STS, 4 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de octubre de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 6700/2006, formulado por Dª Mariana, D. Carlos María y Dª Diana y por Televisión Española, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona de fecha 8 de septiembre de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Mariana, D. Carlos María y Dª Diana, frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. sobre Reconocimiento de Derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Mariana y otros, representados por el letrado D. Francisco Pérez Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda presentada por Mariana, Carlos María, Diana, contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en reclamación de reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro la relación laboral ordinaria indefinida de los actores, con la categoría profesional de REDACTORES, con la antigüedad de 1.9.03, para Mariana, y Diana, y con la antigüedad de 1.3.2005, para Carlos María. Siendo de aplicación a los actores el convenio colectivo de RTVE, TVE, S.A., RNE, S.A. a excepción del art. 61 del mismo. Condenando a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Mariana, D.N.I. NUM000, ingreso en la empresa el 01.09.03, con la categoría profesional de Redactora, y con un salario mensual de 2.007,38 €, según nómina. Carlos María, D.N.I. núm. NUM001, ingresó en la empresa el 1.03.05, con la categoría profesional de Redactor, y con un salario mensual de 2.007,38 €, según nómina. Diana, D.N.I. núm. NUM002, ingresó en la empresa el 01.09.03, con la categoría profesional de Redactora, y con un salario mensual de 2.007,38 € según nómina. SEGUNDO: Se celebró el acto de conciliación sin aveniencia el 22.3.2006. TERCERO: Los actores se encuentran vinculados a la empresa mediante sendos contratos laborales concertados al amparo de lo prevenido en el R.D. 1435/85, en el ámbito de la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos que constan en el hecho de la demanda 2 y se dan por reproducidos en este hecho probado. CUARTO: La relación laboral que vincuala a las partes a 1 de septiembre de 2003, fecha en que iniciaron su prestación de servicios por cuenta de la demandada sin ser aseguradas ni dadas de alta en la Seguridad Social; situación que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2003, prestaron sus servicios en las instalaciones de la demandada, bajo su dependencia orgánica y funcional (esencialmente en dependencia de Tomás ), utilizando los medios materiales de actividad que aquella ponía a su disposición y desarrollando funciones de Redactoras adscritas a informativos, prestaron sus servicios esencialmente en el Informativo Diario "Catalunya Avui", retribuida su prestación de servicios -realmente laboral- en base a factores de unidad de tiempo. QUINTO: Mariana y Diana han desarrollado desde 01.09.03 funciones de Redactoras por cuenta de TVE,S.A., y ello siempre adscritas al ámbito de informativos diarios. SEXTO: D. Carlos María, con independencia de la formalidad contractual y del objeto, Carlos María ha desarrollado tareas de Redactor adscrito a los informativos diarios de la demandada. SÉPTIMO: El Convenio Colectivo de Empresa, el segundo epígrafe del artículo 2 de dicha norma convencional publicada en el B.O.E. núm. 72 de 25 de Marzo de 1994 ) viene a excluir de su ámbito subjetivo de afectación a los "actores, auxiliares, artísticos, -Itegrantes de cuadros artísticos, músicos, cantantes, componentes de orquesta y agrupaciones musicales o vocales que actuen en RTVE, excepción hecha del personal integrado en el coro de vocales RTVE, en la orquesta sinfónica de RTVE, y dell que actualmente ostenta la condición en el cuadro de actores de radio o lo que es lo mismo, a los artistas que intervengan en espectáculos públicos. OCTAVO: En los contratos de los actores se ha consignado como categoría los actores la "Presentador/a de Reportajes" adscribiéndoles a Cataluña Avui., si bien han realizado funciones de Redactor/a. NOVENO: En el Convenio de Empresa consta, la categoría de Redactor/a 1.09.1 se vincula al profesional que "realiza literaria o gráficamente un trabajo de tipo intelectual y que, como responsables de sus fuentes y de la valoración y orientación de los cotnenidos, interviene en la elaboración de la información en sus diversas fases de preparación y redacción, siendo efectivamente tales las tareas ejecutadas por los actores. DÉCIMO: Mariana y Carlos María son Licenciados Superiores en Periodismo y Diana ostenta Licenciatura Superior".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Mariana, D. Carlos María, Dª Diana así como por Televisión Española, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 31 de octubre de 2007 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Mariana, D. Carlos María, Dña. Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona número 20, de fecha 15 de mayo de 2006, en autos número 179/2006, seguidos por los recurrentes frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. la que confirmamos en cuanto a que declara el carácter laboral ordinario de su relación laboral y por tiempo indefinido y revocamos en el sentido de declarar que resulta de aplicación a cada uno de los actores tanto el artículo 61, cuanto el 63 y 65 del Convenio Colectivo de Empresa de TVE, S.A., debiéndose computar su antigüedad siguientes: 1.9.2003 para Mariana y Diana y 1.3.2005 para D. Carlos María, a todos los efectos y, específicamente, a los efectos del cálculo de los complementos de antigüedad y a los efectos de progresión en el salario base, de conformidad con lo prevenido en el artículo 61 del Convenio Colectivo aplicable a las partes y, por último, a los efectos de meritar y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo. Desestimar el recurso interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. con la condena en costas y pérdida de depósitos en los términos establecidos."

CUARTO

La procuradora Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de Televisión Española, S.A. mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 30 de marzo de 2007 (recurso nº 52/2007). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 61, 63 y 65 del X Convenio Colectivo de RTVE (BOE nº 72 de 25 de marzo de 1994 ) así como el art. 14 de la Constitución y el mismo art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de Noviembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

la demanda rectora se peticiona, por tres trabajadores de TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA: a) que se declare que la relación que les une es de carácter laboral ordinaria y fija o subsidiariamente indefinida, b) la aplicación del Convenio Colectivo de TVE SA en su integridad, y c) como consecuencia de ello, se les asigne una categoría de convenio y que se declare una determinada fecha a efectos de antigüedad. Dicha demanda fue estimada parcialmente en la instancia, declarando que la relación que unía a los actores con el ente era de carácter laboral ordinaria e indefinido, con antigüedad de 1.9.2003 para dña. Mariana y dña. Diana y de 1.3.2005 para d. Carlos María, así como que les era de aplicación el convenio citado, salvo lo establecido en el artículo 61 del mismo, relativo a la progresión en el salario base. Se declara asimismo que la categoría de los actores es la de redactores.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de suplicación por los actores y la empresa demanda, siendo estimado parcialmente el de los actores al considerarse de aplicación a los actores los artículos 61, 63 y 65 del Convenio del Convenio Colectivo del Ente Publico RTVE, RNE SA y TVE SA (BOE 25.3.1994 ). Por lo que ahora interesa, en la sentencia dictada se hace un exhaustivo análisis de la evolución de la doctrina jurisprudencial existente en esta materia y, partiendo de que debe ratificarse la condición de indefinido no fijo de los actores,dado que a la demandada le son de aplicación los principios constitucionales de acceso al empleo como consecuencia de su condición de organismo de naturaleza jurídica pública, seguidamente razona que deben aplicarse a los actores las normas convencionales arriba indicadas puesto que, tras la reforma del art. 15.6 ET por la Ley 12 /2001, existe una clara y tajante línea jurisprudencial (STS de 7.10.02, 17.5.04 y 11.5.05 ) en materia de igualdad de trato en materia retributiva, lo que impide establecer una desigualdad entre el indefinido y el fijo, cuando queda expresamente prohibida para el temporal.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30 de marzo de 2007, dictada también en un procedimiento seguido contra TVE S.A. En este caso se trata de un redactor contratado por el centro de TVE de la Rioja el 20 de octubre de 1987, mediante un contrato de fomento del empleo y que transcurridos tres años pasa sin solución de continuidad a un contrato de trabajo fijo indefinido (el 20 de octubre de 1990). La empresa le reconoce la antigüedad de 20 de octubre de 1987 a los solos efectos del complemento salarial de antigüedad pero no a los de promoción profesional, devengo del complemento de permanencia en nivel ni cualquier otro efecto administrativo análogo. El actor presenta demanda interesando, como petición principal, el reconocimiento de la antigüedad de 20 de octubre de 1987 a todos los efectos legales y administrativos, y, con carácter subsidiario, el reconocimiento de esa fecha a efectos de preferencia en las fechas de disfrute de las vacaciones y convocatorias de traslado. El Juzgado estima íntegramente las pretensiones de la demanda, pero la Sala revoca el fallo. Primero considera que la petición principal no consiste en un reconocimiento de antigüedad como condición contractual genérica, sino que lo pretendido es el cómputo del tiempo de trabajo prestado con contrato temporal para supuestos en los que el convenio exige un determinado periodo como personal fijo, por ejemplo, los arts. 61 y 65 del X convenio colectivo, cuya licitud ya fue declarada por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de junio de 1996 al examinar los correlativos arts. 58 y 59 del VIII convenio. Doctrina que no considera superada por la nueva redacción del art. 15.6 ET dado que la equiparación entre trabajadores fijos y temporales rige salvo que se aprecie una causa objetiva que justifique la desigualdad de trato. Por último, la sentencia desestima la pretensión subsidiaria, con fundamento en que el convenio se remite en esos casos a la antigüedad en la categoría y esta fecha no tiene por qué coincidir necesariamente con la de antigüedad en la empresa, traduciéndose en una petición sin interés real, efectivo y actual, inadmisible en el proceso laboral.

Las sentencias comparadas interpretan de forma distinta el art. 61 del X convenio colectivo y, en concreto, la sentencia de contraste aprecia la existencia de una causa que justifica objetivamente el distinto trato entre los trabajadores fijos y los temporales, aun sin desconocer la doctrina unificada sobre el cómputo de los periodos correspondientes a contrataciones temporales en Correos y Telegráfos, en la que parece apoyarse la sentencia recurrida.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral porque, en lo esencial, los hechos y gran parte de las pretensiones, las más relevantes, son idénticas. En ambos casos se postula la eficacia de la prestación efectiva de servicios de carácter o naturaleza temporal, no solo a los efectos de la antigüedad como condición contractual general, sino, sobre todo, a los efectos del reconocimiento de los distintos premios o beneficios derivados de esa misma antigüedad, previstos en la normativa convencional de aplicación en TVE y RNE.

Como señala nuestra sentencia de 24/7/08 (Rec. 3964/07 ), resolviendo un caso sustancialmente idéntico y con la misma sentencia de contraste:

"Carece de relevancia para la contradicción que en la recurrida, atendiendo a lo solicitado, se reconozca la antigüedad a todos los efectos y, específicamente, a efectos del cálculo de los complementos de antigüedad, de "progresión del salario base en la misma categoría" (art. 61 del X Convenio Colectivo de RTVE y RNE) y de los complementos de calidad y cantidad de trabajo denominados "permanencia en el nivel máximo en la categoría como personal fijo" (art. 65.1 del mismo Convenio Colectivo), mientras que en la sentencia de contraste el reconocimiento de la antigüedad solicitada lo era "a todos los efectos administrativos y legales", porque -es claro- esta última petición, al referirse a la totalidad de efectos, incluía también los regulados en los dos precitados preceptos convencionales, que, como luego se dirá, es en realidad la cuestión verdaderamente discutida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Y aunque tal vez pudiera entenderse que en la sentencia referencial el demandante hubiera alcanzado la fijeza en su relación laboral, no sólo la indefinición temporal (probablemente fue así, aunque la Sala de suplicación nada explique al respecto, en virtud del procedimiento excepcional previsto en el art. 15.4 del X Convenio Colectivo del Ente Público, publicado en el BOE del 25-3-1994, que, para los contratados al amparo del RD 1989/84, tal como al parecer sucedía con el actor, contempla el acceso a la condición de fijo de plantilla de quienes superasen satisfactoria e ininterrumpidamente el término máximo de tres años prevenido para aquella modalidad contractual, previa concurrencia y superación de los requisitos y trámites a tal fin exigidos), mientras que en la sentencia recurrida no cabe duda de que las actoras no eran fijas sino indefinidas, la contradicción entre los dos fallos es evidente porque ese elemento diferencial (la fijeza o la indefinición temporal), de existir, en realidad reforzaría la existencia de contradicción (contradicción a fortiori), puesto que la recurrida reconoce a quienes tan solo eran "indefinidos" la antigüedad que, a los mismos efectos retributivos (complemento personal de antigüedad del art. 63, progresión del salario base del art. 61 y complemento de permanencia del art. 65.1 ), la de contraste niega a un trabajador fijo".

SEGUNDO

En síntesis, la entidad recurrente alega que existen notables diferencias entre un trabajador fijo y un trabajador indefinido y que tales diferencias justifican sobradamente la disparidad de trato que al respecto establecen esencialmente los artículos 61, 63 y 65 del X Convenio Colectivo de TVE y RNE arriba referenciado, tal como ya tuvo ocasión de señalar esta misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de junio de 1996 (R. 1568/95 ), sin que dicha disparidad, al entender de la recurrente, vulnere lo dispuesto en los artículos 14 de la Constitución y 15.6 y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

Sobre el fondo del asunto bastará estar a la doctrina unificada de esta Sala plasmada en S. de 24 de julio de 2008 (Rec. 3964/07), reiterada por las de 9 de octubre de 2008 (Rec. 4029/07 y de 26 de noviembre de 2008 (Rec. 4149/07), del siguiente tenor literal:

"La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora, pues, se centra en determinar si los complementos de antigüedad (art. 63 ), de progresión en el salario base (art. 61 ) y de permanencia en el nivel máximo en la categoría (art. 65 ) que establece el X Convenio Colectivo de RTVE, deben reconocerse o no a quienes, como las trabajadoras demandantes, tienen pacíficamente reconocida (pues tal reconocimiento ya no se cuestiona) la indefinición temporal de su relación (que no la fijeza en plantilla), cuando los referidos complementos están exclusivamente previstos en la norma convencional en favor de los trabajadores fijos. Como antes adelantamos, sólo a tales elementos ha de limitarse nuestra respuesta porque, pese a que en la demanda y en la propia sentencia impugnada se aluda de forma genérica a que el reconocimiento de antigüedad lo sería "a todos los efectos", es obvio que el verdadero objeto de debate a lo largo de todo el proceso, y esencialmente en el presente recurso de casación unificadora, a diferencia de lo que sucedía en la sentencia de contraste, en la que, como se vio, se discutían de modo subsidiario otras cuestiones (repercusión de la antigüedad en el disfrute de vacaciones y en las convocatorias de traslados: arts. 84.6, 22 y anexo 5 del X Convenio ), no ha sido sino la petición específica referida exclusivamente a los conceptos económicos previstos en los citados artículos 61 (progresión del salario base), 63 (complemento personal de antigüedad) y 65.1 (complemento de permanencia en el nivel máximo en la categoría) del Convenio aplicable, por más que la demanda utilizara al respecto una formula ciertamente confusa ("a título meramente enunciativo", decía) que, precisamente por su falta de concreción, no debe tomarse en cuenta.

Para resolver la cuestión enunciada hemos de partir de la doctrina jurisprudencial (STS 18-12-1997, 17-5-2000 ó 12-11-2002, R. 175/97, 4500/99 y 4334/01, entre otras muchas) que sostiene que la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución española ("nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social"), o en la relación más amplia de "discriminaciones favorables o adversas" en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4.2.c. y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ("sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español"; también, en principio, "disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales"). "El principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato" (STC 27/2004, de 4 de marzo ). No obstante, las diferencias entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdos colectivos pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional (STC 2/1998, de 12 de enero, y las que en ella se citan), según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable. Siguiendo esta línea jurisprudencial, en el ámbito de las relaciones de trabajo, el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros principios como la autonomía de la voluntad (STC 34/1984, de 9 de marzo ) o el propio principio de autonomía colectiva (STC 177/1988, de 10 de octubre ). Entre los factores objetivos que justifican las diferencias de trato en materia de remuneraciones se reconocen expresamente, entre otros, los que derivan del contenido de los actos de trabajo, de la intensidad o duración del mismo, de la calidad de su realización, de los factores circunstanciales del medio de trabajo que influyen en la penosidad o peligro de su ejecución o en el esfuerzo laboral, o de las propias necesidades del trabajador (STC 34/1984 y SsTS 3-10-200, R. 4611/99, 12-11-2000, R. 4334/01, 14-3-2006, R. 181/04, y 20-2-2007, R. 182/05 ).

También ha de tomarse en consideración que, en el supuesto de que la empleadora sea una Administración Pública, las consecuencias de la contratación fraudulenta aparecen definidas a partir de la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (R. 317/97 ), seguida de otras muchas, entre las que podemos señalar la de 21 de enero de 1998 (R. 315/97), en la que se establece que "para dar respuesta al motivo hay que tener en cuenta la evolución de la doctrina de la Sala desde la sentencia de 18 de marzo de 1991 hasta la sentencia de 7 de octubre de 1996, en la que se establece que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido". El alcance de esta doctrina ha sido precisado por la primera de aquellas sentencias, en la que, a partir de la diferencia entre el reconocimiento del carácter indefinido y la fijeza en la plantilla, se señala que el primero "implica desde una perspectiva temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un término", pero "esto no supone que el trabajador convalide una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". De esta forma, la Administración afectada "no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

Y esta cuestión se plantea, como dijimos en nuestra reciente sentencia de 12-5-2008 (R. 1956/07 ), porque la entidad recurrente tiene la naturaleza de Sociedad Estatal, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4/1980 de 10 de enero (aplicable por razones temporales al supuesto debatido, si bien se encuentra derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 17/06, de 5 de junio ), siendo su capital íntegramente estatal, perteneciente en su totalidad al Ente Público RTVE, a tenor del artículo 18 de la citada Ley. Y aunque dicha Sociedad se rige en términos generales por el derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada Ley, Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1977 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y artículo 166.2 de la Ley 33/03, de 3 de noviembre, sin embargo, no le resulta aplicable en su totalidad el ordenamiento jurídico privado sino que, precisamente debido a sus características especiales (su capital es titularidad directa de la Administración General del Estado o de sus Organismos Públicos), determinadas materias están excluidas de dicha aplicación. Esta referencia a la contratación apunta, como se señaló en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2006 (R. 1394/2005 ), a las reglas sobre selección de contratistas, reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal, que, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto del artículo 35 de la precitada Ley 4/1980, sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Por su parte el artículo 19 de la Ley 2/04, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, señala en su apartado g) que las Sociedades Estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión constituyen el sector público, estableciendo en el artículo 20 normas para el ingreso en el sector público a través de la oferta de empleo público.

Así pues, tal como decide con acierto la sentencia aquí impugnada, la contratación irregular de las demandantes no pudo conducir a la adquisición de fijeza, sino que su relación laboral tiene el carácter de indefinida, aplicándosele así la doctrina de esta Sala plasmada, entre otras muchas, en la ya mencionada sentencia de 20 de enero de 1998 (R. 317/1998 ). Pero el alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, según se desprende de nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglado.

Y, en fin, antes de entrar en el análisis concreto del problema planteado en el presente proceso, también resulta necesario tomar en consideración la normativa y la jurisprudencia comunitaria sobre la materia y, en particular, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2007 (Asunto C-307/2005, "del Cerro Alonso"), en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, conforme a cuya doctrina, aunque el pleito en origen afectaba a un trabajador a tiempo parcial que pretendía se le asignara un complemento por antigüedad (trienio) reservada en el Derecho nacional a los trabajadores fijos y, por tanto, la "duración" en aquel caso aludía a la extensión de la jornada, no al ámbito temporal del contrato como aquí sucede, el concepto de "condiciones de trabajo" al que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999\1692 ) sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999\70 \ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LCEur 1999\1692 ), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión, muy similar a la articulada en el presente proceso, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos.En el mismo sentido, y declarando además el efecto directo de la prohibición de discriminación contenida en la cláusula 4 del precitado Acuerdo marco, puede verse también la aún más reciente sentencia del TJCE de 15 de abril de 2008 (Gran Sala, Asunto C-268\2006, "Impact").

Para lograr una mejor comprensión del problema específicamente sometido ahora a nuestra consideración, conviene tener presentes los preceptos convencionales a cuyo amparo las actoras solicitaron el reconocimiento de antigüedad. En primer lugar, el art. 63 del X Convenio de RTVE, que trata, según su título, de los "complementos personales", establece que el complemento de antigüedad, en lo que interesa:

"

  1. Retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio.

  2. Este complemento consolidable consistirá para todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador, abonados en el porcentaje del 10 por 100 el primero y del 7 por 100 los sucesivos, calculados sobre el salario base que se disfrute en cada momento, sin el tope limitativo.

  3. El número de los citados trienios a aplicar a cada trabajador se computará en razón de los años de servicio prestados, cualquiera que sea la categoría profesional. Asimismo se estimarán los servicios prestados en período de prueba.

  4. Al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el artículo 15 de este Convenio, le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo.

  5. Los trienios comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio. Se percibirán en todas las mensualidades y en las pagas extraordinarias que determina el artículo 66". E

    En segundo lugar, el art. 61 del mismo Convenio, bajo el título de "Progresión del salario base en la misma categoría", dispone, también el lo que afecta al presente supuesto, que tal "progresión":

    "1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, y que se compensa mediante la progresión en el salario base.

    1. La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado.

    2. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio, se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes:

  6. Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico.

  7. Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.

    1. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.

    2. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción.

    Y, en fin, el apartado 1 del art. 65, que trata de los "complementos de calidad y cantidad en el trabajo" y contempla como tal el de "permanencia en el nivel máximo en la categoría como personal fijo", prescribe que:

    "

  8. Retribuye la mejora de calidad en el trabajo, derivada de permanencia superior a seis años completos en el nivel máximo de cada categoría profesional como personal fijo de RTVE.

  9. Se computará por períodos vencidos de seis años en la situación señalada, abonándose respecto al salario base de cada momento, el 5 por 100 por el primer período y el 3 por 100 por cada uno de los siguientes.

  10. En caso de pase del trabajador a otra categoría y nivel salarial superior, cesará en la percepción de este complemento, y caso de existir diferencias salariales a su favor en la situación anterior, se respetarán como absorbibles, a cuenta de futuras mejoras del salario base".

    Es verdad, como asegura la entidad recurrente, que esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse en la precitada sentencia de 1-6-1996 (R. 1568/95 ), en un procedimiento de conflicto colectivo que versaba sobre la impugnación de varios preceptos del VIII Convenio Colectivo de RTVE (en lo que aquí importa, los artículos 58 [progresión del salario base en la misma categoría] y 59 [complemento de calidad y cantidad en el trabajo derivada de la permanencia en el nivel máximo de cada categoría]), de contenido prácticamente idéntico a los dos últimos preceptos arriba transcritos, y sostuvimos entonces, en esencia, que aunque las disposiciones impugnadas establecían determinadas condiciones laborales en las que se daba mejor trato a los trabajadores fijos que a los vinculados en virtud de contratos temporales, no obstante, esas diferencias no vulneraban el art. 14 de la Constitución ni el 17 del Estatuto de los Trabajadores, pues, por un lado, su origen no se encontraba en el nacimiento, la raza, el sexo, etc, ni, por otra parte, tampoco la desigualdad podía ser calificada de arbitraria, artificiosa o infundada, tal como, al analizar detenida y exhaustivamente aquellos preceptos, siempre en relación con trabajadores propiamente temporales, se desprendía de sus contenidos.

    Pero, a diferencia del objeto de aquél proceso, en el que, como se dijo, se trataba de determinar si los preceptos cuestionados vulneraban o no el derecho a la igualdad de los trabajadores temporales en sentido estricto (es decir, de aquellos que prestaban servicios para el Ente Público en virtud de contratos en vigor, suscritos todos al amparo de las distintas modalidades temporales entonces vigentes, que, conforme a la ley, no alcanzaban normalmente -ni alcanzan- una duración de seis años), en el caso que ahora hemos de resolver se trata de trabajadoras que han adquirido [pacíficamente, se insiste, pues tal cuestión ya no es objeto de debate] la condición de "indefinidas" y que, según se comprueba en el relato de hechos probados, al menos la mitad de ellas han superado con creces los seis años de antigüedad.

    La indefinición temporal no es en absoluto equivalente a la temporalidad pura y sólo a ésta última se refería nuestra sentencia de 1-6-1996. Los motivos que entonces justificaban el trato diferenciado establecido en los preceptos convencionales en discusión para los temporales con respecto a los fijos, carecen ahora por completo de justificación porque, según vimos antes, la única diferencia entre los fijos y los indefinidos viene determinada por el modo de acceso a la plaza que ocupan (es decir, por la necesidad de cumplir con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el empleo público) y por la garantía de permanencia en ella, que, para los "indefinidos", sólo alcanza, como dijimos, hasta que sea cubierta por los pertinentes procedimientos reglados. Cualquier otra diferenciación entre los fijos y los indefinidos, sobre todo las que incidan exclusivamente en el sistema retributivo, y, desde luego, las que aquí son objeto de debate, que son precisamente sobre las que debe pronunciarse la presente resolución, es decir, los complementos previstos en los preceptos convencionales arriba transcritos, muy en particular el complemento personal de antigüedad (trienios: art. 63) pero también los de permanencia en el nivel máximo de la categoría (art. 65.1 ) y de progresión del salario base (art. 61 ), por carecer de justificación objetiva y razonable (que ni siquiera se ha intentado acreditar), entrañan para las actoras, en tanto en cuanto cumplan con los mismos requisitos exigidos a los trabajadores fijos [pueden verse al respecto y, en concreto, sobre el complemento denominado "de progresión del salario base en la misma categoría" previsto en el X Convenio de RTVE, nuestras recientes sentencia de 30 de junio y 9 de julio de 2008 (R. 1838/07 y 2408/07 )], un trato prohibido por el ordenamiento".

TERCERO

De conformidad con lo razonado procede, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, pues la sentencia recurrida no infringió los preceptos denunciados, con imposición de costas a la parte recurrente, tal y como exige el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia de 31 de octubre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6700/06, interpuesto frente a la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Barcelona, seguidos a instancia de Dª Mariana, D. Carlos María y Dª Diana, contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre Derechos. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la empresa recurrente al abono de las costas del presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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