STS, 18 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Diciembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por SOCIEDAD ANONIMA DAMM representada por el Procurador Eduardo Morales Price, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA EMPRESA CERVEZAS DAMM por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez y SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DAMM por la Letrado Dª Laura Toribio Martínez, contra la sentencia dictada el 28 de Octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos sobre "reclamación de derechos", seguidos a instancias del DEPARTAMENTO DE TRABAJO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA contra dichos recurrentes.

Ha comparecido en concepto de recurrido el DEPARTAMENTO DE TRABAJO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA representado por el Letrado D. Javier Pedret Grenzner.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación del DEPARTAMENTO DE TRABAJO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó por suplicar: "se dicte sentencia por la que se declare que los artículos del IV Convenio Colectivo de DAMM S.A., 13, 18.4, 24, 44.2.2, y Anexo de las Tablas Salariales conculcan la legalidad vigente y sean declarados nulos."

Segundo

Admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de Octubre de 1996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda remitida de oficio por la Direcció General de Relacions Laborals del Departament del Treball de la Generalitat de Catalunya y en consecuencia declaramos la nulidad de los arts. 13, 24 y 44-2-2 y Anexo de Tablas Salariales del IV Convenio Colectivo de S.A. DAMM, absolviendo a las demandadas de las pretensiones planteadas respecto al art. 18-4 del propio Convenio mencionado."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El día 18 de abril de 1996, la representación de la empresa S.A. DAMM, y la representación de sus trabajadores, suscribieron el IV Convenio Colectivo de la referida empresa, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todos los centros de trabajo, que ésta tiene actualmente en la Comunidad Autónoma de Catalunya, con vigencia desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998. 2º) La comisión negociadora lo presentó el 26 de julio de 1996 a la Delegación Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya para su registro y publicación en el "Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya". 3º) La "Direcció General de Relacions Laborals" en trámite de control de legalidad, requirió a la comisión negociadora, para la corrección de determinados artículos con la prevención de que de no hacerlo podría dirigirse de oficio a la jurisdicción social, a los efectos previstos en el artículo 90-5 del Estatuto de los Trabajadores y 161 de la Ley Procesal Laboral, solicitando la nulidad de dichos artículos. 4º) En trámite de Audiencia comparecieron los representantes de la empresa y tres representantes de los trabajadores, el día 31 de mayo de 1995, aportando una sentencia de esta Sala, y Resolución de la Delegación Territorial de Barcelona de autorización de extinción de la relación laboralla de 137 trabajadores. La empresa S.A. DAMM en escrito de 4 de junio de 1996 solicitó la unión al expediente de diversos documentos, por la Autoridad Laboral se solicitó a la Delegación Territorial de Trabajo de Barcelona el expediente de Regulación de Empleo 206/96 que fue incorporado al expediente. En la memoria justificativa que acompaña a la petición de aprobación de la Regulación de Empleo referida la empresa afirma disponer de una cuota de mercado significativa y haber cerrado hasta la fecha sus ejercicios anuales con beneficios. Argumenta la necesidad de afrontar importantes inversiones financieras para asegurar la continuidad de la empresa, y que la figura tradicional del fijo discontinuo queda fuera del ámbito organizativo y productivo actual. 5º) El 29 de julio de 1996 la "Direcció General de Relacions Laborals" presentó de oficio demanda de impugnación del IV Convenio Colectivo de la S.A. DAMM, y solicitó la declaración de nulidad de los arts. 13, 18-4, 24, y 42-2 y del Anexo de Tablas Salariales por entender que conculcan la legalidad vigente. Dichos artículos que figuran en el texto del Convenio que se acompaña a la demanda de oficio se dan íntegramente por reproducidos. 6º) En el artículo 13 referido a la clasificación funcional se acuerda extinguir las anteriores categorías profesionales, estableciendo, nuevos niveles profesionales para los trabajadores que en los sucesivo ingresen en la empresa con su correspondiente nivel salarial. Se mantienen las antiguas con sus retribuciones sólo para aquellos trabajadores a quienes actualmente se les vienen aplicando. El artículo 24 fija una retribución diferente para los trabajadores en relación a su fecha de ingreso en la empresa, respecto a determinados conceptos (complemento puesto de trabajo, plus compensatorio de sábados, domingos y festivos, plus adelanto turno, plus compensación bocadillos e incentivos de producción, plus mantenimiento, plus jornada ininterrumpida, antigüedad) éstos conceptos retributivos se declaran a extinguir, pero se mantienen para quienes los venían percibiendo por el Convenio de 1995. El artículo 18.4 establece que el personal que presta sus servicios en la Planta de Energía, por no existir posibilidad de interrumpir el trabajo, el descanso diario para bocadillos, se llevara a efecto en el mismo puesto de trabajo, manteniendo la atención y responsabilidad compensandose con el abono de un plus de 736 pesetas por día trabajado. El artículo 44-2-2 establece para la excedencia un mínimo de 5 años ininterrumpidos al servicio de la empresa. 7º) En el artículo 57 del Convenio se acuerda modificar la situación de 107 trabajadores fijos discontinuos que se transforman en fijos a tiempo parcial. A efectos de la aplicación de dicha prevención estos trabajadores han suscrito una opción individual en este sentido. En el último párrafo de este artículo se establece que de cada tres bajas que se produzcan, se transformará un contrato a tiempo parcial en otro a tiempo completo hasta que todo este colectivo obtenga tal condición."

Quinto

Por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de la SOCIEDAD ANOMINA DAMM se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formula el siguiente motivo: "ÚNICO: Se formula al amparo de la letra e) del artículo 205 de la LPL, por infracción -por inaplicación indebida- del artículo 14 de la Constitución Española y su desarrollo laboral en el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo."

Por las representaciones sindicales de CC.OO. y U.G.T. de la EMPRESA DE CERVEZAS DAMM, se interponen sendos recursos de casación en los que se formulan los siguientes motivos: "I) Al amparo del art. 205 apartado d) de la LPL por entender que la sentencia impugnada ha incurrido en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador. II) Al amparo del art. 205.d) de la LPL y su objeto denunciar el error en la apreciación de la prueba. III) Al amparo del art. 205.e) de la LPL y su objeto es denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables. Infracción por interpretación errónea del art. 14 de la Constitución en relación con el 17.1 del E.T. y art. 57 del Convenio Colectivo para 1996 en relación con el art. 65 capitulo XXI del Convenio Colectivo para 1995, y en los folios 61 y 62 art. 57 para el convenio de 1996. "

Sexto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 12 de Diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña presentó demanda de oficio que solicitaba la anulación de los artículos 13, 18.4, 24 y 44.2.2 del Convenio Colectivo IV de la Empresa DAMM Fábrica de cervezas, S.A." para la Comunidad Autónoma de Cataluña, por ser contrarios a la vigente legalidad. La sentencia de 28 de Octubre de 1996, objeto de los presentes recursos de casación estimó en parte la demanda y declara la nulidad de los artículos 13, 24 y 44.2.2 y anexo de las tablas salariales. Los tres recursos de casación, formalizados por la empresa DAMM, S.A. y las secciones sindicales de CC.OO. y U.G.T. aceptan la nulidad del artículo 44.2.2. y se limitan a impugnar la nulidad de los artículos 13 y 24 y anexo de las tablas salariales, coincidiendo así, los tres, en el motivo de censura jurídica, único en el recurso de la empresa, y que en los dos recursos sindicales va precedido de dos motivos amparados en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral que solicitan la modificación del apartado cuarto de hechos probados al que se pretende añadir dos incisos, uno que haga constar que "La Delegación Territorial de Trabajo de la Generalidad en el expediente arriba referenciado dictó resolución por la que se autorizaba la extinción de los contratos de trabajo afectados por el expediente en número de 137 empleados (la totalidad de los fijos discontinuos) en virtud de causa organizativa o técnica y habida cuenta de que en el citado expediente la inspección de trabajo hizo un informe favorable a la extinción por considerar que la misma era una medida tendente a garantizar el empleo en la empresa a través de una más adecuada organización de recursos", y otro que expresa que "en virtud del contenido de la negociación colectiva, artículo 57 del convenio y de la aceptación individual de los afectados, se convino reingresar a 107 de los 137 fijos discontinuos que había extinguido su contrato de trabajo por autorización administrativa basada en causa técnica de organizativa". Los dos motivos de modificación del apartado cuarto del relato histórico de la sentencia deben ser rechazados, pues por una parte como hace notar el Ministerio Fiscal, lo sustancial de los mismo ya obra en la sentencia, bien en el apartado séptimo, donde se refleja el artículo 57 del Convenio, bien en el fundamento jurídico cuarto de la misma, donde se estudia el pretendido aumento de puestos de trabajo. Y por otra parte la Resolución que autoriza la extinción de los contratos es de fecha 6 de Mayo de 1996, es decir posterior a la opción que los 107 trabajadores realizaron aceptando la propuesta de la empresa de novar sus contratos de fijos discontinuos por fijos a tiempo, que se realiza en el mes de Abril de 1996, lo que prueba que estos trabajadores no dejaron de trabajar para la empresa y, que en consecuencia, las modificaciones interesadas, orientadas a dejar constancia de que se han creado puestos de trabajo carecen de la virtualidad que les atribuyen los recursos.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de la empresa "Sociedad Anónima DAMM y el tercero de los dos recursos sindicales, acogidos al apartado e) del artículo 205 denuncian infracción por aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución y artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. Los artículos 13 y 24 del Convenio que son anulados por la sentencia recurrida, se resumen acertadamente en la misma en los siguientes terminos: "En el artículo 13, referido a la clasificación funcional, se acuerda extinguir las anteriores categorías para los trabajadores que en lo sucesivo ingresen en la empresa con su correspondiente nivel salarial. Se mantienen las antiguas con sus retribuciones solo para aquellos trabajadores a quienes actualmente se le vienen aplicando. El artículo 24 fija una retribución diferente para los trabajadores en relación a su fecha de ingreso en la empresa, respecto a determinados conceptos (complemento puestos de trabajo, plus compensatorio de sábados, domingos y festivos, plus adelanto turno, plus compensación bocadillos e incentivos de producción, plus mantenimiento, plus jornada ininterrumpida, antigüedad), estos conceptos retributivos se declaran a extinguir, pero se mantienen para quienes los venían percibiendo por el Convenio de 1995". Es pues, claro, que los dos artículos anulados, establecen una retribución y unas categorías profesionales diferenciadas para trabajadores que realizan un mismo e idéntico trabajo, siendo el criterio diferencial la fecha de ingreso en la empresa.

TERCERO

Con respecto al principio de igualdad ante la ley son rasgos esenciales de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional los siguientes, según se recoge en la sentencia de esta Sala de 22 de Enero de 1996. 1) La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales, y 2) para que la diferenciación sea constitucionalmente licita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y en fin pretendido "superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos". Aplicando esta doctrina la sentencia citada de esta Sala de 22 de Enero de 1996, estima que establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, sino existe una justificación suficiente que de razón de esta desigualdad.

CUARTO

Los recursos argumentan a favor de la desigualdad de los preceptos anulados, bien acudiendo a la posibilidad de que los convenios establezcan condiciones laborales menos beneficiosas que las disfrutadas con anterioridad, y justificando la desigualdad a favor de los trabajadores que venían ya trabajando para la empresa, como el respecto a una condición más beneficiosa, bien remitiendose al artículo 57 del Convenio y justificando la desigualdad en razón a la creación de nuevos puestos de trabajo. Ninguna de estas argumentaciones son admisibles, pues ya esta Sala declaró en la sentencia de 2 de Febrero de 1996, que "no cabe sostener que el Convenio Colectivo sea fuente de condición más beneficiosa", y ello es obvio por el caracter normativo del Convenio. Tampoco puede decirse que el artículo 57 cree puestos de trabajo, pues se limita a consagrar la novación de 107 contratos de trabajadores fijos discontinuos en contratos fijos a tiempo parcial y a transformar, un contrato a tiempo parcial en un contrato a tiempo completo, cada tres bajas que se produzcan en el personal de las secciones de producción que detalla. Todo lo expuesto obliga de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal a desestimar los tres recursos de casación, decretando la perdida del deposito constituido para recurrir. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por SOCIEDAD ANONIMA DAMM, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA EMPRESA CERVEZAS DAMM y SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DAMM, contra la sentencia dictada el 28 de Octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos sobre "reclamación de derechos", seguidos a instancias del DEPARTAMENTO DE TRABAJO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA contra dichos recurrentes. Decretamos la perdida del deposito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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