STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:1521
Número de Recurso2040/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE SINDICATOS AERONAUTICOS INDEPENDIENTES (FSAI), representada y defendida por el Letrado Sr. García y García-Santamarina y la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), representada y defendida por la Letrada Sra. S.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 16 de abril de 1.999, en autos nº 29/99, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SINDICATOS AERONAUTICOS INDEPENDIENTES (FSAI), contra la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), sobre conflicto colectivo.

FALLAMOS

PRIMERO.- La Dirección General de Trabajo (Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación), mediante comunicación de 28 de enero de 1.999, inició, proceso de conflicto colectivo, mediante remisión del escrito de la parte demandante la FEDERACION DE SINDICATOS AERONATICOS INDEPENDIENTES, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando que se reconozca el derecho de la organización sindical demandante a negociar un convenio franja para el colectivo de Técnicos de Mantenimiento de Navegación Aérea de AENA, hasta la finalización de las negociaciones y publicación del mismo con todos los requisitos legales, reconociéndose por el Ente Público a dicho Sindicato como interlocutor válido a tales efectos, por haber cumplido con los requisitos exigidos legalmente para ello.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 16 de abril de 1.999 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada, en el procedimiento seguido a instancia de la FEDERACION DE SINDICATOS AERONAUTICOS INDEPENDIENTES contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES DE NAVEGACION AEREA, sobre conflicto colectivo".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que los afectados por el presente conflicto colectivo son los trabajadores de la empresa demandada, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y que ostentan la categoría profesional de Técnicos de Mantenimiento de Navegación Aérea, en número de 603 trabajadores, que prestan sus servicios en los distintos centros de trabajo de la demandada repartidos en las diversas Autonomías de España, sin que resulten incluídos entre ellos los denominados Técnicos de Mantenimiento de las instalaciones aeroportuarias de la Estructura Profesional de AENA. ----2º.- Que de los 603 trabajadores referidos, se encuentran afiliados a la parte demandante, Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes (FSAI), un número que asciende a 315. ----3º.- Que con fecha de 13 de febrero de 1.998, la actora requirió, notarialmente, a la demandada a fin de iniciar negociaciones correspondientes a un Convenio Colectivo de Franja cuyos efectos alcanzasen a los trabajadores afectados por el presente conflicto, contestando la demandada en 9 de marzo de 1.998, por el mismo conducto que, aunque los Controladores de Circulación Aérea tienen su propio Convenio Colectivo profesional, a este Sindicato de Técnicos de Mante nimiento de Navegación Aérea, no se les atenderá directamente, sino a través de los representantes, miembros del mismo, que tengan representación en el Comité de Empresa. ----4º.- Que el día 9 de julio de 1.998, por Convocatoria Extraordinaria del Comité Federal de la demandada, los miembros del Consejo Federal se dispuso la Convocatoria de un Referéndum para el Colectivo de la Navegación Aérea, para obtener legitimación con objeto de negociar su Convenio Franja, para el día 7 de agosto de 1.998. ----5º.- Que en 13 de julio de 1.998, se notificó a la demandada la decisión de celebrar el Referéndum y se la solicitó los censos del personal afectado, los locales necesarios, las urnas y, en general, todo lo preciso para el desarrollo de dicho Referéndum, invitando a AENA y demás Sindicatos con presencia en el ente Público para que nombrasen representantes que asistiesen a las mesas de votación, si lo estimaban necesario. ----6º.- Que mediante escrito de 20 de julio de 1.998 y por otros dos de 5 y 8 de junio anteriores, la demandada denegó la necesidad del pretendido convenio y que el colectivo conformase un grupo profesional dentro de la empresa, comunicando que no concurrían las circunstancias apropiadas para la creación de una nueva unidad de negociación colectiva para inicial las deliberaciones de dicho pacto, que se separaba de un convenio preexistente y denegando los medios materiales que se interesaban para la celebración del referéndum. ----7º.- Que el día 7 de agosto de 1.998, se celebró el Referéndum fuera de los locales de AENA, excepto en los centros de trabajo Sevilla y Valencia, donde la demandante tiene local sindical, debiendo contratar en el exterior todo lo necesario y llevar a cabo la legalización de las actas ante Fedatario Público. ----8º.- Que los resultados del Referéndum fueron que, de un total de 608 trabajadores, se alcanzaron 457 votos afirmativos de 463 votantes. ----9º.- Que por resolución de 8 de junio de 1.994 se dispuso la inscripción y publicación del Convenio Colectivo para la empresa demandada, firmado por sus representantes y el Comité de Empresa, que apareció en el BOE nº 147 de 17 de junio de 1.994, con vigencia desde el 1 de enero de 1.994 a 31 de diciembre de 1.996. ----10º.- Que con fecha de 29 de diciembre de 1.998 se firmó el II Convenio Colectivo de la demandada, pendiente de inscripción y publicación por resolución de la Autoridad Laboral. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la FEDERACION DE SINDICATOS AERONAUTICOS INDEPENDIENTES (FSAI) y la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA).

Recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado de la FEDERACION DE SINDICATOS AERONAUTICOS INDEPENDIENTES (FSAI), Sr. García y García-Santamarina, en escrito de fecha 1 de julio de 1.999, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrantes en autos. CUARTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 2.2.d), en relación con el 8.2.b) y el 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1.985, así como el artículo 87.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

Recibidos y admitidos los autos en esta Sala por la Letrada de la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), Sra. S.M., en escrito de fecha 30 de julio de 1.999, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 533.6, en relación con el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional rechazó la falta de litisconsorcio pasivo propuesta por la empresa demandada y desestimó la demanda interpuesta por la Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes (FSAI) para que se reconociera su derecho a negociar un convenio de franja para el colectivo de técnicos de mantenimiento de navegación aérea de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA). Contra este pronunciamiento recurren las dos partes en casación, debiendo examinarse en primer lugar, por razones de método, el recurso de la empresa, que mantiene la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la Coordinadora Sindical Estatal, que es, según el artículo 126 del convenio colectivo de la empresa para 1994-1996, el órgano competente para la negociación colectiva. Se argumenta que cuando por la organización sindical demandante se solicitó la apertura de negociaciones para el convenio ya estaba constituida la comisión negociadora del II convenio colectivo y, por tanto, la Coordinadora debe ser parte demandada en el proceso en el que se pretendía el reconocimiento del derecho de un sindicato a negociar otro convenio para una categoría que ya está incluida en el convenio general en curso de negociación. La excepción ha de ser rechazada, porque el litisconsorcio pasivo necesario sólo puede apreciarse cuando así se prevea expresamente por la ley y cuando derive del el propio carácter inescindible de la pretensión ejercitada, que sólo podría satisfacerse, como en el caso del artículo 1139 Código Civil, ejercitándose frente a todos los que han de ser afectados por una decisión necesaria única. Esto no es lo que no sucede en el caso de autos, en el que el cumplimiento de la obligación de negociar sólo afecta a la empresa demandada, sin perjuicio de que otras organizaciones puedan estar interesadas en la decisión que se adopte, lo que podría justificar una intervención adhesiv a, pero no un listisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO.- El recurso de la Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes formaliza cuatro motivos. Los tres primeros por el cauce del apartado d) del artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitan la revisión fáctica de la sentencia recurrida para precisar que: 1) la convocatoria del referéndum fue para el colectivo de los técnicos de mantenimiento de navegación aérea y con la finalidad de negociar su convenio de franja, 2) la Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes es un sindicato profesional constituido al amparo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical con plena personalidad jurídica, plena capacidad de obrar y debidamente inscrito en el Registro especial de estas organizaciones, y 3) la Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes no forma parte del órgano unitario de representación de personal, pero tiene diversas secciones en varios centros de trabajo de la demandada. Estos datos son ciertos y así lo reconoce la parte recurrida. Pero los motivos no pueden tener favorable porque no son transcendentes en orden a la modificación del fallo por las razones que se exponen en el siguiente fundamento.

TERCERO.- El cuarto motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 2.2.d), 8.2.b) y 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 87.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que el sindicato puede por sí mismo tener derecho a la negociación colectiva y no necesariamente a través de sus secciones en la empresa demandada. También en este punto hay que aceptar la alegación del recurrente, pero esta aceptación no tiene efectos decisorios en orden a la casación de la sentencia impugnada, porque el recurso se da contra el fallo y no contra los razonamientos de la sentencia y, por tanto, no puede aquél prosperar si el fallo es acertado aunque no lo sea su justificación. En el presente caso hay que entender que, de existir derecho a la negociación, su titular podría ser el sindicato. Es cierto que el artículo 87.1.2º del Estatuto de los Trabajadores, tanto para el convenio general como para el convenio franja, se refiere a las representaciones sindicales en el marco de la negociación en la empresa o en ámbito inferior y estas representaciones son las secciones sindicales, que tienen reconocido el derecho a la negociación colectiva en los términos (artículo 8.2.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical). Pero hay que tener en cuenta que las secciones sindicales son meros órganos del sindicato y que a éste corresponde originariamente el derecho a la negociación colectiva en cuanto a forma parte de la actividad sindical (artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 28 de la Constitución). Por ello, en principio, la negociación directa por el sindicato o indirecta a través de sus secciones es un problema de régimen interno o, como en este caso, de oportunidad, pues no sería lógico que tuvieran que ejercitar el derecho dieciséis secciones y no el sindicato. El problema de delimitar la legitimación entre secciones y sindicato podría surgir cuando existiera un conflicto entre éstos sobre su intervención en la negociación colectiva, pero no cuando no existe discrepancia en este punto y cuando además la actuación del sindicato no sólo tiene el refrendo de los trabajadores, sino que además facilita la negociación en el plano instrumental, al eliminar el coste de la actuación conjunta de las secciones, que, por otra parte, no tendrían por sí mismas el necesario soporte de la legitimación, al ser secciones de centro y no de empresa. Pero el que haya un sindicato con disposición a negociar y que éste, en el caso del convenio de franja, haya obtenido el refrendo que prevé el artículo 87.1.2º del Estatuto de los Trabajadores no es suficiente para reconocer la existencia de un derecho a negociar con la correlativa obligación de la empresa a iniciar las negociaciones. El derecho a la negociación colectiva se define en el artículo 89.1.2º del Estatuto de los Trabajadores cuando establece que "la parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84". En el presente caso existía causa convencional para no negociar, porque, como señala la sentencia recurrida, no cabe una negociación acumulativa y si cuando se formuló la propuesta de negociación el 12 de agosto -momento en que el sindicato contaba ya con la legitimación derivada del referéndum- se estaban desarrollando ya la negociaciones para renovar el convenio en la unidad general de la empresa, que comprende al personal incluido en la unidad de la franja, es obvio que la negativa de la empresa a negociar un convenio que afectaría al que ya está negociando es completamente justificada, aparte de que, firmado el 29 de diciembre de 1998, el convenio general de la empresa, la pretensión que se ejercita en estas actuaciones el 28 de enero de 1999, carece por completo de objeto, pues el resultado de la nueva negociación estaría afectado por la prohibición de concurrencia del artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Procede, por tanto, la desestimación de los dos recursos, como propone el Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE SINDICATOS AERONAUTICOS INDEPENDIENTES (FSAI), y la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 16 de abril de 1.999, en autos nº 29/99, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SINDICATOS AERONAUTICOS INDEPENDIENTES (FSAI), contra la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA

(AENA), sobre conflicto colectivo. Sin costas.

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