STS, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la "UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA", representada y defendida por el Letrado Don Andrés Carballo Expósito, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 11-febrero-2010 (autos nº 6/2009 ), instado por el "COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA", contra la Universidad ahora recurrente y los Sindicatos CSI-CSIF, USO, UGT y CC.OO sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el "COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA", representado y defendido por la Letrada Doña Elena Bravo Nieto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Elena Bravo Nieto, Letrada del Comité de Empresa del Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " se determine la obligatoriedad de la Universidad de Extremadura, de iniciar las negociaciones del Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios Laboral de la Universidad de Extremadura, bajo el principio de buena fe, en el plazo máximo de quince días desde la firmeza de la sentencia procediéndose a constituir la Comisión Negociadora del mismo y de común acuerdo se fije un calendario o plan de negociación ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de febrero de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en la que consta el siguiente fallo: " Desestimando las excepciones opuestas y, estimando la demanda interpuesta por D. Cecilio , como Presidente del Comité de Empresa del Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura, contra la Universidad de Extremadura, habiendo sido parte la Central Sindical Independiente y de funcionarios (CSI-CSIF), declaramos la obligación de la Universidad demandada de iniciar las negociaciones para la revisión del convenio colectivo del mencionado personal en el plazo de quince días a partir de que esta sentencia sea firme ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- En el Diario Oficial de Extremadura de 22 de diciembre de 2007 se publicó el I Convenio Colectivo para el personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Extremadura. Segundo.- En sesión del comité de empresa del personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Extremadura, celebrada el 13 de diciembre de 2006, tras constituirse por 17 miembros, se nombró presidente a D. Cornelio por ocho votos a favor y ninguno en contra y se aprobó por unanimidad el Reglamento del comité, que ha sido aportado por el demandante en el acto del juicio, dándose aquí por reproducido. Tercero.- En enero de 2009 dimitieron de sus cargos el presidente, el vicepresidente, el secretario y la vicesecretaria del comité de empresa, celebrándose diversas reuniones del comité en las que, entre los puntos tratados, se encontraba la elección de nuevos miembros para tales cargos, entre ellas una el 12 de junio de 2009, en cumplimiento de la avenencia a que habían llegado en acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación D. Jaime , en nombre de CSI- CSIF y D.Cornelio , como presidente en funciones del comité, sin que en ninguna de tales reuniones se presentara ninguna propuesta para la elección de los cargos, por lo que se acordó que continuaran en sus cargos 'en funciones' los anteriormente nombrados. Cuarto.- En reunión del pleno del comité de empresa del PAS de la UEX, celebrada el 12 de junio de 2009 con el resultado que consta en la copia del acta que se ha aportado por el demandante en el acto del juicio, dándose aquí por reproducida, se adoptó, entre otros acuerdos, el de formular denuncia del antes mencionado convenio, lo que se comunicó el 17 de septiembre a la Universidad por cuyo Gerente se respondió al comité que 'encontrándose vigente el actual convenio colectivo que, como bien sabe, viene ejecutándose con las diferentes convocatorias del proceso de integración en el régimen administrativo del personal laboral que voluntariamente desee acceder a ello, resulta absolutamente necesario para la Universidad conocer el resultado final de estos procesos para entablar la negociación de un convenio que al día de hoy desconocemos los efectivos que comprenderá', contestando el comité, mediante escrito que tuvo entrada en la UEX el 21 de octubre, que consta en autos, que reiteraba la petición de que convocara a las partes para constituir la comisión negociadora, poniendo en su conocimiento el acuerdo a que se llegó en sesión de 30 de septiembre sobre la composición de esa comisión por la parte social. Quinto.- Por resolución del Director General de Trabajo de la Junta de Extremadura de 5 de octubre, se acordó inscribir en el Registro de Convenios la denuncia efectuada por el comité de empresa del PAS de la UEX. Sexto.- En sesión del comité de empresa del PAS de la UEX, celebrada el 30 de octubre de 2009, por nueve votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención, se aprobó 'ejercer, de conformidad con lo establecido en el artículo 64.7.a) del Estatuto de los Trabajadores , las acciones legales oportunas ante los Tribunales de justicia competentes en relación con la presunta vulneración de la normativa vigente en relación con la negociación colectiva' y se facultó al presidente y al secretario en funciones para otorgar poderes de defensa y representación a diversos procuradores y a dos letrados, entre ellos a Dña. Elena Bravo Nieto, a quien por el citado presidente se ha otorgado poder apud acta ante la Sra. Secretaria de esta Sala para representarle en todas las actuaciones de este procedimiento. Séptimo.- En relación a la denuncia del convenio no se ha planteado ante la comisión paritaria que el mismo establece ningún intento de solución de conflicto colectivo. Octavo.- Por Resolución del Rector de la UEX de 22 de diciembre de 2008 y publicada en el DOE de 8 de enero de 2009, se reguló el proceso de integración en el régimen administrativo del Personal de Administración y Servicios de la Universidad, convocándose, mediante Resolución publicada en el DOE de 11 de marzo las pruebas selectivas correspondientes para el personal adscrito al Grupo I, en el de 13 de mayo las correspondientes al Grupo II, en el de 23 de septiembre las correspondientes a los Grupos IV-A y IV-B y en el de 30 de octubre las correspondientes al Grupo III. Noveno.- Por el sindicato Unión Sindical Obrera, al que pertenece el presidente del comité de empresa, se presentó demanda interesando la nulidad de la mencionada resolución del Rector de la UEX de 22 de diciembre de 2008, recayendo en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz sentencia de 27 de mayo de 2009 por la que se desestimó la demanda interpuesta. Décimo.- El Consejo Social de la Universidad de Extremadura, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2009, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobó el Presupuesto de la Universidad de Extremadura para el ejercicio económico de 2010, en el que se establecen las retribuciones para 286 trabajadores personal laboral fijo de administración y servicios. Undécimo.- El 13 de enero de 2010 la situación del antes mencionado proceso de integración era la siguiente: a) Personal del Grupo I laboral: proceso culminado, habiéndose integrado 13 trabajadores en Escalas del Subgrupo A1. b) Personal del Grupo II laboral: proceso culminado, habiéndose integrado 31 trabajadores en Escalas del Subgrupo A2. c) Personal del Grupo III laboral: proceso en trámite, habiendo solicitado la integración en Escalas del Subgrupo C1 98 trabajadores. d) Personal de los Grupos IV-A y IV-B laborales: en trámite, habiendo solicitado su integración en Escalas del Subgrupo C2 93 trabajadores. e) En el DOE de 29 de enero de 2010 se publicó Resolución de 19 de enero de 2010, del Rector, por la que se convocan pruebas selectivas para integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral al servicio de la Universidad de Extremadura, aplicable a todos los grupos profesionales, a las que podrá acogerse 168 trabajadores de los distintos Grupos del personal laboral. Duodécimo.- Desde la sesión ordinaria celebrada el 11 de septiembre de 2008, los cinco delegados del comité de empresa pertenecientes a CSI-CSIF no han asistido a ninguna de las sesiones celebradas, a excepción de la de 12 de junio de 2009, a la que asistieron, aunque se ausentaron antes de comenzar el orden del día ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado de la Universidad de Extremadura, en nombre y representación de la "Universidad de Extremadura", y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido el "Comité de Empresa del Personal de Administración y Servicios Laboral de la Universidad de Extremadura", representado y defendido por la Letrada Doña Elena Bravo Nieto, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha 10 de junio de 2010, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.e) de la LPL por infracción de lo dispuesto en los arts. 10 y 13.1 del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura, en relación con lo establecido en el art. 154.1 de la LPL , en los arts. 3.1.b) y 85.3.e) ET , y en el art. 37.1 CE . Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.e) de la LPL por infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional segunda del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura y en la Disposición Transitoria segunda del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con lo establecido en el art. 89.1 ET, 3.1 y 7 CC.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad pública demandada en instancia interpone el recurso de casación ordinario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 11-febrero-2010 (autos nº 6/2009), recaída en proceso de conflicto colectivo instado por el correspondiente Comité de Empresa pretendiendo en el suplica de su demanda que " se determine la obligatoriedad de la Universidad de Extremadura, de iniciar las negociaciones del Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios Laboral de la Universidad de Extremadura, bajo el principio de buena fe, en el plazo máximo de quince días desde la firmeza de la sentencia procediéndose a constituir la Comisión Negociadora del mismo y de común acuerdo se fije un calendario o plan de negociación ", y en cuyo fallo estimatorio se declaraba por la Sala de instancia " la obligación de la Universidad demandada de iniciar las negociaciones para la revisión del convenio colectivo del mencionado personal en el plazo de quince días a partir de que esta sentencia sea firme ".

SEGUNDO

1.- La Universidad recurrente en casación ordinaria plantea como primer motivo de su recurso, por el cauce del art. 205.e) LPL , que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de lo dispuesto en los arts. 10 y 13.1 del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura (DOE 22-12-2007) (I CCPLAyS de UEx), en relación con lo establecido en el art. 154.1 LPL , en los arts. 3.1.b) y 85.3.e) ET y en el art. 37.1 CE , en relación con la jurisprudencia aplicable, en concreto la STS/IV 14-marzo-1994 (recurso 327/1993 ), en cuanto alega que la acción de conflicto colectivo se ha ejercido sin que el asunto haya sido sometido al conocimiento previo de la Comisión Paritaria establecida en el Convenio colectivo al objeto de intentar una solución pactada.

  1. - Con carácter previo y general, debe ponerse de relieve que las partes que concertaron el I CCPLAyS de UEx fueron " por un lado, la Universidad de Extremadura ...; y, por otro, el personal de administración y servicios contratado en régimen laboral, representado por el Comité de Empresa como órgano legitimado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores " (art. 2 ); así como, en cuanto a su vigencia, prórroga y denuncia, que " entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009 ... " (art. 6.1 ); que " se prorrogará de año en año si no mediara denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes firmantes, con una antelación mínima de tres meses al término de su vigencia o a la de cualquiera de sus prórrogas " (art. 6.3 ) y que " Si denunciado y expirado el convenio, las partes no hubiesen llegado a un acuerdo para la firma de uno nuevo o las negociaciones se prolongasen por un período de tiempo que excediera la vigencia del actualmente en vigor, o de cualquiera de sus prórrogas, éste se entenderá prorrogado hasta la finalización del proceso negociador, sin perjuicio de lo que el nuevo Convenio Colectivo determinara respecto a su retroactividad " (art. 6.4 ).

  2. - La Universidad recurrente pretende que se declare que no se ha cumplido el requisito previo de intento de conciliación al planteamiento del conflicto colectivo, que exigiría el art. 154.1 LPL , argumentando que, aunque denunciado el Convenio, las cláusulas relativas a la Comisión Paritaria siguen vigentes dado su carácter normativo, por lo que tendría que haber intervenido ésta " con carácter preceptivo a la vía arbitral o judicial en el intento de solución de cualquier clase de conflicto colectivo que pudiera suscitarse en el ámbito del convenio " (art. 10.1.e Convenio ), lo que no se ha efectuado, vulnerando también la jurisprudencia de esta Sala antes citada.

  3. - Establecen los invocados como infringidos arts. 10 y 13.1 del I CCPLAyS de UEx, en los que se establece la Comisión Paritaria, en el primero , y se delimitan sus funciones, en el segundo, que " Las partes firmantes adquieren el compromiso de no adoptar medidas que impidan la aplicación efectiva del convenio y a someter a conocimiento y resolución de la Comisión Paritaria, con carácter previo, todas las discrepancias en cuanto a interpretación, vigilancia y aplicación del Convenio Colectivo, comprometiéndose a agotar la vía del diálogo. En el supuesto de no alcanzar acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, ambas partes podrán someterse a los procedimientos de mediación y arbitraje, del Servicio Regional existente en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se acuerden para cada caso " (art. 10 ); y que " Son competencia de la Comisión Paritaria, además de todas aquellas cuestiones suscitadas por la Gerencia, los trabajadores o sus representantes, o la misma comisión, las siguientes: a. Elaborar y aprobar su propio reglamento de funcionamiento interno.- b. La interpretación de la totalidad del articulado y cláusulas del convenio colectivo.- c. Actualizar el contenido normativo del presente convenio si las modificaciones de la legislación laboral o de cualquier otra disposición de aplicación lo exigiese.- d. Facultades de vigilancia y cumplimiento de lo pactado.- e. Intervenir con carácter preceptivo a la vía arbitral o judicial en el intento de solución de cualquier clase de conflicto colectivo que pudiera suscitarse en el ámbito del convenio.- f. Estudiar, proponer e informar, cuando proceda, la modificación, supresión o creación de categorías laborales y especialidades, y la definición de funciones en su caso.- g. Por delegación del Comité de Empresa, elaborar las bases-tipo, baremos y temarios aplicables a las convocatorias de todos los procesos de provisión de vacantes, sometiéndolo a la aprobación del órgano de gobierno competente de la Universidad.- h. Elaborar el procedimiento de selección del personal temporal, atendiendo a criterios de agilidad y operatividad en la contratación.- i. Crear las subcomisiones de trabajo que estime necesarias, estableciendo el carácter temporal o permanente de las mismas, las cuales elevarán a la Comisión las propuestas correspondientes.- j. Cualquier otro asunto que le sea encomendado en el articulado de este convenio " (art. 13.1 ).

  4. - La interpretación de la normativa convencional expuesta, en especial del art. 10 del I CCPLAyS de UEx que fija el ámbito de la Comisión Paritaria ("... someter a conocimiento y resolución de la Comisión Paritaria, con carácter previo, todas las discrepancias en cuanto a interpretación, vigilancia y aplicación del Convenio Colectivo ") y que debe servir de guía para la determinación del contenido y alcance de sus facultades o competencias ex art. 13.1.e) del propio Convenio (" Intervenir con carácter preceptivo a la vía arbitral o judicial en el intento de solución de cualquier clase de conflicto colectivo que pudiera suscitarse en el ámbito del convenio ") y en relación con el también invocado como infringido art. 85.3.e) ET (" ... los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente: ... e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha comisión "), nos lleva a idéntica conclusión jurídica que la efectuada en la sentencia impugnada, compartida por el Comité de Empresa impugnante y por el Ministerio Fiscal en su informe, en el sentido señalado por la Sala de instancia que " toda vez que el fondo del presente conflicto colectivo no versa sobre la aplicación de un determinado precepto del Convenio, ni tan siquiera dimana o trae su causa de las previsiones del Convenio colectivo, ello excluye la aplicación de lo dispuesto en el antes citado artículo ", pues, como destaca el Ministerio Fiscal, la cuestión suscitada por la denuncia del Convenio, no está encaminada a su interpretación, vigilancia o aplicación, en cuyo caso si tendría que convocarse previamente la Comisión Paritaria, sino que excede de ese ámbito interpretativo y se centra en la apertura de un proceso de negociación para sustituir ese Convenio, tras llegar al fin de su vigencia por la denuncia efectuada, por un nuevo Convenio Colectivo.

  5. - La interpretación efectuada es, además, concorde con la efectuada en relación a preceptos similares de otro Convenio colectivo (" La función de la Comisión Paritaria será solucionar, de forma negociada, las diferencias que hubiera en cuanto a la interpretación y aplicación de lo establecido en este Convenio. En caso de desacuerdo, se planteará la cuestión ante el organismo competente "), en la citada por el recurrente como vulnerada STS/IV 14-marzo-1994 (rco 327/1993 ). En la referida sentencia se afirma que " La doctrina y la jurisprudencia conciben la Comisión con un órgano de administración y gestión del Convenio Colectivo para que sus componentes -que actúan a modo de delegados de la Comisión negociadora del Convenio- solucionen las discrepancias surgidas entre las partes sobre la interpretación y aplicación del mismo. Es decir se trata de una estructura orgánica que potencialmente asume muy diversas funciones -las que las partes negociadoras le atribuyan- y que pueden ser las genéricas de desarrollo y ejecución del convenio, o de otro alcance, como puede ser la de órgano preceptivo de composición de conflictos, debiendo establecerse, en este caso, de forma expresa que antes del planteamiento de cualquier controversia judicial se ha de acudir previamente ante la Comisión Paritaria ", pero, -- al igual que entendemos concurre ahora con relación a los invocados arts. 10 y 13.1 del I CCPLAyS de UEx y tanto más cuanto el conflicto ahora planteado puede calificarse de externo al Convenio colectivo --, concluye la referida sentencia que " La formulación del artículo 9 del Convenio sobre las funciones de este órgano hace entender que se le atribuye con carácter genérico la naturaleza de órgano de interpretación y aplicación de las cláusulas del Convenio, a modo de administración y gestión de mismo, pero no se le confiere la condición de órgano al que preceptivamente se haya de acudir antes del planteamiento judicial del conflicto ".

  6. - La desestimación del primer motivo resultaría, además, a mayor abundamiento, como se pone de relieve en la STS/IV 4-diciembre-2008 (rco 179/2007 ), por falta de contenido casacional al no estar incluido el requisito de acudir previamente a la Comisión Paritaria antes del planteamiento judicial del conflicto colectivo en ninguno de los supuestos del art. 205 LPL , afirmando la referida sentencia que " esta Sala ha señalado, con mucha reiteración, por todas sentencia de 11 de diciembre de 2003, recurso 1764/03 , que la falta de agotamiento de la vía previa a la interposición de la demanda no tiene hoy día acceso al recurso de casación, por ser éste un recurso extraordinario que únicamente puede entablarse con base en motivos legalmente tasados, y no encajar aquella presunta infracción en ninguno de los motivos recogidos en el art. 205 de la LPL . Baste con hacer referencia, a este respecto, a nuestra Sentencia de 11 de diciembre de 2003, recurso 1764/2003 y de 17 de febrero de 2003 (Recurso 83/02 ), en cuyo fundamento 3º se razona que « ...las sentencias de 2 de junio de 1994 , 12 de mayo y 28 de octubre de 1997 , 25 de marzo y 31 de mayo insisten en ello y la sentencia de 7 de diciembre de 1999 decidió en el mismo sentido el recurso de casación planteado .... En esta sentencia, se dice literalmente que Žla carencia de contenido casacional de estos recursos se debe a que no pueden ampararse en el citado art. 205 porque el `supuesto fondoŽ no tiene encaje ni en los apartados a) y b) de dicho artículo, pues no afecta a la jurisdicción, a la competencia o a la inadecuación de procedimiento, ni tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de normas reguladoras de la sentencia, ni del quebrantamiento de forma esencial del juicio, pues dicho trámite previo ante la Comisión no es forma esencial del juicio sino, en su caso, procedimiento anterior a éste y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión» ".

TERCERO

1.- En segundo lugar, la Universidad recurrente articula otro motivo de impugnación de la sentencia de instancia al alegado amparo de lo dispuesto en el art. 205.e) LPL por infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional segunda del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura y en la Disposición Transitoria segunda del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con lo establecido en los arts. 89.1 ET, 3.1 y 7 Código Civil; argumentando que, conforme a las disposiciones adicional y transitoria citadas, la Universidad ha iniciado un procedimiento de integración de su personal laboral de administración y servicios en el régimen funcionarial, y que dado que dicho proceso no ha concluido, existen motivos justificados, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (invoca la STS/IV 9-febrero-2010 -recurso 112/2009 ), para negarse a negociar, por lo que la actuación propiciada por el Comité de Empresa constituye un abuso de derecho.

  1. - El motivo debe ser desestimado. La Universidad recurrente, pese y además precisamente por su carácter público está plenamente sometida a la ley y sujeta a las mismas reglas jurídicas que los demás empleadores, entre ellas, a la obligación de negociar contemplada en el art. 89.1 ET en el que se preceptúa que " La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio ", que " La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84 ; en cualquier caso se deberá contestar por escrito y motivadamente ", así como que " Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe ".

  2. - El citado precepto estatutario ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, como recoge la STS/IV 9-febrero-2010 (rco 112/2009 ), en el sentido de que " a) El precepto impone, como regla general, el mantenimiento de la unidad de negociación originaria, dentro de la cual las partes estarán obligadas a negociar y a hacerlo de buena fe (siguiente párrafo del art. 89.1 ET ) ", que " b) Ello sucede aun cuando esa obligación negociadora no implique el deber de alcanzar un acuerdo. En palabras de la STS 17 de noviembre de 1998 -rec. 1760/1998 - ... Žel deber de negociar ha de entenderse legalmente satisfecho, cuando la parte requerida ya ha accedido a negociar, y lo está haciendo, con quien está legitimado para concertar convenioŽ. Asimismo, recordaba la STS de 22 de mayo de 2006 -rec. 79/2005 - la doctrina reiterada de esta Sala según la cual Žel deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación que no produce acuerdosŽ. Este criterio se plasmaba también en las STS de 1 de marzo de 2001 -rec. 2019/2000 - y 24 de junio de 2008 -rcud. 2927/2007 " y que " c) El deber de negociar nace a partir del momento de la denuncia del convenio ".

  3. - La referida sentencia STS/IV 9-febrero-2010 , continúa reflejando la doctrina de la Sala, recordando que " No obstante, aun cuando la regla general es la descrita, el propio art. 89.1 ET prevé la excepción a la obligación de negociar cuando concurran causas legal o convencionalmente establecidas ... En torno a la excepción, esta Sala IV tuvo ocasión de pronunciarse en la STS de 3 de mayo de 2000 -rec. 2024/1999 - en la que se negaba que hubiera causa para negarse a negociar en un ámbito sectorial por el hecho de hallarse vigentes convenios de ámbito de empresa, pues Žlos convenios ya existentes no agotan el espacio de la negociación en la unidad superior, que vendría precisamente a cubrir los vacíos que dejan los convenios de empresa ya aprobadosŽ "; pero que " Sin embargo, en la STS de 28 de febrero de 2000 - rec. 2040/1999 - esta Sala IV admitió la excepción a la obligación de negociar porque, cuando se formuló la propuesta de negociación, Žse estaban desarrollando ya las negociaciones para renovar el convenio en la unidad general de la empresa, que comprende al personal incluido en la unidad de la franja, es obvio que la negativa de la empresa a negociar un convenio que afectaría al que ya está negociando es completamente justificadaŽ "; concluyendo que " De estas dos últimas sentencias citadas se extrae la conclusión de que la justificación a la negativa a negociar viene definida por la existencia de un procedimiento de negociación ya en marcha en un ámbito que, además, pueda resultar concurrente; pero no hay excusa lícita para la aceptación de la propuesta de negociación cuando lo que se pretende por una de las partes es cambiar el ámbito de negociación. Por tanto, será causa justificativa válida, a los efectos del art. 89.1 ET aquella que: a) surja de la existencia de negociación ya en marcha; b) la negociación emprendida en un ámbito distinto por la parte que no acepta la propuesta de negociación permita la prelación del convenio con arreglo a lo dispuesto en el art. 84 ET ".

  4. - En el presente supuesto, de los inalterados hechos declarados probados de la sentencia de instancia en relación con las alegaciones de las partes, tal y como se razona en la sentencia impugnada, y reitera el Ministerio Fiscal en su informe, no existe causa legal ni convencional para justificar la negativa a negociar efectuada por la Universidad recurrente; dado que, como destaca la sentencia impugnada, " Lo que alega la demandada para no cumplir con esa obligación es una razón de oportunidad o conveniencia, que, estando pendiente de finalización el proceso de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal al que afecta el convenio, no se sabe a cuantos trabajadores ha de afectar lo que se negocie, lo cual puede ser cierto, puesto que ha quedado acreditado que una parte apreciable de los trabajadores que estaban afectados por el ámbito personal del convenio han dejado de estarlo, al integrarse en ese otro régimen de prestación de servicios y, además, que aún pueden dejar de estarlo otros más, al estar convocadas más pruebas para la integración ", " Pero no es esa razón para soslayar la obligación legal. Por una parte, el art. 89.1 ET sólo lo permite por Žcausa legal o convencionalŽ y el motivo mencionado no está amparado en ninguna norma, ni legal ni convencional, al menos, la demandada no la cita y, por otro, como se alega por el demandante, ella misma, en sus presupuestos, prevé que, al menos en el año 2010 queden 286 trabajadores que pueden entrar dentro del ámbito de lo que se negocie, cifra más que suficiente para justificar la negociación, la cual, además, puede hacerse contemplando el proceso de integración y las consecuencias que su resultado pueda tener ". Razonamientos que se asumen por esta Sala, lo que obliga a desestimar también el segundo de los motivos del recurso.

  5. - Procede, por todo lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el presente recurso de casación, sin imposición de costas (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la "UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 11-febrero-2010 (autos nº 6/2009 ), instado por el "COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA", contra la Universidad ahora recurrente y los Sindicatos CSI-CSIF, USO, UGT Y CC.OO.; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

43 sentencias
  • STSJ País Vasco 1571/2021, 18 de Octubre de 2021
    • España
    • 18 Octubre 2021
    ...presente litigio tienen notas particulares que permiten excepcionar esa vía. Como sucedía en el caso resuelto por nuestra STS/4ª de 14 diciembre 2010 (rec. 60/2010 ), la discrepancia entre las partes "no está encaminada a su interpretación, vigilancia o aplicación, en cuyo caso si tendría q......
  • STSJ País Vasco 1003/2022, 17 de Mayo de 2022
    • España
    • 17 Mayo 2022
    ...presente litigio tienen notas particulares que permiten excepcionar esa vía. Como sucedía en el caso resuelto por nuestra STS/4ª de 14 diciembre 2010 (rec. 60/2010 ), la discrepancia entre las partes "no está encaminada a su interpretación, vigilancia o aplicación, en cuyo caso si tendría q......
  • STSJ Galicia , 11 de Mayo de 2020
    • España
    • 11 Mayo 2020
    ...negociar no se confunde con la obligación de convenir, ni con la de mantener indef‌inidamente una negociación que no produce acuerdos ( STS 14-12-2010). La negociación ha de ser de buena fe, expresión que la jurisprudencia ( STS 27-5-2013) explica que "ofrece innegable generalidad, al no ha......
  • SAN 136/2011, 28 de Septiembre de 2011
    • España
    • 28 Septiembre 2011
    ...- El deber de negociar, contemplado en el art. 89.1 ET , ha sido examinado en múltiples sentencias por el Tribunal Supremo, por todas STS 14-12-2010 , EDJ 2010/290715, en la que se sostuvo lo "... la obligación de negociar contemplada en el art. 89.1 ET en el que se preceptúa que" La repres......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR