STSJ Galicia 4606/2011, 24 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4606/2011
Fecha24 Octubre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 6337/07 CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, veinticuatro de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006337 /2007 interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y Dª Sacramento contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Sacramento en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado TELEVISIÓN ESPAÑOLA,S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000509 /2006 sentencia con fecha once de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Por sentencia firme del juzgado de lo social número dos de esta ciudad, de fecha 1 de diciembre de 2001, autos 741/01, dictada en reclamación de despido seguida entre las partes hoy litigantes, se declara la nulidad del despido de la actora, por violación de la garantía de indemnidad, para lo que previamente declare que la relación de la actora con la demandada es laboral, que su antigüedad es de 1-3-99 y su categoría profesional de redactora, nivel 1.

Segundo

Por sentencia de este juzgador también firme, dictada en fecha 20 de febrero de 2002, autos 745/01, se declare igualmente que la relación de la actora es laboral, categoría de redactora nivel 2, y condenando a la demandada al abono de diferencias salariales de dicha categoría y nivel. Tercero.- En fecha 14 de marzo de 2004 se suscriben los Acuerdos Parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo del grupo RTVE y sus sociedades, y en ellos se señala que la situación laboral de los contratados indefinidos con sentencia favorable anterior a la firma del presente acuerdo, las partes firmantes consideran conveniente seguir buscando una solución que posibilite su incorporación a la plantilla como personal fijo. En cualquier caso para estos trabajadores será de aplicación la tota lidad de condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades, con las excepciones de la promoción profesional, traslados, así coma cualquier otro aspecto ligado a la plaza, a partir de la firma de estos acuerdos. Cuarto.- El artículo 61 del Convenio Colectivo, señala que la progresión en el nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional... se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos de permanencia mínima de seis años como personal fijo en activo en el mismo nivel económico, y superar las evaluaciones que se señalan. No obstante la efectividad de la retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el periodo de seis años que origina el derecho a su percepción. Quinto.- Por diferencias salariales derivadas del nivel solicitado a la actora se le adeuda la cantidad de 2657,69 C del periodo 1-5-2005 a 30- 4-2006, y de mayo de 2006 a mayo de 2007 de 2295,57 todo ello de conformidad con lo señalado en su demanda y ampliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por DÑA. Sacramento condeno a la demandada TELEVISION ESPAÑOLA S.A. a abonarle la cantidad de 4953,66 #.

Con fecha 25 de octubre de 2007 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Por S.Sª DISPONE NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha 11-10-2007 al no tratarse de error material, y en consecuencia se ratifica el fallo de la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora, sobre reclamación salarial recurren en suplicación ambas partes demandante y demandada, denunciando la empresa demanda, en primer término y con amparo procesal en el art 191, c de la LPL, infracción del art 217,2 y 3, de la LEC en relación con los arts 80,1c) y 85,2 y 87 de la LPL. Sostiene el recurrente que no se alegó por la actora cuestión fáctica alguna relativa al requisito previsto en el apartado b, del art 61 del X convenio Colectivo de RTVE, consistente en "superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación efectiva de los trabajadores"; razón por la cual la representación de la demandada, no practicó ninguna prueba al respecto por cuanto que no era un hecho introducido en el debate judicial, y en consecuencia el juzgador de instancia ha incumplido la distribución de la carga probatoria del art 217 de la LEC al introducir en el debate jurídico un hecho que no había sido alegado directa o indirectamente en la demanda con efectos decisivos en la sentencia de instancia ahora recurrida.

La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues las alegaciones del recurrente aludiendo a que la actora no superó las pruebas a las que se refiere el Convenio Colectivo para pasar del nivel II al nivel I, dentro de la categoría de redactora, es un tema nuevo que introduce ahora por primera vez en el escrito de recurso, sin que ninguna referencia hiciese al respecto en el acto del juicio, en la contestación a la demanda por parte del demandado cuando tal extremo se preveía en el art 61 del Convenio Colectivo en el que expresamente se fundamentaba el...

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