ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9317A
Número de Recurso904/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 904 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/AGG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 904/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Adolfina , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Cartagena, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 290/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 572/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Carlos Jesús Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de doña Adolfina , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de don Jesús Ángel , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de junio 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha manifestado su su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de escritura pública de aportación de bien privativo a sociedad ganancial, y de escritura de liquidación de la sociedad conyugal, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , fijada en la demanda en 1.171.474 euros. La sentencia es recurrible en casación por el cauce del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , de forma que procede en primer lugar el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cuatro motivos, sin apreciarse en los dos primeros, inicialmente en la presente fase causa legal de inadmisión. En cuanto a los otros dos motivos, los motivos tercero y cuarto, se formulan en los siguientes términos:

"[...]TERCERO.- Al amparo del art. 469.1.2º) de la L.E.C . en relación con el art. 217.2 ), 218.2 ) y 319.1) de la L.E.C . por desconocimiento del contenido de la escritura de aportación de bien inmueble a la sociedad de gananciales, así como respecto de la liquidación de gananciales, y de la voluntad contenida en las mismas".

"CUARTO.- Artículo 469.1.4º) de la L.E.C . en relación con el artículo 24.1) de la Constitución Española por indefensión y falta de tutela judicial efectiva en relación con la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas y en especial la testifical ( artículo 376 L.E.C .) y la documental pública ( artículo 319.1) L.E.C .[...]".

Pues bien estos dos motivos han de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ). La parte recurrente, por vía de diferentes números del artículo 469.1 LEC , desde la mezcla de cuestiones heterogéneas, muestra su discrepancia con la valoración de la prueba, proponiendo en definitiva su propia valoración de las circunstancias concurrentes, sin que concurran las excepcionales circunstancias que legal y jurisprudencialmente justifican la viabilidad de dicha pretensión revisora. Se ha de recordar que, puesto que el recurso extraordinario por infracción procesal no es una tercera instancia ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 , 7 de junio de 2010 , RIP n.º 782 / 2006, 26-10-2010 , RIP nº 2215/2006 y 2 de abril de 2012 , RCIP n.º 443/2010 ) , no se permite al recurrente desarticular la valoración conjunta de la prueba mediante la técnica de ofrecer a la Sala sus propias conclusiones o deducciones, a partir de aquellos medios de prueba que resulten más favorables a sus argumentos. No es posible convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión de estos dos motivos no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

TERCERO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado sin apreciarse inicialmente en la presente fase, la concurrencia de causas legales de inadmisión, por lo que ha de ser admitido.

CUARTO

La admisión de los motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal y la admisión del recurso de casación, determinan que de conformidad y a los fines dispuestos en los artículos 485 y 474 LEC , proceda abrir el plazo de veinte días desde la notificación de este auto para que la parte recurrida pueda formalizar su oposición a los recursos por escrito, encontrándose las actuaciones a su disposición en Secretaria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los motivos tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Adolfina , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Cartagena, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 290/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 572/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena.

  2. ) Admitir los motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Adolfina , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Cartagena, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 290/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 572/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena.

  3. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Adolfina , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Cartagena, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 290/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 572/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días desde la notificación de este auto para que la parte recurrida pueda formalizar su oposición a los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal admitidos y al recurso de casación también admitido, encontrándose las actuaciones a su disposición en Secretaria.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR