STS, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Grela Betoret, en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD, contra la sentencia de 5 de julio de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas en el recurso de suplicación núm. 1337/2004, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 13 de mayo de 2.004 dictada en autos 322/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria seguidos a instancia de Dª Rita contra Servicio Canario de Salud, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Rita representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Rita frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la NULIDAD del cese de la actora, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese, 19-2-2004, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, con descuento de los percibidos en los periodos posteriores al cese en que estuvo trabajando para la demandada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada como personal estatutario interino, desde el 22-8-2001, con categoría de Lavandera y percibiendo un salario de 38,35 €/día.- 2º.- La actora fue nombrada interina para sustituir a Doña Dolores, que se encontraba en situación de IT. Esta trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por resolución del INSS de 21-3-2003.- 3º.- La parte actora fue cesada por Resolución del SCS de 19-2-2004, por finalización de reserva de la plaza de la titular de la misma Doña Dolores.- 4º.- La actora ha venido trabajando después del cese impugnado desde el 27-2-2004 hasta el 5-3-2004, desde el 9 al 23-3-2004 y del 25-3-2004 al 30-3- 2004.- 5º.- La actora interpuso reclamación previa en fecha 26-2-2004".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 5 de julio de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recuso interpuesto por Servicio Canario de Salud, contra la sentencia de fecha 13.5.2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos.- Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del Letrado que impugna el recurso que se calculan en 240,40 Euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Canario de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 12 de marzo de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 9 de noviembre de 2.004 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2.000 así como la infracción de lo establecido en el artículo 9.1, 9.4 de la LOPJ, en relación a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, artículos 1.2 y Disposición derogatoria única.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de octubre de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Rita, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de mayo de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada el 26 de marzo de 2.004, planteada por la actora en su condición de Lavandera, personal estatutario no sanitario interino del Servicio Canario de Salud, para sustituir a otra persona que se encontraba en situación de incapacidad temporal. La trabajadora sustituida fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 21 de marzo de 2.003.

Por resolución del Servicio demandado de 19 de febrero de 2.004 fue cesada la demandante, por finalización de la reserva de la plaza que ocupaba. Como entendiese que había sido objeto de un despido, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 1 de los de Las Palmas, que en sentencia de 13 de mayo de 2.004 declaró la nulidad del mismo, condenando al Servicio demandado a la readmisión en las mismas condiciones anteriores.

Recurrida en suplicación por el Servicio Canario de Salud, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 5 de julio de 2.005, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, condenando en costas al recurrente.

El 23 de septiembre de 2.005 el Servicio Canario de Salud presentó escrito ante la Sala de lo Social referida en el que pretendía la declaración de nulidad de las actuaciones, por resultar la jurisdicción social incompetente para conocer de la cuestión de fondo. Por auto de 29 de septiembre de 2.006 se rechazó la pretensión de nulidad.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de suplicación ha recurrido en casación para la unificación de doctrina el Servicio Canario de Salud, con un doble contenido. En la primera de las cuestiones planteadas en el recurso se suscita el problema de la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión de la demandante, por haber sido planteada después de la entrada en vigor del Estatuto Marco aprobado por Ley 55/2003. En el segundo punto se suscita la cuestión de la condena en costas. Para el primer punto se ha propuesta como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de 9 de noviembre de 2.004, y para el segundo, la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.000 (recurso 4329/99 )

TERCERO

Tal y como consta en las actuaciones, es un hecho no controvertido que la demanda que las originó fue presentada el 26 de marzo de 2.004 por la demandante en su condición Lavandera del Servicio demandado, como personal estatutario interino del mismo y que esa presentación se produjo después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, lo que determina la necesidad de declarar de oficio la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión contenida en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, de conformidad con la doctrina de esta Sala reflejada en dos sentencias dictadas en Sala General -en concreto las SSTS de 16-12-2005 resolviendo los recursos 39 y 1999 de 2004, y en otras posteriores como la de 21-12-2005 (Rec.- 164/05) o 5-6-2006 (Rec.- 836/05)-, seguidas de otras muchas, en las que, después de mantener la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción en supuestos como el presente, por lo que no cabe acoger la alegación de la parte recurrida de que se trata de una cuestión nueva de la que ahora no puede conocer la Sala, mantuvo igualmente que tras la entrada en vigor de aquella norma, la competencia para conocer de todas las demandas formuladas por quienes tienen la condición de personal estatutario ya no cabe atribuirla al orden jurisdiccional social sino los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo, tal como, por otra parte, había mantenido igualmente la Sala Especial de Conflictos de Competencia en Auto nº 8/2005, de 20 de junio.

Los argumentos utilizados en aquellas sentencias son los mismos en los que procede basar el presente pronunciamiento en aras de la seguridad jurídica que confiere el mantenimiento reiterado de la misma doctrina en las sentencias de unificación de doctrina que resuelvan sobre pretensiones de índole semejante, y por lo tanto a ellas hemos de remitirnos aquí, sin perjuicio de resumirlos como sigue: 1) En primer lugar se parte de la base de que la Ley 55/2003 en su art. 1 califica la relación del personal estatutario con los respectivos organismos y servicios de salud como "relación funcionarial especial", de donde se desprende la voluntad de dar a este personal un tratamiento claro de funcionario, frente a la regulación tradicional de su naturaleza originariamente cuasi-funcionarial pero no funcionarial a pesar de las diversas vicisitudes de su régimen jurídico en una evolución normativa que ha ido progresando hacia su plena funcionarización y la correspondiente sustracción de las competencias que en un principio fueron atribuidas con plenitud al orden social pero que progresivamente fueron pasando a la órbita del orden jurisdiccional social, aun cuando la atribución genérica de la competencia a favor del orden social se mantuviera en el art. 45 del Texto de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo en ningún momento expresamente derogado, sino por el contrario expresamente mantenido en vigor por el TRLGSS de 1994, en el cual se señalaba cómo "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal..."; y 2) Esta situación competencial debe estimarse alterada por la entrada en vigor del Estatuto Marco de 2003 por cuanto, a pesar de no contener una derogación expresa de aquel art. 45 definidor de la competencia en esta materia debe estimarse el mismo derogado por la Disposición derogatoria de dicho Estatuto Marco por cuanto en el no solo se acuerda la derogación de las normas a las que específicamente se refiere, sino también la de "cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley", y dentro de esta previsión cabe incluir aquel indicado precepto en tanto en cuanto, como se ha dicho este personal ya no viene definido por primera vez como "funcionario", y además porque dicho personal ya no depende de la Seguridad Social que era de donde se derivaba la competencia del orden jurisdiccional social sino de las respectivas Comunidades Autónomas, porque en el Estatuto Marco se establece para ellos una regulación típicamente administrativa y porque en dicha norma nueva no existe ningún precepto específico que "venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento de la legislación social a quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios".

Por todas estas razones ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede declarar de oficio la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos y con anulación de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda rectora de los mismos, advirtiéndose a la parte demandante que podrá hacer uso de su derecho, si lo cree oportuno, ante el Orden Jurisdiccional que resulta competente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la controversia planteada en la demanda rectora de autos, promovida por Dña. Rita contra el Servicio Canario de Salud, lo que determina la necesidad de anular todas las actuaciones practicadas desde el momento de presentación de la demanda, advirtiendo a la parte actora que podrá hacer uso de su derecho, si lo estima conveniente, ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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