STSJ Comunidad de Madrid 537/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteJAVIER JOSE PARIS MARIN
ECLIES:TSJM:2005:6999
Número de Recurso864/2005
Número de Resolución537/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRESD. JAVIER JOSE PARIS MARIN

RSU 0000864/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00537/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 864/05

Sentencia número: 537/05

F.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a TRECE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 864/05, formalizado por el Sr/a. Letrado/a del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. contra la sentencia de fecha VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 497/04, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a RECURRENTE, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes vienen prestando servicios para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salario que se indica en la demanda (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad pública Correos y Telégrafos S.A. publicado en el Boletín Oficial del Estado de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve regulaba en su artículo 94 el llamado Plus Convenio en los siguientes términos:

"1.- Se percibirá sólo por el personal laboral fijo acogido al presente Convenio vinculado a la experiencia adquirida a través de la antigüedad, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo.

Queda excluido el personal de la categoría de Titulado Superior-Médico, que percibe el Plus de Mayor responsabilidad de tipo A establecido en el art. 112 del presente Convenio.

Este plus se articulará en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente (...).

  1. - A los efectos de acceso a los diferentes tramos se tendrán en cuenta los servicios prestados en Correos y Telégrafos y reconocidos en la misma categoría al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 del Presente Convenio (...).3.- Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá la antigüedad mínima establecida para cada uno de ellos, así como tener acreditadas las condiciones de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación valorados según los criterios que se establezcan por la dirección de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, previa negociación con las organizaciones sindicales en el seno de la comisión de interpretación, vigilancia, conciliación y arbitraje, entre los que se tendrá en cuenta expresamente el índice de absentismo por causa de enfermedad(...)."

TERCERO

El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Correos y Telégrafos S.A. publicado en el Boletín Oficial del Estado de trece de febrero de dos mil tres, Disposición Adicional 71, regula en su art. 27 el llamado Plus de Permanencia y Desempeño en los siguientes términos: "El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempleo del mismo. Queda excluido el personal de la categoría de Titulado Superior Médico, que percibe el Plus de mayor responsabilidad de tipo A establecido en el ordinal 43° de esta Disposición. Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente:

Tramo ---------------------Antigüedad Mínima

  1. -------------- 3

    -------------- 6

    -------------- 9

    ------------- 12

    ------------- 15

    ------------- 18

    en

    en

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    categoría

    categoría

    categoría

    categoría

    categoría

    Categoría.

    Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de los dos y cada uno de los siguientes requisitos:

    - La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior.

    - Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de ese Complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan.

    El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente.

    Cuando un trabajador acceda a una categoría superior, dejará de percibir el tramo del complemento que viniera percibiendo y percibirá el tramo 1° del Grupo Profesional al que acceda. En el supuesto de que el trabajador no estuviera percibiendo ningún tramo de este complemento, comenzará a computar un nuevo período de antigüedad para acceder al tramo 1° de su categoría.

    En ningún caso el cambio de categoría podrá suponer una minoración en el total de las retribuciones que venía percibiendo el trabajador por los conceptos de básicas y tramos del complemento regulado en este artículo.

    Si como consecuencia de cambio de categoría se produjese minoración en los conceptos retributivos mencionados, el trabajador afectado se incorporará al tramo de este complemento que le permita al menos igualar la cuantía económica que venía percibiendo en la categoría anterior.

    Los trabajadores a los que les fuera concedida la excedencia voluntaria, en cualquiera de las modalidades recogidas en...

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