ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9607A
Número de Recurso854/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Alicante se dictó auto en fecha 3 de diciembre de 2015 , aclarado por otro de 25 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 729/2014 seguido a instancia de D.ª Emilia contra la Agencia Valenciana de Salut, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio Panea Yeste en nombre y representación de D.ª Emilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 22 de marzo de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Fernando Anaya García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de noviembre de 2016 (R. 2706/2016 )- confirma el auto desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al auto de instancia que estimó de oficio la falta de competencia del orden social para el conocimiento del pleito suscitado.

Consta que la demandante venía prestando servicios para la Administración autonómica demandada como personal interino estatutario y formuló la demanda rectora de las actuaciones frente a la Generalidad valenciana a efectos de que se declarara la existencia de relación laboral, así como la improcedencia del despido.

La Sala de suplicación coincide en la incompetencia apreciada en instancia, razonado que conforme a la más reciente jurisprudencia es la jurisdicción contenciosa-administrativa la competente para conocer de cualquier cuestión litigiosa -incluso las referidas al derecho a la libertad sindical- derivada de una relación estatutaria.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, construyendo su recurso artificiosamente sobre dos motivos casacionales, a saber: en el primero se alega que la resolución que inadmite a trámite la demanda debió contener una fundamentación más rigurosa -se cita de contraste la sentencia 88 del Tribunal Constitucional de 2 de abril de 2001 ; y en el segundo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a pesar de que la resolución impugnada esté formalmente razonada -se cita de contraste la sentencia 186 del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 2002 .

No obstante, la cuestión a resolver es única; esto es, si la declaración de incompetencia del orden social vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

De lo expuesto se deduce con facilidad que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario ( sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ).

En aplicación del constante criterio de esta Sala, la recurrente fue requerida a efectos de que seleccionara una única sentencia de contraste. Y en su escrito de 7 de abril de 2017 insiste en que son dos los puntos de contradicción lo que, a juicio de esta Sala y conforme a lo antes razonado, es inexacto. Por tanto, el análisis de la contradicción se realizará teniendo en cuenta la más moderna de las sentencias citadas que es la del Tribunal Constitucional nº 186/2002, de 14 de octubre de 2002 (recurso de amparo 3221/2000 ), que resuelve un asunto que ninguna relación guarda con el presente y en el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo formulado por el demandante al entender que se le ha causado de forma patente una indefensión.

En este caso, el actor había planteado procedimiento en vía civil a efectos de reclamar frente a la empresa concesionaria de la gestión de la autopista Bilbao-Behobia, frente a la aseguradora de su vehículo y frente al propietario de un perro, una indemnización por daños derivados del accidente de tráfico sufrido al irrumpir el perro en la autopista.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda del actor condenado solidariamente a los codemandados a abonar al actor la suma de 2.934.670 ptas, correspondiéndole al dueño del perro un 25% de dicha responsabilidad.

Recurrida en apelación por la entidad concesionaria de la autopista y por la aseguradora, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y fija el tanto de culpa de la concesionaria en un 25% y el del propietario del perro en un 75%, si bien en la parte dispositiva se condena al propietario del perro a abonar al demandante el 25% de la cantidad objeto de condena y a la concesionaria otro 25%, de lo que resulta que el demandante sólo tendría derecho a cobrar el 50% de la indemnización reconocida.

El Tribunal Constitucional, tras rechazar la denuncia de incongruencia de la sentencia impugnada, considera que el fallo de la sentencia de apelación es paradójico, como reconoce la propia Audiencia. Y ello porque, habiéndose reconocido en primera instancia el derecho del actor a percibir una determinada indemnización y debatiéndose exclusivamente el porcentaje de responsabilidad que cabe atribuir a cada uno de los condenados, resulta incoherente que en la fundamentación jurídica se fije la responsabilidad del propietario del perro en un 75% y en el fallo sea declarado responsable en un 25%, privando al recurrente del 50% de la cantidad que le corresponde, al no declararse responsable con respecto a la misma a ninguno de los condenados.

Huelga señalar que el supuesto expuesto nada tiene que ver con el que nos ocupa, pues mientras en el caso de referencia lo que sucede es que, al estimar parcialmente el recurso, la Audiencia Nacional modificó los porcentajes de responsabilidad de los condenados al abono de la indemnización resultando que, sin modificarse el importe indemnizatorio, un 50% del mismo quedaba sin designación de sujeto responsable de su abono. Y el TCO, tras descartar que la sentencia recurrida hubiera incurrido en incongruencia omisiva, concluye declarando que la sentencia de apelación conduce a un resultado irrazonable e ilógico, que ocasiona al recurrente en amparo una indefensión equiparable a la denegación de justicia.

Mientras que en el supuesto de autos lo que sucede es que la Sala de suplicación confirma la falta de competencia apreciada en instancia por ser la demandante personal estatutario y existir reiterada doctrina jurisprudencial que así lo establece.

SEGUNDO

Además, el escrito de formalización del recurso no cumple el fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a relatar las cuestiones suscitadas en el proceso para terminar transcribiendo parte de la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, lo que no resulta adecuado para satisfacer dicha exigencia legal.

TERCERO

En todo caso, el presente recurso carece del contenido casacional, pues ciertamente cae fuera de la competencia del orden social la pretensión que se formula en la demanda. Ciertamente, tras la entrada en vigor de la DD Única de la Ley 55/2003 [16/Diciembre], que aprobó el Estatuto Marco del personal estatuario de los Servicios de Salud, la competencia para conocer las cuestiones contenciosas entre el personal estatutario y las Entidades Gestoras o autonómicas que las han sucedido, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (entre otras muchísimas sentencia, SSTS 16/12/05, rec. 39/04 , 16/12/05, rec. 199/04 , 21/12/05, rec. 4758/04 , 05/06/07, rec. 4826/05 , 07/06/07, rec. 3314/05 , 07/06/07, rec. 4316/05 , 11/06/07, rec. 4784/05 , 12/06/07, rec. 782/05 , 13/06/07, rec. 2452/05 , 13/06/07, rec. 4868/05 , 22/06/07, rec. 5257/05 , 26/06/07, rec. 3842/05 , 03/07/07, rec. 1263/06 , 11/07/07, rec. 4470/05 , 25/09/07, rec. 847/06 , 25/09/07, rec. 4545/05 , 26/09/07, rec. 88/05 , 18/10/07, rec. 3202/05 , 18/09/07, rec. 80/05 , 25/10/07, rec. 5288/05 , 30/11/07, rec. 4820/05 , 22/01/08, rec. 1506/06 , 14/05/08, rec. 816/07 , 02/04/09, rec. 4569/06 ). Como advierte la Sala: «... la opción para el intérprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto [ art. 45 LGSS /74] que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción [...]. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto, ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción.

Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso [conflicto 48/2004 ], cuya solución expresamente admitimos» [...] «El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1- y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la LGSS , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974, de 30 de mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de dicho orden jurisdiccional» ( STS 11/04/06, rec. 102/05 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Panea Yeste, en nombre y representación de Dª Emilia , representado en esta instancia por el procurador D. Fernando Anaya García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2706/2016 , interpuesto por D.ª Emilia , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Alicante, de fecha 3 de diciembre de 2015 , aclarado por otro de 25 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 729/2014 seguido a instancia de D.ª Emilia contra la Agencia Valenciana de Salut, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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