STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:3651
Número de Recurso2024/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES

(UGT), representada y defendida por el LetradoS.G.R., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 22 de marzo de 1.999, en autos nº 29/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la ASOCIACION EMPRESARIAL DE CASINOS DE JUEGO, la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (F.E.CO.H.T.CC.OO), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y EUZKO LANGUILLEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCO (ELA-STV), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas la ASOCIACION EMPRESARIAL DE CASINOS DE JUEGO, representada, y defendida por el Letrado Sr. B.H. y la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (F.E.CO.H.T.CC.OO), representada y defendida por el Letrado Sr. L.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la Asociación Empresarial Española de Casinos de Juego, a constituir la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo de ámbito estatal para el sector de Casinos de Juego, negociando el mismo bajo el principio de buena fe, junto a la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores, la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, la Confederación Intersindical Gallega y la Euzko Languillen Alkartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos, condenando a las partes codemandadas a estar y pasar por tales obligaciones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 22 de marzo de 1.999 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda planteada por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la ASOCIACION EMPRESARIAL DE CASINOS DE JUEGO, la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (F.E.CO.H.T.CC.OO), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y EUZKO LANGUILLEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCO (ELA-STV)".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios, FETESE-UGT, requirió, por medio de Notario, el 30 de enero de 1.998, a la Asociación Española de Casinos y a los sindicatos CC.OO., CIG y ELA-STV, que se avinieran a negociar un Convenio Colectivo en el ámbito estatal del sector de los Casinos de Juego. ----2º.- En dicho requerimiento el sindicato actor hizo constar su representatividad así como el hecho de contar con más del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa y de los delegados de personal en el ámbito sectorial de Casinos de Juego. ----3º.- El 11 de febrero de 1.998, el Secretario General de FETESE-UGT comunicó a la Dirección General de Trabajo, por medio de carta, la instancia del procedimiento de negociación colectiva ya reseñada en el hecho 1º, acompañando, al mismo tiempo, la propuesta de plataforma de negociación colectiva referida a los ámbitos funcional, territorial y temporal, así como diversas propuestas sobre el contenido del Convenio Colectivo. ----4º.- La Asociación Española de Casinos de Juego, por carta de 20 de febrero de 1.998, acusó recibo del requerimiento de negociación colectiva que le hizo FETESE-UGT, el 30 de enero anterior, comunicándole la imposibilidad jurídica de participar en la negociación colectiva al no ser una asociación empresarial, careciendo por ello de legitimación para negociar, y anunciando su no asistencia a la reunión convocada. ----5º.- Celebrada la mediación ante la DGT, el 26 de marzo de 1.998, la hoy demandada reiteró en dicho acto su propia falta de legitimación para negociar y manifestó que existen dos Asociaciones en este campo de Casinos: una que se denomina Asociación Empresarial Española de Casinos de Juego, inscrita ante la autoridad laboral, y otra denominada Asociación Española de Casinos de Juego, inscrita en el Ministerio del Interior, fuera del ámbito laboral, asumiendo esta segunda la gestión y representación real de aquella. En el acto de mediación, las representaciones de los sindicatos mostraron su conformidad con la propuesta de FETESE-UGT, adheriéndose a la misma. ----6º.- A requerimiento previo de FETESE-UGT, la DGT emitió certificación, con fecha 24 de marzo de 1.998, en la que se hizo constar que bajo el número de expediente 2.091, existe una denominada "Asociación empresarial española de Casinos de Juego, "teniendo carácter empresarial, tal como está recogido en el art. 6.b) de sus Estatutos. ----7º.- Celebrada nueva reunión ante la mediación de la DGT, el 5 de mayo siguiente, la Asociación Española de Casinos de Juego manifestó que las empresas del sector no consideraban necesario un convenio sectorial, creyendo debían seguir negociándose los convenios a nivel empresarial, dadas las diferencias de carácter económico y administrativo existentes entre los diversos Casinos. ----8º.- Los Casinos que tienen su propio convenio colectivo, son los siguientes:

-Casino Nueva Andalucía, S.A.

-Casinos de Cataluña que incluye el Gran Casino de Barcelona, el de Lloret de Mar y el del Castillo de Perelada.

-Casino Costa Blanca, S.A.

-Casino de Ibiza.

-Casino de La Toja.

-Casino de Juego Gran Madrid, S.A.

-Casino de Mallorca, S.A.

-Casino Picayo S.A. (Valencia).

-Nuevo Gran Casino del kursaal de San Sebastian.

-Gran Casino Nervión S.A. (Vizcaya).

-Gran Casino del Sardinero (Santander).

-Casino Playa de las Américas, S.A.

-Casino Tamarindos (Gran Canaria).

-Casino de Taoro, S.A. (Tenerife).

-Casino Torrequebrada.

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. G.R.

en escrito de fecha 3 de noviembre de 1.999, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores en relacion con el artículo 2.1.g) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La organización sindical demandante formuló demanda de conflicto colectivo, solicitando que se condene a la Asociación Empresarial Española de Casinos de Juego a constituir la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo de ámbito estatal para el sector de Casinos de Juego, negociando el mismo bajo el principio de buena fe, junto a la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores, la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, la Confederación Intersindical Gallega y la Euzko Languillen Alkartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos. Previamente la actora había solicitado a la demandada la iniciación de negociaciones, a lo que esta última respondió negándose porque "las empresas del sector no consideraban necesario un convenio sectorial, creyendo debían seguir negociándose los convenios a nivel empresarial, dadas las diferencias de carácter económico y administrativo existentes entre los diversos casinos". En el hecho probado octavo consta la relación de casinos que tienen convenio propio. La sentencia recurrida considera que la negativa a negociar está justificada en virtud de la prohibición de concurrencia que establece el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, ya que "según la prueba practicada, hay, al menos, quince casinos de juego que podrían verse afectados si se pactase un convenio de ámbito estatal".

SEGUNDO.- El presente recurso formaliza dos motivos. El primero denuncia la infracción del artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 2.1.g) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 37.1 y 28.1 de la Constitución Española para sostener que la única causa alegada por la asociación empresarial para negarse a negociar fue su falta de legitimación negocial, por lo que la sentencia de instancia no podía acoger una causa distinta a la invocada para desestimar la demanda. El motivo ha de rechazarse, porque: 1º) ninguno de los preceptos cuya infracción se denuncia contiene la pretendida regla que invoca la parte recurrente sobre la vinculación de la sentencia dictada en un proceso sobre reconocimiento del derecho de negociación colectiva a la posición adoptada previamente por la parte demandada, 2) como ha declarado reiteradamente esta Sala, en la instancia rige el principio "iura novit curia", en virtud del cual el órgano judicial ha de aplicar el derecho en relación con los hechos acreditados, sin que quede vinculada por las argumentaciones de orden jurídico que puedan haberse formulado por las partes y 3) consta además en el hecho probado séptimo que la organización empresarial demandada, en la reunión de 5 de mayo de 1998, se opuso a la negociación porque las empresas del sector consideraban conveniente mantener la unidad de negociación empresarial en los términos a los que ya se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior.

TERCERO.- El motivo segundo denuncia también la infracción del artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación ahora con los artículos 83 y 84 del mismo texto legal, con el artículo 2.1.g) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, con los artículos 37.1 y 28.1 de la Constitución Española y con la doctrina de la Sala contenida en las sentencias que cita, sosteniendo en síntesis que "la existencia de algunos convenios de ámbito empresarial no debe impedir la negociación de un ámbito estatal, ya que con este argumento se pondría en cuestión, desde el punto de vista jurídico, el ámbito de negociación colectiva supraempresarial de cualquier actividad o sector".

El motivo debe estimarse. El artículo 89.1.2º del Estatuto de los Trabajadores establece que la parte receptora de la comunicación de promoción de la negociación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84". En el presente caso no hay causa legal, pues no se cuestiona que la demandante y las organizaciones que se han adherido a su propuesta de negociación tengan la legitimación necesaria para ello y se han cumplido los requisitos formales del artículo 89.1.1º del Estatuto de los Trabajadores. La razón que alega la empresa para justificar su negativa a negociar y que ha acogido la sentencia recurrida no puede aceptarse. Lo que establece el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores es una garantía de no afectación de los convenios colectivos vigentes frente al que ha sido negociado con posterioridad, pero no contiene una prohibición de negociaciones en otra unidad de negociación en atención a la circunstancia de que esta unidad esté ya parcialmente cubierta por otros convenios negociados en unidades inferiores. El carácter parcial de esa cobertura hace que tampoco exista en el presente c aso causa convencional que justifique la negativa a la negociación, pues no se trata de entrar en una regulación concurrente con la que ya existe en esas unidades, como en el caso resuelto por la reciente sentencia de 28 de febrero de 2000, en que la negativa empresarial a negociar un convenio de franja se justifica por la previa iniciación de las negociaciones en una unidad general que comprende la de aquél convenio. Aquí los convenios ya existentes no agotan el espacio de la negociación en la unidad super ior, que vendría precisamente a cubrir los vacíos que dejan los convenios de empresa ya aprobados. La garantía del artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores podrá comenzar a jugar en el supuesto en que se apruebe el convenio de sector.

Por ello, ha de estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y estimar la demanda. Esta estimación debe ser, sin embargo, parcial, pues no puede condenarse a la asociación empresarial demandada a constituir la comisión negociadora, porque ésta es una decisión que no depende de ella. La condena debe alcanzar únicamente a la aceptación de la propuesta de negociación formulada y a participar en la constitución de la mencionada comisión.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 22 de marzo de 1.999, en autos nº

29/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la ASOCIACION EMPRESARIAL DE CASINOS DE JUEGO, la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (F.E.CO.H.T.CC.OO), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y EUZKO LANGUILLEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCO (ELA-STV), sobre conflicto colectivo. Casamos la sentencia recurrida y con estimación parcial de la demanda condenamos a la Asociación Empresarial Española de Casinos de Juego

a aceptar la propuesta de negociación formulada por la organización sindical demandante y a participar en la constitución de la comisión negociadora del mencionado convenio.

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