STSJ Cataluña 7534/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:TSJCAT:2007:13164
Número de Recurso6700/2006
Número de Resolución7534/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7534/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por T.V.E., S.A. y Alejandra y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 179/2006. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.3.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas (TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimando parcialmente la demanda presentada por Alejandra , Clemente , Irene , contra TELEVISION ESPAÑOLA.S.A, en reclamación de reconocimiento de derecho, debo de declarar y declaro la relación laboral ordinaria indefinida de las actores , con la categoría profesional de REDACTORES, con la antiguedad de 1.9.03, para Alejandra , Y Irene , y con la antiguedad de 1.3.2005, para Clemente .

Siendo de aplicación a los actores el convenio colectivo de RTVE, TVE S.A, RNE SA a excepción del art 61 del mismo.Condenando a TELEVISIÓN ESPANOLA S.A a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma" .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Alejandra , D N. L NUM000 , ingreso en la empresa el 01.09.03, con la categoria profesional de Redactora, y con un salario mensual de 2.007,38,- euros, según nomina.

Clemente , D.N.I. num. NUM001 , ingreso en ¡a empresa el 1.03.05, con la categoria profesional de Redactor, y con un salario mensual de 2.007,38.- euros, segun nomina. Irene , D.N.I. num. NUM002 , ingreso en la empresa el 01.09.03, con la categoria profesional de Redactora, y con un salario mensual de

2.007,38,- euros, segun nomina.

  1. - Se celebró el acto de conciliación sín aveniencia el 22.3.2006.

  2. - Los actores se encuentran a vinculados a la empresa mediante sendos contratos laborales concertados al amparo de lo prevenido en el R.D. 1435/85 en el ambito de la relacion laboral especial de artistas en espectaculos publicos que constan en el hecho de la demanda 2 y se dan por reproducidos en este hecho probado.

  3. - La relacion laboral que vincula a las partes a 1 de Septiembre de 2003, fecha en que iniciaron su prestacion de servicios por cuenta de la demandada sin ser aseguradas ni dadas de alta en la Seguridad Social; situacion que se mantuvo hasta el 31 de Diciembre de 2003,prestaron sus servicios en las instalaciones de la demandada, bajo su dependencia organica y funcional (esencialmente en dependencia de Luis Angel ), utilizando lós medios materiales de actividad que aquella ponia a su disposicion y desarrollando funciones de Redactoras adscritas a Informativos, prestaron sus servicios esencialmente en el Informativo Diario "Catalunya Avui", retribuida su prestación de servicios -realmente laboral- en base a factores de unidad de tiempo.

  4. - Alejandra y Irene han desarrollado desde 01.09.03 funciones de Redactoras por cuenta de TVE, S.A., y ello siempre adscritas al ambito de Informativos diarios.

  5. - Clemente , con independencia de la formalidad contractual y del objeto, Clemente ha desarrollado tareas de Redactor adscrito a los Informativos diarios de la demandada.

  6. - El Convenio Colectivo de Empresa, el segundo epigrafe del articulo 2 de dicha norma convencional publicada en el B.O.E. num. 72,de 25 de Marzo de 1.994 ) viene a excluir de su ambito subjetivo de afectación a los "actores, auxiliares, artísticos, - Itegrantes de cuadros artísticos, músicos, cantantes, componentes de orquestas y agrupaciones musicales o vocales que actuen en RTVE, excepción hecha del personal integrado en el coro de RTVE, en la orquesta sínfonica de RTVE, y del que actualmente ostenta la condición en el cuadro de actores de radio o lo que es lo mismo, a los artistas que intervengan en espectaculos públicos.

  7. - En los contratos de los actores se ha consignado como categoría los actores la "Presentador/a de Reportajes" adscribiendoles a Cataluña Avui., si bien han realizado funciones de Redactor/a.

    9 .- En el Convenio de Empresa consta, la categoria de Redactor/a 1.09,1 se vincula al profesional que "realiza literaria o graficamente un trabajo de tipo intelectual y que, como responsable de sus fuentes y de la valoracion y orientación de los contenidos, interviene en la elaboración de dela inforamción en sus diversas fases de preparación, y redacción", siendo efectivamente tales las tareas ejecutadas por los actores.

  8. - Alejandra y Clemente son Licenciados Superiores en periodismo y Irene ostenta Licenciatura Superior .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, dándose traslado e impugnándose respectivamente los recursos presentados, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda de Dña.Alejandra , D. Clemente , Dña. Irene , se interpone recurso de suplicación por la representación de los actores con base en la letra c) del artº 191 LPL . El recurso ha sido objeto de impugnación.

Igualmente la representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA interpone recurso de suplicación al amparo de la letra c) del precitado precepto. Recurso que ha sido objeto de impugnación.

Inalterados los hechos probados por aquietamiento procesal de las partes, la Sala, en aras a la mayor claridad, analiza en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por los actores que, en definitiva, actuará como vaso comunicante de las consideraciones efectuadas por el recurso interpuesto por TVE SA.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por los actores, Dña. Alejandra , D. Clemente , Dña. Irene .

Con amparo en la letra c) del artº 191 LPL los actores denuncian la infracción de los artículos 17, , 19,, 32, 2 b), 33 y 35, 1º de la Ley 4/80, de 10 de enero , por la que se aprueba el Estatuto de Radiodifusión y Televisión, así como los artículos 14, 23 y 103, de la CE y artº 19 de la Ley 30/1984 . La parte recurrente , en definitiva, plantea que como quiera que la empresa demandada no ostenta la condición o naturaleza jurídica pública sino privada debe mantenerse que debe declararse la fijeza de la relación laboral y no, como "error" entiende la juzgadora de instancia, la ordinaria indefinida. Sobre este particular caben realizar las siguientes consideraciones.

La abundantísima doctrina judicial que puede consultarse, referida a todas las instancias jurisdiccionales se ha caracterizado por una falta de uniformidad y estabilidad. Sin ánimo de exhaustividad podemos destacar las siguientes fases en la evolución de la cuestión:

  1. una primera etapa, por lo común olvidada en los análisis doctrinales, es la comprendida entre la aprobación de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 y la LMRFP . Los pronunciamientos consultados no distinguían entre Administración y empresa privada y, en base a ello, los tribunales aplicaban la legislación laboral de forma plena (STS 12 de junio de 1964 [RJ 1964, 2956]; entre las últimas sentencias, SSTS 13 de diciembre de 1983 [RJ 1983, 6202] y 4 de octubre de 1984 [RJ 1984, 5236 ]).

  2. la segunda fase, viene establecida -entre otras muchas- por las SSTS 9 de octubre de 1985 (RJ 1985, 4697), 24 de abril de 1986 (RJ 1986, 2244), 21 de febrero de 1987 (RJ 1987, 1088), 30 de enero de 1988 (RJ 1988, 74), 27 de febrero de 1989 (RJ 1989, 943) o 20 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1120 ).

    La tesis aquí mantenida podría ser denominada de «prevalencia de los principios constitucionales sobre los de estabilidad laboral» y tiene su origen en la entrada en vigor de la LMRFP.

    En concreto, esta tesis mantuvo que la aplicación del juego de presunciones del ET en favor del carácter indefinido de los contratos laborales temporales celebrados en supuestos de fraude de ley o en todos aquellos en que la sanción fuese esa referida consideración, chocaba con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público. Los artículos 23.2 y 103.3 de la CE y el procedimiento de selección previsto en la LMRFP impedían, en ese razonamiento, que los preceptos antes mencionados de la legislación laboral fuesen aplicables. En consecuencia, no era posible imponer la readmisión del trabajador despedido, no convirtiendo en fijos a los trabajadores afectados, por cuanto esta estabilidad únicamente debe predicarse de los supuestos de selección amparados por la CE, la LMRFP y la normativa pública.

    Esta doctrina judicial fue modulada a través de diversos pronunciamientos del extinto Tribunal Central de Trabajo y de algunos Tribunales Superiores de Justicia. Así, las SSTCT 11 de febrero de 1988 (RTCT 1988, 1537), 16 de marzo de 1988 (RTCT 1988, 2239), 22 de marzo de 1988 (RTCT 1988, 2247) y SSTSJ de Galicia 14 de octubre de 1992 (AS 1992, 4818) y Comunidad Valenciana 30 de septiembre de 1992 (AS 1992, 4621 ) condenaron a la Administración al abono de la indemnización prevista para los despidos improcedentes pero no así a la readmisión opcional. Con ello se buscaba respetar el principio de igualdad en el acceso al empleo público paralelamente al respeto de los principios, también constitucionalmente reconocidos, de legalidad, tutela judicial efectiva e igualdad (art. 9.1, 14 y 24.1 de la CE ). Por ello puede afirmarse que frente al «territorio franco» que suponía la primera tesis, ésta buscaba un punto de equilibrio entre dos intereses e intentaba tutelarlos al mismo tiempo: «por todo ello se impone...

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