STS 1027/1981, 22 de Junio de 1981

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1981:3101
Número de Resolución1027/1981
Fecha de Resolución22 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 1027

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Juan Muñoz Campos

D. Francisco Tuero Bertrand.

Madrid a veintidós de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por Sandra representada y defendida por el Procurador D.

Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Antonio Rosso de Larra, contra sentencia de la

Magistratura de Trabajo nº 1 de Murcia conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra la mutualidad Laboral de Alimentación sobre Invalidez estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y el Letrado D. Antonio García Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Sandra formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de Murcia contra la Mutualidad Laboral de Alimentación en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se estime la de manda y se la declare en situación de Invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común y con derecho al cien por cien de un salario regulador de 186 pts. diarias o en su defecto en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual como propusieron los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social con el porcentaje correspondiente y el incremento del 20% en atención a sus circunstancias personales de edad y preparación.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 24 de septiembre de 1975 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Sandra contra la Mutualidad Laboral de Alimentación en acción sobre invalidez debo de absolver y absuelvo a la referida Mutualidad Laboral de Alimentación de la demanda sobre invalidez en su contra ejercitada por la demandante Sandra , confirmando en todas sus partes la resolución recurrida de la Comisión Calificadora Central de 20 de marzo de 1975."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado "Primero: que la actora Dª. Sandra nacida en 19 de Junio de 1915 vecina de Archena ha estado afiliada y en alta en Seguridad Social, Régimen General y encuadrada en la; demandada Mutualidad Laboral de Alimentación por consecuencia de Servicios prestados a la empresa Sindicatos de Frutos en calidad de Auxiliar de conservas. Segundo: inició proceso de enfermedad común con situación de incapacidad transitoria en 20 de noviembre de 1973; la Inspección Medica, provincial de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social produjo informe propuesta de invalidez permanente en 22 de noviembre de 1973. Tercero: intervino la Comisión Técnica Calificadora provincial que en re solución de 2 de julio de 1974 declaró a la operaria en situación de invalidez permanente parcial sin derecho a prestación por ostentar únicamente 1.151 cuotas de las 1.800 cuotas que se le estimaron precisas. Cuarto: en alzada la Comisión Central re solución de 20 de marzo de 1975, confirmó el pronunciamiento de instancia. Quinto: padece rigidez en más del 50 por ciento en el codo izquierdo."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en es Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º Amparado en el nº 1 del art 167 del propio Texto Procesal por interpretación errónea de los artículos 137 de la Ley de la Seguridad Social y 19 apartado a) de la Orden de 15 de abril de 1969 en relación con la doctrina de esta Sala. 2º. Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. 3º. Amparado en el nº 5 del art. 167 del mismo texto Procesal Laboral antes creado por error de hecho en las pruebas periciales obrantes en autos. 4º. Amparado en el nº 1º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violación del art 135 nº 5, de la Ley de la Seguridad Social . 5º. Amparado en el nº 1 del art 167 del Articulado de Procedimiento Laboral por violación del art. 135 nº 4 de la Ley de la Seguridad Social alternativamente con el motivo anterior.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 15 de Junio de 1.981 en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el relato fáctico declarado probado es la premisa fundamental de la que han de deducirse las consecuencias jurídicas pertinentes en orden a si el trabajador se encuentra en situación de invalidez permanente, y en caso de estarlo en que grado de incapacidad así como si reúne las demás condiciones exigidas por la Ley para tener derecho a la prestación económica correspondiente, por lo que cuando aquél es combatido por la vía del error de hecho, razones de método imponen examinar con prioridad al resto de las expuestas en el recurso, los motivos formalizados al amparó del número 5º del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , de aquí que en el caso contemplado, proceda verificar el de los señalados con los ordinales segundo y tercero en los que se censura como no ajustado a la realidad acreditada en los autos por las pruebas documentales y periciales en ellos unidas, tanto el particular relativo al número de cotizaciones verificadas para cubrir con eficacia el periodo de carencia -inadecuadamente expresado en el único Considerando de la sentencia censurada pero con valor fáctico así como en el que se detallan el cuadro clínico que padece.

CONSIDERANDO: Que para evidenciar el error de hecho acusado respecto al primero de los temas enunciados, en el segundo motivo, se citan como documentos que así lo patentizan los obrantes a los folios 3, 4 y 58 consistentes todos ellos en comunicaciones del Instituto Nacional de Previsión dirigidos a la Delegación Provincial Sindical Servicios Jurídicos y Dirección Provincial de Asuntos Sociales suscritas por el Subdirector Provincial Técnico de la Delegación Provincial de Murcia de aquél, en las que consta que la demandante, estuvo afiliada al Retiro Obrero desde el mes de Julio de 1.939, y además en los Seguros Unificados a partir del mes de Julio de 1.950 en períodos discontinuos, de tiempo hasta fin del año 1.973, sin que lo estuviera al Régimen Especial Agrario ni al Subsidio de Vejez, cotizaciones silenciadas en el relato histórico, pese a ser transcendentales por las consecuencias que de las mismas se derivan, por loque como razona el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, este motivo ha de ser acogido, para incluir en la relación de hechos probados, tanto que la trabajadora estuvo afiliada al Retiro Obrero, como las cotizaciones verificadas en los Seguros Unificados.

CONSIDERANDO: Que en el tercer motivo, se censura también por igual cauce procesal, el apartado quinto del relato histórico, por estimar la parte que el Juzgador de Instancia ha incurrido en error de hecho al silenciar dolencias acreditadas en los autos con la certificación médica obrante al folio 8 de los mismos, y consecuencia de ello es que además de padecer rigidez en más del cincuenta por ciento en el codo izquierdo, como se declara probado, tiene artrosis de la cadera izquierda, certificado medido extendido por facultativo designado por la trabajadora a instancia de ésta, no ratificado ni autenticado por quién lo suscribió en el acto del juicio, que finaliza con la manifestación de que "la considera incapacitada de forma total y absoluta para toda clase de trabajo", informe que carece de la fuerza de evidencia necesaria para hacerlo prevalecer y destacar sobre el emitido por el Vocal Médico de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, por lo que este motivo, también de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, ha de fracasar, ya que a más de que la calificación jurídica del grado de invalidez permanente no es cuestión de hecho, que competa verificarla a los peritos médicos, al tratarse de un concepto jurídico, ante dictámenes contrapuestos el Juzgador de Instancia, es soberano para elegir el que estime más convincente y objetivo, consecuencia de que la prueba pericial ha de ser apreciada conforme a los principios de la sana crítica, artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que en que se le opone concurran circunstancias especiales que por su relevancia le hicieran prevalecer y destacar por su mayor categoría y rigor.

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 167 del Texto de Procedimiento , se acusa interpretación errónea del artículo 137 de la Ley de Seguridad Social y del apartado a) del 19 de la Orden de 15 de Abril de 1.969, en relación con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que citaba, al desestimar la pretensión de la actora, por no tener cubierto el período de carencia de 1.800 días necesario para tener derecho a prestación económica por invalidez permanente, motivo que ha de ser acogido, puesto que a los 1.151 días de cotizaciones verificados al Régimen de la Seguridad Social, han de añadirse, consecuencia de la rectificación de los hechos probados, por el éxito del segundo motivo, las verificadas a los Seguros Unificados, de conformidad con lo prevenido en la Disposición Transitoria 3ª.1 de la Ley de Seguridad Social , al ser computables como en la misma se determina, para el disfrute de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social, sin que por lo mismo sea aplicable el límite de los diez años, que señala el artículo 137 de la mencionada Ley , sin olvidar que la demandante también estuvo afiliada al Retiro Obrero y la doctrina de esta Sala contenida en numerosas y reiteradas sentencias que por lo conocidas hace innecesaria su cita concreta, relativa a los efectos de las cotizaciones verificadas por los trabajadores que estuvieron afiliados al antiguo Retiro Obrero, y al no estimarlo así el Magistrado sentenciador incidió en la infracción denunciada en el motivo que por ello ha de prosperar según el dictamen del Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO: Que el artículo 135.5 de la Ley de Seguridad Social , define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación de hecho en la que se encuentra el trabajador que está inhabilitado por completo para desempeñar cualquier profesión u oficio, precepto que por violación es objeto del cuarto motivo instrumentado por el cauce del número 1º del artículo 167, de la Ley Procesal , que ha de fracasar puesto que la limitación que sufre la demandante en el codo izquierdo, no anula su capacidad laboral hasta el extremo previsto en el numero 5º del citado artículo, ya que puede ejecutar con utilidad remunerada en el mundo laboral diversas tareas y quehaceres compatibles con la misma, pues la concurrencia de otras circunstancias de hecho ajenas e independientes al padecimiento que sufre, como la edad, son irrelevantes a tales fines, pero sin embargo, dada su profesión habitual, auxiliar de conservas, la rigidez en más del cincuenta por ciento del codo izquierdo, repercute de forma tal en la normal ejecución de las tareas de aquélla, que la impiden la realización normal de las más fundamentales de la misma al exigir tal ocupación, una agilidad y movilidad de la que carece por lo que se encuentra en la situación de hecho prevista en el número 4º del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social , como postuló con carácter subsidiario en su pretensión, precepto que se acusa como violado en el quinto y último motivo del recurso, que por ello ha de prosperar, con la consecuencia derivada de la viabilidad de este motivo, del primero y segundo, la estimación del recurso, para que casando la sentencia de instancia, dictar otra más ajustada a Derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

; Estimando el recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DOÑA Sandra , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, NUMERO UNO, de las de MURCIA, con fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco , en autos seguidos a su instancia, contra la MUTUALIDAD LABORAL DE LA ALIMENTACIÓN, sobre INVALIDEZASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. = Leída y publicada, fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia publica, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Pedro Herrera.

Recurso número 56.679

Ponente: Excmo. Sr. Agustín Muñoz Alvarez

Secretaría: Sr. MARTÍNEZ GARCÍA

Vista el 15 Junio de 1981.

SEGUNDA SENTENCIA, NUMERO 1028

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez (PONENTE)

D. Juan Muñoz Campos

D. Francisco Tuero Bertrand.

En MADRID, a veintidós de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS LOS presentes autos, pendientes ante NOS, en virtud de casación, acordada en este día, en el recurso por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DOÑA Sandra , representada, y defendida por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y, el Letrado Don Antonio Rosso de Larra, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo, NUMERO UNO, de las de MURCIA, que conoció de la demanda sobre INVALIDEZ, contra la MUTUALIDAD LABORAL LE LA ALIMENTACIÓN; y

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia recurrida, incluso el correspondiente a la declaración de HECHOS PROBADOS, al que se le adicionará un nuevo apartado con el ordinal sexto que dirá: La demandante, estuvo afiliada al Retiro Obrero desde el mes de Julio de mil novecientos = treinta y nueve, sin que lo fuera en el de Subsidio de Vejez ni en el Régimen Especial Agrario; en los Seguros Sociales Unificados ha permanecido en alta durante los periodos siguientes:

ALTAS. BAJAS.

7 7-1,950. 27-6-1.953.

20-7-1.953. 8-8-1.953.

8-6-1.956. 9-11-1.956.

25-4-1.957. 15-11-1.957.

87-5-1.959. 31-5-1.959.

10-6-1.959. 31-8-1.959.

16-6-1.960. 31-8-1.960.

8-9-1.960. 31-12-1.960.16-4-1.961. 31-5-1.961.

18-6-1.961. 31-8-1.961.

24-9-1.961. 31-12-1.961.

10-6-1.962. 31-8-1.962.

24-6-1.964. 31-8-1.964.

10-9-1.964. 31-12-1.964.

31-3-1.965. 31 5-1.965.

6-6-1.965. 31-7-1.965.

agosto 1.965 a fin de 1.973... 537 días.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que procede estimar parcialmente la pretensión de la actora, en la que postuló se la reconociera en situación de invalidez permanente en el = grado de incapacidad absoluta con derecho a la prestación económica derivada de la misma, tomando como salario regulador el de 186 pesetas, o en su defecto el de total para su profesión habitual con el porcentaje correspondiente y el incremento del veinte por ciento en atención a sus circunstancias personales de edad y preparación, puesto que si bien la dolencia que padece tal como se detalla en el relato fáctico declarado probado no la incapacita de forma absoluta para todo trabajo u oficio, si está comprendida en el supuesto previsto en el número 4º del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social , al no poder realizar normalmente las tareas mas fundamentales de su ocupación habitual, auxiliar de conservas, por la dificultad que para ello le origina la rigidez en más del cincuenta por ciento del codo izquierdo con la limitación de su movilidad y agilidad que ello le comporta, por lo que al concurrir en la misma, las demás condiciones exigidas en el artículo 19 de la Orden de 15 de abril de 1.969, entre ellas el período de carencia requerido, tiene derecho de acuerdo con lo prevenido en el artículo 136.2 de la Ley de Seguridad Social , a una pensión vitalicia del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora, artículo 12.2 del Decreto de 23 de diciembre de 1.966 , pero no al incremento postulado del veinte por ciento de aquélla, previsto en el artículo 11.4 de la Ley 24-1.972 de 21 de Junio y el ya citado 136.2 en su párrafo 2º, puesto que para ello, es necesario que estén acreditadas la concurrencia de las circunstancias en ellos exigidas, y en el caso contemplado, sólo consta que la demandante nació el 19 de Junio de 1.915, desconociéndose cual sea su formación cultural y laboral, etc., pensión que deberá percibir con efectos del día 20 de marzo de 1.975, fecha del acuerdo definitivo de la Comisión Técnica Calificadora Central, por disponerlo así la Orden de 21 de abril de 1.972, que adicionó un segundo párrafo al artículo 10 de la de 13 de Octubre de 1.967.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando parcialmente la demanda formulada por LONA Sandra contra la MUTUALIDAD LABORAL LE LA ALIMENTACIÓN, sobre reconocimiento de aquélla en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta o subsidiariamente en el de incapacidad total para su ocupación habitual, la declaramos en esta situación invalidante, con derecho a percibir con efectos desde el día veinte de Marzo de mil novecientos setenta y cinco, una pensión vitalicia por doceavas partes, del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO de su base reguladora, más dos pagas extraordinarias por Navidad y 18 de Julio, con las revalorizaciones e incrementos legales procedentes, y condenamos a mencionada MUTUALIDAD demandada al pago de tal prestación.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia, de la de casación que precede y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia irrevocablemente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN, = Leída y publicada, fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.Pedro Herrera.

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