STSJ Cataluña 2240/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2240/2013
Fecha22 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0015783

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 22 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2240/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Adela, Azucena y Jenaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 13 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 751/2009 y siendo recurrido Fundació Privada Mercè Fontanilles. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte a demanda formulada por Jenaro Azucena Adela contra Fundació Privada Merce Fontanilles, condeno a éste a abonar a los actores las sumas que siguen absolviéndoles del resto de pronunciamientos en su contra.

Trabajador Finiquito

Jenaro 1.238,81 #

Azucena 555,79 #

Adela 36,58 #"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º) Los Actores prestan servicios para la Fundació con las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto con inclusión prorratas extra que obra en el encabezado de su demanda.

  1. ) Hasta el 31-12-07 la citada empresa aplicó a la relación laboral que les unía el Convenio Colectivo de trabajo de Establecimientos sanitarios, de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos para los años 2004-2006 (publicado en el DOGC de 30-11-05) y sus tablas salariales hasta el 2006, por reproducidos en sus contenidos por obrar en autos.(Folios 261 a 264 de autos).

  2. ) A partir de 1-1-08 les aplica el I Convenio Colectivo de trabajo de Cataluña de acción social con niños, jóvenes, familias y de otros en situación de riesgo para los años 2008-2009 publicado en el DOGC de 19-05-2008 y por reproducido en su contenido por obrar en autos, folios 171 y siguientes.

  3. ) El 10-7-2008 se publico en el DOGC el Convenio Colectivo de trabajo de Establecimientos sanitarios, de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos para los años 2007-2010, por reproducido en sus contenido por obrar en autos. (Folio 209 y siguientes de autos).

  4. ) La Fundació demandada ha obtenido un porcentaje de ingresos habituales y continuos provenientes de la actividad con la Generalitat de Catalunya en el ejercicio 2007 del 92'60% respecto de los ingresos totales. (Certificación obrante al folio 269 de autos).

  5. ) Los actores reclaman en este proceso las cantidades que a continuación se referencian en concepto de atrasos salariales del año 2007 hasta el 18/05/2008 en aplicación de las tablas salariales vigentes para ese año, del Convenio Colectivo de Establecimientos sanitarios, así como la liquidación de las partes proporcionales a dicha fecha según el siguiente detalle.

    Trabajador Atrasos Finiquito Total

    Jenaro 2.313,59 1.474,10 4.200,87

    Azucena 876,04 923,88 2.209,50

    Adela 886,37 515,70 1.402,07

    Con carácter subsidiario Empresa de dichas cantidades descuenta los periodos en Incapacidad temporal, y/o la mejora voluntaria percibidos por los Actores.

  6. ) Adela estuvo en situación de IT del 30.07.2007 al 02.08.2007, y del 27.11.2007 al 22.02.2008, de excedencia del 23.02.08 al 1.06.08 y nuevamente de IT a partir del 10.06.2008. Azucena, estuvo de IT desde el 5.5.08 al 14.07.08 y otra vez a partir del 9.08.08. (Documentos obrantes a los folios 288 a 29º de autos).

  7. ) Según declaración causó baja en la Fundació por subrogación el 31.8.2008. Azucena causó de igual forma baja por subrogación en 14.7.2008 y Mercè Fontamilles por existencia el 14.7.2008. (No controvertido.

    Los finiquitos correspondientes no fueron abonados por la Fundació. El importe de los mismos calculado, teniendo en cuenta el Convenio de Acció Social de Cataluña asciende a:

    Trabajador Finiquito

    Jenaro 1.238,81 #

    Azucena 555,79 #

    Adela 36,58 #

    (Conformidad de las partes).

  8. ) Los actores agotaron el trámite de conciliación precia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda sobre reclamación de cuantía correspondiente a atrasos salariales desde el año 2.007 hasta el 18 de mayo de 2.008, así como liquidación de partes proporcionales a dicha fecha, condenó a la parte demandada a abonar a los actores las siguientes sumas: a don Jenaro, mil doscientos treinta y ocho euros con ochenta y un céntimos

(1.238,81 euros); a doña Azucena, quinientos cincuenta y cinco euros con setenta y nueve céntimos (555,79 euros), y a doña Adela, treinta y seis euros con cincuenta y ocho céntimos (36,58 euros). El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primero de los motivos del recurso interpuesto, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente solicita la revisión de los hechos probados tercero y cuarto de la resolución recurrida. Comenzando por el ordinal tercero, se propone la siguiente redacción alternativa:

"Tercero.- A partir de 1/1/2008 les aplica el I Convenio Colectivo de trabajo de Cataluña de acción social con niños, jóvenes, familias, y de otros en situación de riesgo para los años 2009-2009 publicado en el DOGC de 19/5/2008 y por reproducido en su contenido por obrar en autos (folios 171 y siguientes).

No obstante dicho convenio ha sido anulado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 14/2009 (autos 20/2008) publicada en DOGC 5482 - 13.10.2009".

En aras a fundamentar esta revisión, atinente a la adición del último párrafo, se invoca el documento número 67 por ella aportado, esto es, la sentencia dictada por esta Sala invocada por la parte. No ostentando la documental invocada tal carácter, pese al soporte en que obra aquella resolución, no ha lugar a la revisión instada, máxime cuando ésta fue dictada por esta Sala, por lo que resulta sobradamente conocida por sus miembros. Todo ello sin perjuicio de lo que proceda resolver en relación a la alegación efectuada al dirimir sobre el motivo de infracción normativa asimismo formulado.

Continuando con el motivo de revisión fáctica, solicita la parte actora recurrente que el ordinal cuarto quede redactado como sigue:

"Cuarto.- El 10/7/2008 se publicó en el DOGC el Convenio Colectivo de trabajo de establecimientos sanitarios, de hospitalización, asistencia, consulta, y laboratorios de análisis clínicos para los años 2007-2010, por reproducido en su contenido por obrar en autos (folios 209 y siguientes).

No obstante dicho convenio estableció en su art. 7 que las condiciones económicas se aplicarían a contar desde el 1 de enero de 2.007".

Como fundamento de esta modificación, se invocan los folios 209 y siguientes, y 109 (documento 63 de la parte actora) de las actuaciones. Este último documento, consistente en Preacuerdo de las representaciones empresariales Agrupació Catalana d'establiments sanitaris i Unió Catalana d'Hospitals y la representación sindical sanitaria de Comisiones Obreras de Catalunya en el marco del convenio colectivo de los establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta, y laboratorios de análisis clínicos para los años 2007 a 2010, no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, por no integrar el propio contenido de la norma convencional aludida en la adición interesada. Y por lo que respecta al artículo 7 del Convenio Colectivo de trabajo de establecimientos sanitarios, de hospitalización, asistencia, consulta, y laboratorios de análisis clínicos para los años 2007-2010, habiéndose tenido por reproducido en su integridad en el hecho probado cuarto esta norma, la revisión interesada resulta innecesaria.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de...

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