STS, 24 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:4689
Número de Recurso3964/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA, SA. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., contra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 4474/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en autos nº 848/2005, seguidos por Dª María Cristina, Dª Asunción, Dª Elvira, Dª Lidia, Dª Rita y Dª María Rosario, contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., sobre Derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Letrado D. Francisco Pérez Durán, en nombre y representación de Dª María Cristina y otras.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2006 el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª María Cristina, Dª Asunción, Dª Elvira, Dª Lidia, Dª Rita y Dª María Rosario, contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., declarando que las relaciones laborales que unen a las actoras con las demandadas como Redactoras, tienen carácter de fijas, siéndoles de aplicación el Convenio Colectivo de RTVE, Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A., ostentando las actoras a todos los efectos, y específicamente a efectos del cálculo de los complementos de antigüedad, de la progresión en el salario base del artículo 61 del Convenio Colectivo, y de meritar y devengar el complemento de permanencia, las siguientes antigüedades: - María Cristina : 21.4.2004. - Asunción : 13.12.2003. - Elvira : 1.10.1998. - Lidia : 1.9.1999; - Rita : 16.8.2003. - María Rosario : 4.10.1999".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. La actora, Dª María Cristina, inició prestación de servicios en fecha 21 de abril de 2004 para Televisión Española, S.A., con el siguiente detalle:

- Desde el 21 de abril de 2004 hasta el 15 de octubre de 2004 prestó servicios como Redactora en los programas "Territori Forum" y "Vivir Forum", adscritos a la sección de informativos, emitiendo facturas mensuales siempre por el mismo importe.

- Desde el 15.10.2004 al 15.7.2005 prestó servicios como Redactora en el programa "Els Nous Catalans", emitiendo facturas mensuales siempre por el mismo importe, 1.400 euros mensuales.

- A partir del 18 de julio de 2005 y hasta el 5.9.2005 ha prestado servicios como Redactora en los Servicios Informativos, en "Informatiu Vespre, Informatiu Cap de Setmana y el Informatiu Migdia", percibiendo una retribución fija por unidad de tiempo 90 euros brutos por día trabajado entre semana, y 96,16 euros por día trabajado en fin de semana, emitiéndose facturas.

- A partir del 1.9.2005 ha prestado servicios como Redactora en el Programa "Els Nous Catalans", simultaneando estas funciones con las de redactora en los informativos antes indicados hasta el 5.9.2005, percibiendo una retribución mensual de 1.400 euros, y desde octubre de 2005 de 1.650 euros brutos, emitiéndose facturas mensuales.

  1. Desde el inicio de la prestación de servicios, por la entidad Televisión Española, S.A. se reflejaban los trabajos realizados por Dª María Cristina en una hoja denominada "Orden de Pedido", donde se indicaba el precio de los mismos, si bien la retribución siempre ha sido una cantidad fija.

  2. María Cristina siempre ha trabajado bajo la dependencia jerárquica de los Editores o Directores de los programas respectivos, con sometimiento a un horario, y utilizando las dependencias de Televisión Española, S.A., así como los medios proporcionados por la misma, como cámaras, ordenadores, mesas, etc.

  3. La actora, Dª Asunción, ha prestado servicios para la entidad Televisión Española, S.A., desde el 13- 12-2003:

    - Desde el 13.12.2003 hasta el 31.3.2004 prestó servicios como Redactora en el programa "Al Teu Servei" adscrito a la sección de informativos.

    - Desde el 1.4.2003 hasta el 7.10.2004 prestó servicios como Redactora en el programa "Al Teu Servei Forum".

    - Desde el 8.10.2004 hasta la actualidad presta servicios como Redactora en el programa "Els Nous Catalans".

  4. Desde el inicio de la prestación de servicios, por la entidad Televisión Española, S.A. se reflejaban los trabajos realizados por Dª Asunción, en una hoja denominada "Orden de Pedido", donde se indicaba el precio, percibiendo una remuneración fija mensual, por la que se emitían facturas, y que en el último periodo y hasta junio de 2004 ha sido de 1.030 euros brutos, desde julio de 2004 hasta noviembre de 2004 ha sido de 1.100 euros brutos, desde diciembre de 2004 hasta julio de 2005 ha sido de 1.400 euros brutos, y desde septiembre de 2005 es de 1.650 euros brutos.

    1. Dª Asunción siempre ha trabajado bajo la dependencia jerárquica de los Editores o Directores de los programas respectivos, con sometimiento a un horario, y utilizando las dependencias de Televisión Española, S.A., así como los medios proporcionados por la misma, como cámaras, ordenadores, mesas, etc.

  5. La actora, Dª Elvira, ha prestado servicios para la entidad Televisión Española, S.A., desde el 1.10.1998 con el siguiente detalle:

    - Desde el 1.10.1998 hasta el 31.12.1999 prestó servicios como redactora para el informativo "Migdia" y "Vespre", el "Telediario" y el Canal Internacional de TVE, S.A., asignándole como ámbito territorial de prestación de sus servicios el Sur del Maresme.

    - Desde el 1.1.2000 hasta el 31.12.2000, pasó a realizar las funciones anteriores en todo el Maresme, y además hasta diciembre de 2001 pasó a realizar tareas de redactora sobre noticias del Barcelonés.

    - Desde el 1.1.2002 hasta el 14.4.2003, además, realizó funciones de redactora pasó a prestar servicios en horario fijo en las instalaciones de Televisión Española, S.A., los fines de semana.

    -Desde el 15.4.2003 la actora suscribió contrato de trabajo de interinidad, con la categoría profesional de Redactora, para sustituir a D. Juan Manuel en situación de excedencia por cuidado de un hijo, que duró hasta el 28.3.2004, y siguió realizando las mismas funciones que venía realizando.

    - En fecha 26.4.2004 la actora suscribió nuevo contrato de trabajo, en la modalidad de obra o servicio determinado, para prestar servicios como Asesora de Contenidos en el programa "Al Teu Servei (Forum)", si bien desempeñó funciones como Redactora; dicho contrato duró hasta el 10.10.2004.

    - En fecha 27.10.2004 la actora suscribió contrato de trabajo, en la modalidad de obra o servicio determinado, para prestar servicios como Asesora de integración social en el programa "Els Nous Catalans", si bien desempeñó funciones de redactora en dicho programa. Dicho contrato duró hasta el 31.7.2005.

    - En fecha 1.9.2005 la actora suscribió contrato de trabajo, en la modalidad obra o servicio determinado, para prestar servicios como Asesora de integración social en el programa "El Nous Catalans", si bien viene desempeñando funciones de Redactora en dicho programa.

    1. Dª Elvira siempre ha trabajado bajo la dependencia jerárquica de los Editores o Directores de los programas respectivos, con sometimiento a un horario, y utilizando las dependencias de Televisión Española, S.A., así como los medios proporcionados por la misma, como cámaras, ordenadores, mesas, etc.

  6. Durante el periodo 1.10.1998 hasta el 14.4.2003 se reflejaban los trabajos realizados por Dª Elvira en una hoja denominada "Orden de Pedido", donde se indicaba el precio por los mismos.

  7. La actora, Dª Lidia, inició prestación de servicios en fecha 1.9.1999 para Televisión Española, S.A. con el siguiente detalle:

    - Desde el 1.9.1999 hasta el 30.6.2001 prestó servicios como Redactora en el ámbito de informativos, en el programa "Catalunya Avui" emitido en TVE-2, para cuyo pago se emitían facturas.

    - Desde el 1.7.2001 al 30.6.2003 prestó servicios como Redactora, adscrita al programa "Gent de Món", de Radio Nacional de España.

    - El 4.9.2003 suscribió un contrato de trabajo con TVE, S.A., en la modalidad de obra o servicio determinado, para prestar servicios como Coordinadora en el programa "Al Teu Servei" que finalizó el 10.10.2004, si bien realizó funciones de Redactora en los programas "Redes", "La Mandrágora así como en los programas "Territori Forum" y "Vivir Forum".

    - En fecha 27.10.2004 la actora suscribió un contrato de trabajo, en la modalidad de obra o servicio determinado, para prestar servicios como Asesora de Inmigración en el programa "Els Nous Catalans", que finalizó el 31.7.2005, si bien realizó funciones de Redactora.

    - En fecha 1.9.2005 suscribió un contrato de trabajo con TVE, S.A., en la modalidad de obra o servicio determinado para prestar servicios como Asesora de Inmigración en el programa "El Nous Catalans", si bien ha seguido realizado funciones de Redactora.

  8. Dª Lidia siempre ha trabajador bajo la dependencia jerárquica de los Editores o Directores de los programas respectivos, con sometimiento a un horario, y utilizando las dependencias de Televisión Española, S.A., así como los medios proporcionados por la misma, como cámaras, ordenadores, mesas, etc.

  9. La actora, Dª Rita, viene prestando servicios para Televisión Española, S.A. con el siguiente detalle:

    - En fecha 4.9.2003 suscribió contrato de trabajo, en la modalidad de obra o servicio determinado, para prestar servicios como Experta Ocupación-Economía, en el programa "Al Teu Servei", pactándose una ampliación en fecha 1.4.2004 para realizar esas mismas funciones en todas las versiones en castellano del programa "Al Teu Servei-Forum" y en especial del programa dedicado al evento "Forum 2004" titulado "Vivir el Forum", que finalizó el 10.10.2004; si bien realizó funciones de Redactora tanto en los citados programas como el programa "Servei a la carta", y "Continuará".

    - En fecha 27.10.2004 suscribió otro contrato de trabajo por obra o servicio, para prestar servicios como Asesora Cultura en el programa "Els Nous Catalans", si bien siguió realizando funciones como Redactora, que finalizó el 31.7.2005.

    - En fecha 1.9.2005 suscribió nuevo contrato de trabajo por obra o servicio, para prestar servicios como Asesora Cultura en el programa "El Nous Catalans", si bien ha seguido realizando funciones como Redactora.

  10. Dª Rita siempre ha trabajado bajo la dependencia jerárquica de los Editores o Directores de los programas respectivos, con sometimiento a un horario, y utilizando las dependencias de Televisión Española, S.A., así como los medios proporcionados por la misma, como cámaras, ordenadores, mesas, etc.

  11. La actora Dª María Rosario, viene prestando servicios para Televisión Española, S.A., desde el 4.10.1999 con el siguiente detalle:

    - Desde el 4.10.1999 hasta el 28.2.2002 prestó servicios como Redactora en Informatiu Vespre, Informatiu Migdia e Informatiu Cap de Setmana, abonándosele una retribución por unidad de tiempo trabajado (primero 10.000 pesetas diarias, y posteriormente 12.000 pesetas diarias), emitiéndose hojas de pedido donde se indicaban los trabajos y facturas.

    - En fecha 14.3.2002 suscribió contrato de trabajo por obra o servicio, para prestar servicios como Coordinadora Público e Invitados en el programa "El Debate de la 2", que duró hasta el 30.6.2003, si bien trabajó como Redactora en el citado programa, y en otros programas como "Capital Humà", "El especial de 25 anys d'informatius en Català" y en el "Informatiu".

    - Desde el 4.8.2003 hasta el 28.8.2003 la actora continuó prestando servicios como Redactora en Infomatiu Vespre, sin estar de alta en la Seguridad Social.

    - En fecha 4.9.2003 suscribió contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para prestar servicios como Experta de Nutrición en el programa "Al Teu Servei", pactándose una ampliación en fecha 1.4.2004 para realizar estas funciones en todas las versiones en castellano del programa "Al Teu Servei-Forum", y en especial del programa dedicado al evento "Forum 2004" titulado "Vivir el Forum"; si bien la actora siempre ha realizado funciones de Redactora.

    - En fecha 27.10.2004 suscribió nuevo contrato de trabajo por obra o servicio, para prestar servicios como Asesora de Gastronomía en el programa "Els Nous Catalans", que finalizó el 31.7.2005, si bien siempre realizó funciones de Redactora.

    - En fecha 1.9.2005 suscribió nuevo contrato de trabajo por obra o servicio, para prestar servicios como Asesora de Gastronomía en el programa "Els Nous Catalans", si bien continuó realizando funciones de Redactora.

  12. Dª María Rosario desde el 4.10.1999 siempre ha trabajado bajo la dependencia jerárquica de los Editores o Directores de los programas respectivos, con sometimiento a un horario, y utilizando las dependencias de Televisión Española, S.A., así como los medios proporcionados por la misma, como cámaras, ordenadores, mesas, etc.

  13. Dª Elvira durante los años 1998 y 1999 trabajó como Jefa de Redacción de la revista Comunicació 21 de Barcelona Planing, y durante 2000 a 2003 trabajó como Redactora de diversos periódicos locales de la comarca del Maresme para Edicions Baix Maresme; habiendo comunicado estos extremos a Televisión Española, S.A..

  14. Las actoras no se han presentado a ninguna de las convocatorias para la cobertura de plazas fijas como Redactoras que ha habido en Televisión Española, S.A., excepto Dª Elvira que se presentó sin superar las pruebas.

  15. Todas las actoras tienen la titulación que les habilita para desempeñar las funciones de redactora.

  16. En fecha 22.5.1997 la comisión mixta paritaria formada por la Dirección de Radio Televisión Española y los representantes del Comité General Intercentros, alcanzaron un acuerdo sobre el pase a fijeza de los trabajadores, con contratos por obra suscritos el amparo del convenio colectivo, aportado como documento nº 347 de la parte actora, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En el mismo a los efectos de fijeza se pactó que no se consideraría como interrupción el lapso transcurrido entre contratos que sea igual o inferior a dos meses y que se entenderá como suspensión contractual.

  17. Por la Dirección General de Radio Televisión Española y el Comité General Intercentros firmaron un acuerdo en fecha 23.5.1997, que regula las condiciones laborales de los contratados por obra extra-convenio en el ente público RTVE, o sus sociedades RNE, S.A., y TVE, S.A., que consta aportado como documento nº 348 de la parte actora, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En el mismo se establece un sistema retributivo complementario de carácter variable (CVR), siendo uno de los factores a tener en cuenta la vinculación a obra concreta y determinada, pactándose que: "Excepcionalmente, y a los únicos efectos del cómputo del CVR, las interrupciones que pudieran producirse entre contrato y contrato, de duración inferior a 91 días, no se computarán a los efectos de la cuantificación final del tiempo de vinculación continuada, siempre y cuando la obra o servicio objeto de los contratos de baja y de alta correspondan a la misma obra o servicio".

  18. Las relaciones laborales en el ente público Radio Televisión Española RTVE, integrado por Radio Nacional de España, S.A., y Televisión Española, S.A., se rigen por el X Convenio Colectivo (BOE 25.3.1994 ).

  19. Presentada papeleta de Conciliación ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball en fecha 15.11.2005, el acto se celebró el 28.11.2005, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las empresas demandadas, Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas, Televisión Española, S.A., y Radio Nacional de España, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, en fecha 13 de marzo de 2006, recaída en los autos 848/05, seguidos a virtud de demanda formulada por las trabajadoras, Dª María Cristina, Dª Asunción, Dª Elvira, Dª Lidia, Dª Rita y Dª María Rosario, contra las empresas recurrentes, en reclamación de reconocimiento de derecho, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida en lo referido a cualquier tipo de responsabilidad que se establezca con respecto de la recurrente RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., con declaración de que las trabajadoras demandantes tienen la condición de trabajadoras con relación laboral indefinida con la empresa TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., confirmándola en todos sus demás extremos. La estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por las empresas recurrentes, que no gozan del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución les sea devuelto el depósito de 150,25 euros necesario para poder recurrir. Sin costas.".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 30 de marzo de 2007, recurso nº 52/07.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de abril de 2008 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de julio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las seis trabajadoras demandantes, en el escrito rector del proceso, una vez subsanada la demanda inicial, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que, según dice literalmente el escrito de subsanación fechado el 9 de diciembre de 2005, "se declare la FIJEZA -o subsidiariamente la indefinición- de las relaciones laborales que vinculan a TVE, S.A. con las demandantes, declarando igualmente tanto la aplicación a las antedichas relaciones laborales del Convenio Colectivo de RTVE, TVE, S.A. y RNE, S.A., cuanto la categoría profesional de Redactora (1.09.1 ) como la correspondiente a todas y cada una de las accionantes en función de dicho Convenio Colectivo, así como las fechas... de antigüedad [que cada una especificaba así: María Cristina, 21.04.04; Asunción, 13.12.03; Elvira, 1.10.98; Lidia, 1.09.99; Rita, 16.08.03; e María Rosario, 4.10.99] a todos los efectos y, específicamente, a los siguientes, a título meramente enunciativo: - A efectos del cálculo de los complementos de antigüedad. - A los efectos de progresión en el salario base, de conformidad con lo prevenido en el art. 61 del Convenio Colectivo aplicable inter partes. - A los efectos de meritar y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo".

  1. El Juzgado de lo Social número 18 de los de Barcelona dictó sentencia el 13 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 848/05, estimando la demanda interpuesta contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., declarando que "las relaciones laborales que unen a las actoras con las demandadas como Redactoras, tienen carácter de fijas, siéndoles de aplicación el Convenio Colectivo de RTVE, Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A., ostentando las actoras [las antigüedades reclamadas] a todos los efectos, y específicamente a efectos del cálculo de los complementos de antigüedad, de la progresión del salario base del artículo 61 del Convenio Colectivo, y de meritar y devengar el complemento de permanencia".

  2. Recurrida en suplicación por la representación legal de las empresas codemandadas, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia el 20 de septiembre de 2007 (R. 4474/06 ), manteniendo incólume el relato fáctico de instancia, estimó parcialmente el recurso interpuesto, en el único sentido de exonerar de cualquier responsabilidad a la recurrente RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, "con declaración de que las trabajadoras demandantes tienen la condición de trabajadoras con relación laboral indefinida con la empresa TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., confirmándola en todos sus demás extremos". La sentencia entendió, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que menciona (TS 20 y 21-1-1998, R. 317 y 315/97), que ninguna de las seis demandantes había accedido a sus plazas mediante la superación de concurso público alguno, sino por irregularidades en la contratación temporal, con la expresada consecuencia de que la relación laboral que les une con TVE es la de carácter indefinido y no la de fijas de plantilla. Pese a ello, la Sala de Cataluña, siguiendo también al respecto la jurisprudencia de unificación que sostiene, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad (TS 1-3-2007, R. 5050/05, y las que en ella se citan), y en contra de lo que las entidades demandadas invocaban en el recurso, consideró que, además de resultarles indudablemente de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, las actoras tenían derecho a que se les reconocieran los diversos premios de antigüedad reclamados, confirmando en tal sentido la sentencia de instancia, que, como se vio, había admitido sus antigüedades "a todos los efectos, y específicamente a efectos del cálculo de los complementos de antigüedad, de la progresión en el salario base del artículo 61 del Convenio Colectivo, y de meritar y devengar el complemento de permanencia".

  3. Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de las entidades demandadas recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30 de marzo de 2006 (R. 52/07 ), firme al no constar recurrida en casación para la unificación de doctrina, sin que se haya puesto en duda tal condición por ninguna de las partes implicadas. La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal, en coincidencia parcial con aquélla, que estima improcedente el recurso por falta de contradicción entre las sentencias sometidas el juicio de identidad. Procede, pues, en primer lugar, el examen de la sentencia referencial para determinar si concurre o no el presupuesto de la contradicción que, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, supone que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas contengan pronunciamientos diferentes.

SEGUNDO

1. La sentencia de contraste (que no es la del TSJ de Castilla-León/Valladolid a la que erróneamente alude el informe del Ministerio Fiscal, sino la arriba referenciada) estimó el recurso de suplicación interpuesto por Televisión Española S.A., revocó la sentencia estimatoria de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja, en los autos nº 286/06, y desestimó íntegramente la demanda, en la que el actor solicitaba el reconocimiento de una determinada antigüedad (20-10-1987) "a todos los efectos administrativos y legales" o, subsidiariamente, "a efectos de preferencia en la fijación de fechas de disfrute de vacaciones y convocatorias de traslados". Del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor inició la relación laboral con TVE, SA el 20 de octubre de 1987, como Redactor, en virtud de un contrato temporal para fomento del empleo amparado en el RD 1989/84, pasando el 20 de octubre de 1990, sin solución de continuidad y una vez transcurridos tres años desde su comienzo, "a un contrato de trabajo fijo indefinido" (HP 2º). La sentencia referencial asegura en su fundamentación jurídica que "la dirección de la empresa le reconoce la antigüedad de 20 de octubre de 1987 a efectos del complemento salarial de antigüedad pero no a otros efectos como, según expresa la demanda, los de "promoción profesional en el requisito de tiempo de prestación de servicios en la categoría profesional del actor, complemento salarial de permanencia en nivel y cualquier otro efecto administrativo análogo" en los que se computa el tiempo de prestación de servicios como trabajador fijo desde el 20 de octubre de 1990". Parece claro, pues, pese a una cierta confusión que transmite el ordinal segundo de la declaración de hechos probados cuando califica el contrato a partir del 20 de octubre de 1990 como "trabajo fijo indefinido" (sic), que la Sala de La Rioja atribuye la cualidad de personal fijo al actor a partir de dicha fecha, no obstante lo cual, y, según explica, en aplicación de la doctrina que se desprende de la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en procedimiento de conflicto colectivo el 1 de junio de 1996 (R. 1568/95 ), llega a la conclusión de que la exigencia de fijeza debe hacer referencia no sólo al período a partir del cual se alcance tal condición sino también a cualquier otro anterior que se quiera hacer valer a los efectos pretendidos. Y para reforzar la desestimación de la petición subsidiaria de la demanda, la Sala sentenciadora de la resolución de contraste argumenta, en esencia, que la fecha a tener en cuenta a efectos de preferencia en el disfrute de vacaciones y de convocatoria de traslados no es la de antigüedad en la empresa sino la antigüedad en la categoría (art. 84.6 para las vacaciones y art. 22 y anexo 5 para traslados, ambos del X Convenio ).

  1. Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral porque, en lo esencial, los hechos y gran parte de las pretensiones, las más relevantes, son idénticas. En ambos casos se postula la eficacia de la prestación efectiva de servicios de carácter o naturaleza temporal, no solo a los efectos de la antigüedad como condición contractual general, sino, sobre todo, a los efectos del reconocimiento de los distintos premios o beneficios derivados de esa misma antigüedad, previstos en la normativa convencional de aplicación en TVE y RNE.

Carece de relevancia para la contradicción que en la recurrida, atendiendo a lo solicitado, se reconozca la antigüedad a todos los efectos y, específicamente, a efectos del cálculo de los complementos de antigüedad, de "progresión del salario base en la misma categoría" (art. 61 del X Convenio Colectivo de RTVE y RNE) y de los complementos de calidad y cantidad de trabajo denominados "permanencia en el nivel máximo en la categoría como personal fijo" (art. 65.1 del mismo Convenio Colectivo), mientras que en la sentencia de contraste el reconocimiento de la antigüedad solicitada lo era "a todos los efectos administrativos y legales", porque -es claro- esta última petición, al referirse a la totalidad de efectos, incluía también los regulados en los dos precitados preceptos convencionales, que, como luego se dirá, es en realidad la cuestión verdaderamente discutida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Y aunque tal vez pudiera entenderse que en la sentencia referencial el demandante hubiera alcanzado la fijeza en su relación laboral, no sólo la indefinición temporal (probablemente fue así, aunque la Sala de suplicación nada explique al respecto, en virtud del procedimiento excepcional previsto en el art. 15.4 del X Convenio Colectivo del Ente Público, publicado en el BOE del 25-3-1994, que, para los contratados al amparo del RD 1989/84, tal como al parecer sucedía con el actor, contempla el acceso a la condición de fijo de plantilla de quienes superasen satisfactoria e ininterrumpidamente el término máximo de tres años prevenido para aquella modalidad contractual, previa concurrencia y superación de los requisitos y trámites a tal fin exigidos), mientras que en la sentencia recurrida no cabe duda de que las actoras no eran fijas sino indefinidas, la contradicción entre los dos fallos es evidente porque ese elemento diferencial (la fijeza o la indefinición temporal), de existir, en realidad reforzaría la existencia de contradicción (contradicción a fortiori), puesto que la recurrida reconoce a quienes tan solo eran "indefinidos" la antigüedad que, a los mismos efectos retributivos (complemento personal de antigüedad del art. 63, progresión del salario base del art. 61 y complemento de permanencia del art. 65.1 ), la de contraste niega a un trabajador fijo.

También es irrelevante que en la sentencia recurrida las demandadas sean Radio Nacional de España S.A. y Televisión Española S.A., mientras que en la de contraste sólo lo sea esta última entidad, ya que las dos son Sociedades Estatales a las que les está atribuida la gestión del servicio público de radiodifusión (RNE) y de televisión (TVE), rigiéndose ambas por el mismo Estatuto y por la misma norma convencional. Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1. En síntesis, la entidad recurrente alega que existen notables diferencias entre un trabajador fijo y un trabajador indefinido y que tales diferencias justifican sobradamente la disparidad de trato que al respecto establecen esencialmente los artículos 61, 63 y 65 del X Convenio Colectivo de TVE y RNE arriba referenciado, tal como ya tuvo ocasión de señalar esta misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de junio de 1996 (R. 1568/95 ), sin que dicha disparidad, al entender de la recurrente, vulnere lo dispuesto en los artículos 14 de la Constitución y 15.6 y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora, pues, se centra en determinar si los complementos de antigüedad (art. 63 ), de progresión en el salario base (art. 61 ) y de permanencia en el nivel máximo en la categoría (art. 65 ) que establece el X Convenio Colectivo de RTVE, deben reconocerse o no a quienes, como las trabajadoras demandantes, tienen pacíficamente reconocida (pues tal reconocimiento ya no se cuestiona) la indefinición temporal de su relación (que no la fijeza en plantilla), cuando los referidos complementos están exclusivamente previstos en la norma convencional en favor de los trabajadores fijos. Como antes adelantamos, sólo a tales elementos ha de limitarse nuestra respuesta porque, pese a que en la demanda y en la propia sentencia impugnada se aluda de forma genérica a que el reconocimiento de antigüedad lo sería "a todos los efectos", es obvio que el verdadero objeto de debate a lo largo de todo el proceso, y esencialmente en el presente recurso de casación unificadora, a diferencia de lo que sucedía en la sentencia de contraste, en la que, como se vio, se discutían de modo subsidiario otras cuestiones (repercusión de la antigüedad en el disfrute de vacaciones y en las convocatorias de traslados: arts. 84.6, 22 y anexo 5 del X Convenio ), no ha sido sino la petición específica referida exclusivamente a los conceptos económicos previstos en los citados artículos 61 (progresión del salario base), 63 (complemento personal de antigüedad) y 65.1 (complemento de permanencia en el nivel máximo en la categoría) del Convenio aplicable, por más que la demanda utilizara al respecto una formula ciertamente confusa ("a título meramente enunciativo", decía) que, precisamente por su falta de concreción, no debe tomarse en cuenta.

  2. Para resolver la cuestión enunciada hemos de partir de la doctrina jurisprudencial (STS 18-12-1997, 17-5-2000 ó 12-11-2002, R. 175/97, 4500/99 y 4334/01, entre otras muchas) que sostiene que la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución española ("nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social"), o en la relación más amplia de "discriminaciones favorables o adversas" en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4.2.c. y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ("sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español"; también, en principio, "disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales"). "El principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato" (STC 27/2004, de 4 de marzo ). No obstante, las diferencias entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdos colectivos pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional (STC 2/1998, de 12 de enero, y las que en ella se citan), según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable. Siguiendo esta línea jurisprudencial, en el ámbito de las relaciones de trabajo, el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros principios como la autonomía de la voluntad (STC 34/1984, de 9 de marzo ) o el propio principio de autonomía colectiva (STC 177/1988, de 10 de octubre ). Entre los factores objetivos que justifican las diferencias de trato en materia de remuneraciones se reconocen expresamente, entre otros, los que derivan del contenido de los actos de trabajo, de la intensidad o duración del mismo, de la calidad de su realización, de los factores circunstanciales del medio de trabajo que influyen en la penosidad o peligro de su ejecución o en el esfuerzo laboral, o de las propias necesidades del trabajador (STC 34/1984 y SsTS 3-10-200, R. 4611/99, 12-11-2000, R. 4334/01, 14-3-2006, R. 181/04, y 20-2-2007, R. 182/05 ).

  3. También ha de tomarse en consideración que, en el supuesto de que la empleadora sea una Administración Pública, las consecuencias de la contratación fraudulenta aparecen definidas a partir de la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (R. 317/97 ), seguida de otras muchas, entre las que podemos señalar la de 21 de enero de 1998 (R. 315/97), en la que se establece que "para dar respuesta al motivo hay que tener en cuenta la evolución de la doctrina de la Sala desde la sentencia de 18 de marzo de 1991 hasta la sentencia de 7 de octubre de 1996, en la que se establece que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido". El alcance de esta doctrina ha sido precisado por la primera de aquellas sentencias, en la que, a partir de la diferencia entre el reconocimiento del carácter indefinido y la fijeza en la plantilla, se señala que el primero "implica desde una perspectiva temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un término", pero "esto no supone que el trabajador convalide una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". De esta forma, la Administración afectada "no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

    Y esta cuestión se plantea, como dijimos en nuestra reciente sentencia de 12-5-2008 (R. 1956/07 ), porque la entidad recurrente tiene la naturaleza de Sociedad Estatal, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4/1980 de 10 de enero (aplicable por razones temporales al supuesto debatido, si bien se encuentra derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 17/06, de 5 de junio ), siendo su capital íntegramente estatal, perteneciente en su totalidad al Ente Público RTVE, a tenor del artículo 18 de la citada Ley. Y aunque dicha Sociedad se rige en términos generales por el derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada Ley, Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1977 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y artículo 166.2 de la Ley 33/03, de 3 de noviembre, sin embargo, no le resulta aplicable en su totalidad el ordenamiento jurídico privado sino que, precisamente debido a sus características especiales (su capital es titularidad directa de la Administración General del Estado o de sus Organismos Públicos), determinadas materias están excluidas de dicha aplicación. Esta referencia a la contratación apunta, como se señaló en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2006 (R. 1394/2005 ), a las reglas sobre selección de contratistas, reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal, que, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto del artículo 35 de la precitada Ley 4/1980, sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Por su parte el artículo 19 de la Ley 2/04, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, señala en su apartado g) que las Sociedades Estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión constituyen el sector público, estableciendo en el artículo 20 normas para el ingreso en el sector público a través de la oferta de empleo público.

    Así pues, tal como decide con acierto la sentencia aquí impugnada, la contratación irregular de las demandantes no pudo conducir a la adquisición de fijeza, sino que su relación laboral tiene el carácter de indefinida, aplicándosele así la doctrina de esta Sala plasmada, entre otras muchas, en la ya mencionada sentencia de 20 de enero de 1998 (R. 317/1998 ). Pero el alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, según se desprende de nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglado.

  4. Y, en fin, antes de entrar en el análisis concreto del problema planteado en el presente proceso, también resulta necesario tomar en consideración la normativa y la jurisprudencia comunitaria sobre la materia y, en particular, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2007 (Asunto C-307/2005, "del Cerro Alonso"), en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, conforme a cuya doctrina, aunque el pleito en origen afectaba a un trabajador a tiempo parcial que pretendía se le asignara un complemento por antigüedad (trienio) reservada en el Derecho nacional a los trabajadores fijos y, por tanto, la "duración" en aquel caso aludía a la extensión de la jornada, no al ámbito temporal del contrato como aquí sucede, el concepto de "condiciones de trabajo" al que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999\1692 ) sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999\70 \ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LCEur 1999\1692 ), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión, muy similar a la articulada en el presente proceso, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos.En el mismo sentido, y declarando además el efecto directo de la prohibición de discriminación contenida en la cláusula 4 del precitado Acuerdo marco, puede verse también la aún más reciente sentencia del TJCE de 15 de abril de 2008 (Gran Sala, Asunto C-268\2006, "Impact").

CUARTO

1. Para lograr una mejor comprensión del problema específicamente sometido ahora a nuestra consideración, conviene tener presentes los preceptos convencionales a cuyo amparo las actoras solicitaron el reconocimiento de antigüedad. En primer lugar, el art. 63 del X Convenio de RTVE, que trata, según su título, de los "complementos personales", establece que el complemento de antigüedad, en lo que interesa:

"

  1. Retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio.

  2. Este complemento consolidable consistirá para todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador, abonados en el porcentaje del 10 por 100 el primero y del 7 por 100 los sucesivos, calculados sobre el salario base que se disfrute en cada momento, sin el tope limitativo.

  3. El número de los citados trienios a aplicar a cada trabajador se computará en razón de los años de servicio prestados, cualquiera que sea la categoría profesional. Asimismo se estimarán los servicios prestados en período de prueba.

  4. Al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el artículo 15 de este Convenio, le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo.

  5. Los trienios comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio. Se percibirán en todas las mensualidades y en las pagas extraordinarias que determina el artículo 66". E

    En segundo lugar, el art. 61 del mismo Convenio, bajo el título de "Progresión del salario base en la misma categoría", dispone, también el lo que afecta al presente supuesto, que tal "progresión":

    "1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, y que se compensa mediante la progresión en el salario base.

    1. La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado.

    2. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio, se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes:

  6. Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico.

  7. Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.

    1. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.

    2. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción.

    Y, en fin, el apartado 1 del art. 65, que trata de los "complementos de calidad y cantidad en el trabajo" y contempla como tal el de "permanencia en el nivel máximo en la categoría como personal fijo", prescribe que:

    "

  8. Retribuye la mejora de calidad en el trabajo, derivada de permanencia superior a seis años completos en el nivel máximo de cada categoría profesional como personal fijo de RTVE.

  9. Se computará por períodos vencidos de seis años en la situación señalada, abonándose respecto al salario base de cada momento, el 5 por 100 por el primer período y el 3 por 100 por cada uno de los siguientes.

  10. En caso de pase del trabajador a otra categoría y nivel salarial superior, cesará en la percepción de este complemento, y caso de existir diferencias salariales a su favor en la situación anterior, se respetarán como absorbibles, a cuenta de futuras mejoras del salario base".

    1. Es verdad, como asegura la entidad recurrente, que esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse en la precitada sentencia de 1-6-1996 (R. 1568/95 ), en un procedimiento de conflicto colectivo que versaba sobre la impugnación de varios preceptos del VIII Convenio Colectivo de RTVE (en lo que aquí importa, los artículos 58 [progresión del salario base en la misma categoría] y 59 [complemento de calidad y cantidad en el trabajo derivada de la permanencia en el nivel máximo de cada categoría]), de contenido prácticamente idéntico a los dos últimos preceptos arriba transcritos, y sostuvimos entonces, en esencia, que aunque las disposiciones impugnadas establecían determinadas condiciones laborales en las que se daba mejor trato a los trabajadores fijos que a los vinculados en virtud de contratos temporales, no obstante, esas diferencias no vulneraban el art. 14 de la Constitución ni el 17 del Estatuto de los Trabajadores, pues, por un lado, su origen no se encontraba en el nacimiento, la raza, el sexo, etc, ni, por otra parte, tampoco la desigualdad podía ser calificada de arbitraria, artificiosa o infundada, tal como, al analizar detenida y exhaustivamente aquellos preceptos, siempre en relación con trabajadores propiamente temporales, se desprendía de sus contenidos.

    Pero, a diferencia del objeto de aquél proceso, en el que, como se dijo, se trataba de determinar si los preceptos cuestionados vulneraban o no el derecho a la igualdad de los trabajadores temporales en sentido estricto (es decir, de aquellos que prestaban servicios para el Ente Público en virtud de contratos en vigor, suscritos todos al amparo de las distintas modalidades temporales entonces vigentes, que, conforme a la ley, no alcanzaban normalmente -ni alcanzan- una duración de seis años), en el caso que ahora hemos de resolver se trata de trabajadoras que han adquirido [pacíficamente, se insiste, pues tal cuestión ya no es objeto de debate] la condición de "indefinidas" y que, según se comprueba en el relato de hechos probados, al menos la mitad de ellas han superado con creces los seis años de antigüedad.

    La indefinición temporal no es en absoluto equivalente a la temporalidad pura y sólo a ésta última se refería nuestra sentencia de 1-6-1996. Los motivos que entonces justificaban el trato diferenciado establecido en los preceptos convencionales en discusión para los temporales con respecto a los fijos, carecen ahora por completo de justificación porque, según vimos antes, la única diferencia entre los fijos y los indefinidos viene determinada por el modo de acceso a la plaza que ocupan (es decir, por la necesidad de cumplir con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el empleo público) y por la garantía de permanencia en ella, que, para los "indefinidos", sólo alcanza, como dijimos, hasta que sea cubierta por los pertinentes procedimientos reglados. Cualquier otra diferenciación entre los fijos y los indefinidos, sobre todo las que incidan exclusivamente en el sistema retributivo, y, desde luego, las que aquí son objeto de debate, que son precisamente sobre las que debe pronunciarse la presente resolución, es decir, los complementos previstos en los preceptos convencionales arriba transcritos, muy en particular el complemento personal de antigüedad (trienios: art. 63) pero también los de permanencia en el nivel máximo de la categoría (art. 65.1 ) y de progresión del salario base (art. 61 ), por carecer de justificación objetiva y razonable (que ni siquiera se ha intentado acreditar), entrañan para las actoras, en tanto en cuanto cumplan con los mismos requisitos exigidos a los trabajadores fijos [pueden verse al respecto y, en concreto, sobre el complemento denominado "de progresión del salario base en la misma categoría" previsto en el X Convenio de RTVE, nuestras recientes sentencia de 30 de junio y 9 de julio de 2008 (R. 1838/07 y 2408/07 )], un trato prohibido por el ordenamiento.

CUARTO

De conformidad con lo razonado procede, oído el parecer del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, pues la sentencia recurrida no infringió los preceptos denunciados, con imposición de costas a la parte recurrente, tal y como exige el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 20 de septiembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 4474/06, interpuesto frente a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 dictada en autos nº 848/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de Barcelona, seguidos a instancia de Dª María Cristina, Dª Asunción, Dª Elvira, Dª Lidia, Dª Rita y Dª María Rosario, contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., sobre Derechos. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la empresa recurrente al abono de las costas del presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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