STS, 24 de Junio de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3504
Número de Recurso2937/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Venturini Mediana, en nombre y representación de Claudia; Montserrat; Beatriz; Melisa; Ángeles; Luz; Alicia; Lidia; María Rosario; Juana, y María Inmaculada, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 403/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 453/02, seguidos a instancias de Nieves y veintisiete más, contra BINTER CANARIAS S.A. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido BINTER CANARIAS S.A. representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10-11-2003 el Juzgado de lo Social nº 3 de las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores relacionados en el encabezamiento prestan sus servicios para la Empresa Binter Canarias, SA, en la actividad de Transporte aéreo, prestando todos ellos sus funciones en el Servicio de Administración en Tierra, con salario conforme a Convenio y con las siguientes antigüedades y categorías laborales:

ANTIGÜEDAD CATEGORIA

  1. ) 23.05.01 A-1

  2. ) 16.07.92 A-4

  3. ) 02.07.01 Admtva.

  4. ) 14.10.01 Admtva.

  5. ) 02.05.01 A-1

  6. ) 03.12.91 A-4

  7. ) 10.02.92 A-4

  8. ) 11.09.90 A-6

  9. ) 25.06.01 A-1

  10. ) 07.05.01 A-1

  11. ) 11.09.95 A-3

  12. ) 02.05.91 A-6

  13. ) 20.03.01 A-1

  14. ) 21.01.91 A-4

  15. ) 04.12.92 A-4

  16. ) 16.07.92 A-4

  17. ) 01.10.90 B-2

  18. ) 02.07.90 A-7

  19. ) 04.07.95 A-3

  20. ) 03.10.90 C-3

  21. ) 02.08.93 A-3

  22. ) 15.12.89 A-6

  23. ) 17.04.89 Admtvo

  24. ) 14.10.99 A-2

  25. ) 28.03.98 A-2

  26. ) 11.12.89 Aux.Admtvo.

  27. ) 05.10.89 A-6

  28. ) 05.10.89 A-6

  29. - La Disposición Adicional Primera del I Convenio Colectivo de Empresa de Binter Canarias, SA, para el Personal de Tierra, establece que: (La Dirección de la Empresa y los representantes de los trabajadores se comprometen en un plazo de dos meses a la firma del Convenio a elaborar un Reglamento de uniformidad para dotar al personal de tierra, que empezará a funcionar el 1 de enero de 1995 ). 3º.- Pese al tiempo transcurrido en la actualidad no se ha alcanzado Acuerdo alguno para la elaboración del citado Reglamento. 4º.- El día 20 de abril de 1995 en reunión celebrada por el Comité de Empresa se designaron a los trabajadores que formarían parte de la Comisión de Uniformidad. 5º.- En fecha 16 octubre de 1995 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio, que entre otros puntos del día trató el tema del Reglamento de vestuario no alcanzándose acuerdo y remitiéndose ambas partes a la próxima reunión. Con fecha 26 de febrero de 1996, se reunió la Comisión de Uniformidad sin que se alcanzara acuerdo alguno. El 29 de octubre de 2003 se ha vuelto a reunir la Comisión de Uniformidad en la que sólo se ha tratado la Uniformidad del Personal de Mantenimiento. 6º.- La Empresa viene proporcionando al Personal de Tierra (personal de atención al público y al de seguridad, Técnicos de mantenimiento, Auxiliares de Pista y Coordinadores) vestuario para el desempeño de sus funciones, con reposición anual, pero no al Personal Administrativo y al Grupo Auxiliar de Operaciones excepto a los que se desplazan a los hangares que se les da zapatos por razones de seguridad. 7º.- Con fecha 13-09-00 se presentó demanda de Conflicto Colectivo por la Federación de Comunicación y Transportes de CC.OO de Canarias frente a la Empresa Binter, dictándose Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ. de Las Palmas el 30-04-01 en la que se declaraba la inadecuación de procedimiento para reconocer la obligación de la Empresa de negociar el Reglamento de uniformidad, así como para que se reconozca la obligación de entregarle al Personal de Administración y Oficinas ropa anual y una indemnización por no haberlo realizado desde el año 1995. 8º.- Con fecha 05-04-02 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el día 19-04-02, con el resultado de "Sin Avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de Prescripción alegada por la Empresa demandada y desestimando la demanda formulada por 1º) Dña. Nieves; 2º) Dña. Gloria; 3°) Dña. Angelina; 4º) Dña. Mónica; 5º) Dña. Concepción; 6°) Dña. Trinidad; 7°) Dña. Lorenza; 8°) Dña. Blanca; 9°) Dña. Rosa; 10°) Dña. Francisca; 11°) Dña. Amelia; 12°) Dña. Alicia; 13°) Dña. Remedios; 14°) Dña. Estíbaliz; 15°) Dña. Paloma; 16°) Dña. Regina; 17°) D. Cesar; 18°) Dña. Guadalupe; 19°) Dña. Begoña; 20º) D. Marcelino; 21°) Dña. María Antonieta; 22°) Dña. Milagros; 23°) Dña. Esperanza; 24º) Dña. Ángela; 25°) Dña. Melisa; 26°) D. María Inmaculada; 27°) Dña. Filomena y 28°) Dña. Carmen, frente a BINTER CANARIAS S.A., en reclamación de derechos-cantidad, debo absolver y absuelvo a la Empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Nieves y veintisiete más, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria la cual dictó sentencia en fecha 27-02-2007, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por 1º Dña. Nieves; 2º Dña. Juana; 3º Dña. Angelina; 4º Dña. Mónica; 5º Dña. Concepción; 6°) Dña. Trinidad; 7°) Dña. Lorenza; 8°) Dña. Blanca; 9°) Dña. Rosa; 10°) Dña. Francisca; 11°) Dña. Amelia; 12°) Dña. Alicia; 13°) Dña. Remedios; 14°) Dña. Estíbaliz; 15°) Dña. Paloma; 16°) Dña. Regina; 17°) D. Cesar; 18°) Dña. Guadalupe; 19°) Dña. Begoña; 20°) D. Marcelino; 21°) Dña. María Antonieta; 22°) Dña. Milagros; 23°) Dña. Esperanza; 24°) Dña. Ángela; 25°) Dña. Melisa; 26°) D. María Inmaculada; 27°) Dña. Filomena y 28°) Dña. Carmen, contra la sentencia de fecha 10-11-2003; dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta provincia, que confirmamos."

TERCERO

Por la representación de las ahora recurrentes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10-09-2007. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife de 28-01-2004

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18-01-2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17-06-08, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto, por once de los veintiocho actores originarios, es la de si procede declarar el derecho de aquellos, que trabajan en el Servicio de Administración de Tierra de la empresa Binter Canarias S.A, a hacerlo vestidos de uniforme, que debía ser facilitado por está, que deberá además indemnizarles por el tiempo transcurrido sin el mismo, en las cantidades fijadas en la demanda, cuya cuantía no se ha discutido, y ello por imputar a la empresa ser responsable de no haberse elaborado el Reglamento de uniformidad previsto en la Disposición Adicional Primera del I Convenio Colectivo de Binter Canarias S.A.

SEGUNDO

En los hechos probados de la sentencia, consta, además de lo ya dicho, que la disposición Adicional del Convenio, establecía que la empresa y los representantes de los trabajadores se comprometen a elaborar un Reglamento de uniformidad en un plazo de dos meses siguientes a la firma del Convenio, que empezaría a funcionar el 1-01-1995, con la finalidad de dotar del necesario vestuario, para el desempeño de sus funciones con reposición anual, al Personal Administrativo y Grupo Auxiliar de Operaciones, lo que no se ha facilitado por la empresa, con excepción de aquel personal que se desplaza a los hangares, a los que se les facilita zapatos por razones de seguridad, y el que si se viene proporcionando al personal también de tierra, dedicado a la atención del público y de seguridad, técnicos de mantenimiento, auxiliares de Pista y Coordinadores; consta probado que pese al tiempo transcurrido no se ha alcanzado acuerdo alguno en la elaboración del Reglamento; el 16-10- 1995 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio, el 26-02-1996 la Comisión de uniformidad y en 29-10-2003 otra vez ésta última, en ningún caso con acuerdo.

La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 3 de las Palmas, lo que fue confirmado en suplicación por la Sala de lo Social de Canarias, en la sentencia ahora impugnada, que en síntesis, después de rechazar la revisión de hechos probados solicitada, razonó que lo que se acordó en el Convenio fué elaborar un Reglamento en relación con la posible uniformidad en la empresa, sin que por el hecho de no haberse alcanzado acuerdo por las partes negociadoras proceda estimar la demanda, pues ello supondría tanto como sustituir la negociación colectiva y reconocer el derecho del colectivo de la Administración de tierra al uniforme, derecho que el Convenio Colectivo no reconoce, argumentos que le llevaran a rechazar el recurso; es más conocedor de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de 28-01-2004, ahora alegada, como contraria, indica que no comparte el criterio de esta, en sentido contrario.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso en el que se invocó como sentencia contraria la antes dicha; en la misma se plantea idéntica cuestión que en la recurrida, al resolver demanda de similar personal de la empresa Binter Canarias S.A, con iguales hechos probados, en la que recayó sentencia firme confirmando la sentencia de instancia que estimó la demanda, condenando a Binter Canarias S.A, a reconocer el derecho de los allí actores a percibir la indemnización de 390,94 euros por cada año transcurrido desde 1995 y hasta que se negocie el Reglamento de Uniformidad; en dicha sentencia en relación a la alegación de la empresa allí recurrente de que la disposición Adicional, solo otorga a las partes la facultad de negociar un Reglamento de Uniformidad tal y como se desprende la literalidad de la misma, facultad o compromiso que no puede ser suplida por los Organos Judiciales, sino que debe cumplirse con la negociación, al impugnar la sentencia de instancia que había estimado la demanda, imputándola infracción de la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo por aplicación indebida del art. 37-1 C.E, art. 89-1 del E.T. y 1001 y 1902 del Código Civil, se decía que si los Convenios Colectivos son Ley y contrato, y la Disposición Adicional Primera, impone a las partes la obligación de elaborar el Reglamento de Uniformidad, la parte, que incumpla dicha obligación debe ser sancionada como dispone el art. 1101 del Código Civil causa por la cual, estando acreditado en los hechos probados que la causa de no haberse llegado a elaborar el Reglamento de Uniformidad fue la pasividad y negligencia de Binter Canarias S.A, ya que estaba acreditado el esfuerzo realizado por los trabajadores para negociar con la empresa acudiendo tanto a la vía extrajudicial, como a la judicial y a la Inspección de trabajo, procedía desestimar el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda de los trabajadores, aplicando el art. 37-1 C.E. y 89-1 E.T.

Existe la contratación alegada entre una y otra sentencia; se trata en ambos casos de reclamaciones de trabajadores de la misma empresa, con la misma finalidad y similares hechos probados, y pretensiones, pese a lo cual los fallos.

CUARTO

En el recurso se denuncia por los trabajadores vulneración de la Disposición Adicional Primera del I Convenio Colectivo de la empresa Binter Canarias S.A, art. 37-1 C.E. y 82-3 del E.T. en relación con los arts. 1091,1098, 1101, 1106, y 1902 del Código Civil, alegando que habiendo incumplido por la empresa la obligación de negociar, los trabajadores que no cuentan con uniformes deben ser indemnizados, en la forma pedida.

El recurso no puede estimarse por lo siguiente:

  1. Del contenido de la Disposición Adicional Primera, fruto de la negociación colectiva entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se deduce que lo que en ella se establece, es solamente la obligación de discutir sobre la elaboración del Reglamento de Uniformidad, sin predeterminar ningún aspecto de su contenido, es decir se parte solamente de un compromiso para negociarlo; las partes estaban obligadas a negociar, no a convenir.

  2. Siendo esto así, como la cuestión se plantea solo respecto a un colectivo concreto, el personal de tierra destinado en la Administración, pues al resto del personal de tierra la empresa facilitó el uniforme, sin que en ningún caso por lo demás como dice la sentencia recurrida, en el Convenio se reconociera el derecho a uniforme, a ningún personal de tierra, la conclusión que se extrae es la de que solo a través de la negociación colectiva a la que se refiere la Adicional Primera del Convenio podría reconocerse al personal de autos tal derecho, decisión que no puede ser sustituida por tanto por los Organos Judiciales, a través del ejercicio de acciones individuales como la de autos, lo que se produciría de estimarse la pretensión de la demanda; en la referida Disposición Adicional solo se pactó la obligación de negociar de buena fe y esto se ha cumplido, como resulta de los hechos probados, en donde consta que el 20-04-1995, 16-10-1995 y 23-10-2003, las partes negociadoras se reunieron sin llegar a acuerdo alguno; lo que no es admisible, es acudir a la vía utilizada por los actores, para solucionar el tema debatido cuando quienes están legitimados para plantearlo son los Comites de Empresa, Delegados de Personal, y no los trabajadores individualmente.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a desestimar el recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Venturini Mediana, en nombre y representación de Claudia, y otras contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 403/04, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 3 de las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 453/02, a instancias de la ahora recurrente y veintisiete más, contra BINTER CANARIAS S.A. sobre reclamación de cantidad. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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