundamenta el Tribunal de instancia no es la forma en la que se realizan las exploraciones por parte de los peritos del Equipo de Evaluación e Investigación de Casos de Abuso Sexual, a los que la Sala, simplemente, les da un valor corroborador, sino su propia percepción del modo en el que las menores se expresan en el acto de la vista oral.

    Al margen de todo lo anterior, el Tribunal de instancia puso un énfasis especial en destacar la manera casual en que los hechos se desvelaron y la ausencia de una explicación que nadie pudo aportar sobre el origen de una denuncia con hechos tan graves y estructurada sobre la declaración de unas menores de edad, evocando hechos sucedidos cuando eran muy pequeñas. En esas condiciones, la hipótesis de una sugestión hacia las menores se debilitaba extraordinariamente. En particular, si se tiene en cuenta la forma y la natural reticencia con que los padres de las menores tuvieron que aceptar que sus hijas habían sido objeto de abusos por parte de su tío, con los consiguientes problemas que en orden afectivo implicaba. En especial, así ocurrió con las dos menores Rosalia . y Caridad . La manera en que los hechos se ponen de manifiesto, de obedecer a una estrategia malintencionada en contra del acusado, implicarían la actuación de una tercera persona, en concreto el padre de Reyes ., la amiga de Rosalia ., cuya actuación sería incomprensible.

    En lo que se refiere a la alegación de la falta de incorporación de las grabaciones de las entrevistas previas realizadas a las menores por el Equipo de Evaluación, la defensa de Hilario solicitó la revocación del auto de conclusión de sumario, para que se incorporasen las grabaciones, no sólo de la prueba preconstituida, sino también de las entrevistas previas mantenidas por el EICAS y para que se procediese a la aportación del informe pericial psicológico del Doctor Luis María . La Audiencia acordó revocar el auto de conclusión de sumario, para la práctica de ambas diligencias. Contra este auto, la representación de Melisa ., madre de la menor Marcelina ., formuló recurso de súplica, alegando que las grabaciones de las entrevistas mantenidas con el personal del EICAS atentaría a su derecho a la intimidad, al dar lugar al visionado por personas ajenas a la causa. La representación de los padres de las menores Rosalia . y Elena . se adhirieron al recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso al igual que la defensa de Hilario . La Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) estimó el recurso, dada la minoria de edad de las perjudicadas y la índole del delito que se investigaba, en aras a proteger en su grado máximo su intimidad. Por ello, dejó sin efecto el anterior auto, acordando que no se visionasen las grabaciones en el acto de la vista oral, sino que se viesen por la defensa del acusado en dependencias de la Audiencia, y que no se hiciese entrega de sus copias. Como continuación a lo anterior, la defensa del acusado solicitó el visionado de la grabación o grabaciones de la evaluación de las menores y de la prueba preconstituida de Marcelina ., lo que se acordó por la Audiencia en providencia de 10 de julio de 2015. El visionado de la grabación del EICAS se practicaría sólo y exclusivamente en presencia del Letrado de Hilario . Con fecha 19 de octubre de 2015, la defensa del acusado presentó escrito comunicando haber procedido a la visualización de las entrevistas de las menores en el EICAS. La reproducción de la prueba preconstituida se llevo a cabo en el acto de la vista oral.

    El Ministerio Fiscal, así como la acusación particular ejercida por Melisa . y la ejercida por los padres de las menores Rosalia . y Caridad . solicitaron que, en el acto de la vista oral, se reprodujesen los CD's relativos a la exploración judicial de las menores, que se practicaron como prueba preconstituida, y que obraban incorporados a actuaciones. En el acto de la vista oral, se procedió a su visionado, complementado por la declaración de las peritos que practicaron el reconocimiento e informe.

    Respecto de la ausencia del testigo Gumersindo ., consta que, efectivamente, fue propuesto como testigo por el Ministerio Fiscal, así como por las acusaciones particulares. La defensa del acusado solicitó la testifical de la totalidad de los testigos propuestos por las restantes partes. El testigo no compareció al acto de la vista oral, constando la renuncia a su práctica.

    De todo lo anterior, se desprende que la prueba solicitada por la defensa del acusado se practicó según ella misma lo aceptó, conforme a lo resuelto por el Tribunal de instancia. En todo caso, se trataba de la práctica de técnicas periciales, de las que tuvieron las partes la ocasión de poder interrogar a las peritos que las verificaron, todo ello, después de que la defensa del acusado pudiese visionarlas. Además, como se ha señalado, la prueba preconstituida, auténtica prueba judicial, se reprodujo en el acto de la vista oral. Respecto del testigo Gumersindo ., como se ha señalado no compareció, pese a haber sido citado, renunciando las partes a su práctica. El dato de que fuese la persona que habló con los padres de Rosalia . y Caridad . se aportó a la vista oral por las declaraciones de sus padres.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 183.4. d ), 182.1 º y 2 º y 180.1 º y 4º del Código Penal .

  1. Aduce que no se han acreditado debidamente los hechos declarados probados. Denuncia su vaguedad en la concreción de lo ocurrido y la ausencia de otra prueba de cargo, que no fuese la declaración de las menores, y la falta de toda corroboración periférica. Estima, además, que no se ha aplicado, en su perjuicio, el número primero del artículo 74 del Código Penal .

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El relato de hechos probados, que se ha construido sobre la declaración de las menores, valorado según se ha dicho anteriormente, en el Fundamento Jurídico Primero, describe con suficiente precisión cuáles fueron los hechos ocurridos e, incluso, los acota temporalmente, dentro de lo posible. El hecho de que la prueba sustancial sea la declaración de las menores no resta validez a los razonamientos del Tribunal de instancia. Por su propia esencia, los hechos descritos se despliegan en el ámbito de la intimidad del domicilio y bajo una atmósfera de normalidad. Las declaraciones de las menores se complementan entre ellas mismas, dada la similitud de las conductas narradas. En definitiva, el Tribunal ha contado con prueba de cargo bastante.

Por su parte, la Sala apreció la continuidad delictiva respecto de los abusos cometidos a cada una de las menores. La continuidad delictiva respecto de la totalidad de los actos practicados sobre las tres menores carece de todo fundamento. La indemnidad sexual es un bien estrictamente personal y, en el caso presente, existen tres víctimas distintas y diferenciadas, a las que los actos enjuiciados, pese a que mantuviesen una similitud en su técnica y en sus circunstancias, perjudicaron individualmente. El párrafo tercero del artículo 74, expresamente, establece que, en los delitos constitutivos de ofensas contra bienes eminentemente personales, no procede la apreciación de la continuidad delictiva, salvo cuando se trate de infracciones contra la libertad e indemnidad sexuales, que afecten al mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se estará a la naturaleza del hecho y del precepto infringido.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Reproduce los argumentos que, en materia de prueba, ha esgrimido, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la interdicción de la indefensión. Sostiene que la ausencia de crédito y valor probatorio de las declaraciones de las menores se evidencia por las propias deficiencias en la metodología del estudio y exploración del Equipo de Evaluación e Investigación de Casos de Abuso Sexual (EICAS) en la calificación de su grado de veracidad. Reitera su alegación de que las declaraciones de las menores fueron objeto de manipulación y sugestión.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El recurrente reitera la misma alegación que en los motivos anteriores e invoca la vía del error de apreciación de la prueba sin indicar documento alguno. Simplemente introduce consideraciones generales sobre la insuficiencia de la prueba tomada en consideración. Vuelve a insistir en que los fundamentos probatorios, en los que se apoya el Tribunal de instancia, son, esencialmente, las declaraciones de las menores. La calificación como "probablemente creíble" o "muy altamente creíble", con que los peritos de EICAS se refirieron a aquéllas no tuvieron nada más que un valor meramente corroborador. Fueron las declaraciones de las propias menores en el acto de la vista oral las que constituyeron el fundamento probatorio en el que se apoyó el Tribunal de instancia. En la convicción así obtenida jugó un papel relevante la naturalidad con que las menores se expresaron, la persistencia respecto a sus anteriores declaraciones, su compatibilidad interna y entre ellas mismas y, en especial, la manera en que los hechos se pusieron de manifiesto, siempre de una forma casual y accidental, que alejaba la idea de una actuación interesada en perjuicio del acusado.

Como se ha señalado, no se ha indicado razón alguna por la que las menores pudiesen haber hecho un relato de actos tan peculiarmente graves. Incluso si, como se sugirió, fuese por un motivo sucesorio, llama la atención que, entre los momentos en los que se desvelan los hechos ocurridos a Marcelina . y los ocurridos a Caridad . y Rosalia ., transcurre un periodo de tiempo apreciable y, además, en este último caso, los hechos se ponen de manifiesto por la actuación imprevista de una tercera persona, ajena a cualquier supuesto problema sucesorio a nivel familiar, en concreto el padre de Reyes ., la amiga de Rosalia . En cualquier caso, la tesis de una maniobra perpetrada, diseñada o pergeñada por adultos para perjudicar al acusado, valiéndose de las menores resulta inverosímil.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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