STS 20/2023, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 20/2023

Fecha de sentencia: 11/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3844/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3844/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 20/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de D.ª Tomasa y D.ª Victoria, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 413/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 456/2017, seguidos a su instancia frente a Corporación RTVE, S.A., en reconocimiento de derecho.

Ha sido parte recurrida la Corporación RTVE, S.A., representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Doña Tomasa presta servicios para CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., desde el 6 de octubre de 2010 bajo las siguientes modalidades contractuales: -6 de octubre de 2010 a 30 de noviembre de 2010, contrato de interinidad para suplir a doña Marí Juana, en situación de incapacidad temporal (folios 43 y 44) -1 de diciembre de 2010 a 6 de diciembre de 2010 y de 31 de marzo de 2011 a 27 de septiembre de 2011, contratos de interinidad para suplir a doña Marí Juana, en situación de maternidad (folios 45 47). -28 de septiembre de 2011 a fecha presente, contrato de interinidad para suplir a don Maximiliano, en situación de adscripción temporal en el programa de TVE "+Gente". El contrato es a tiempo completo, para prestar servicios de informadora, grupo profesional/ categoría / nivel (5) I / informadora / D1, en la dirección iRTVE MEDIOS INTERACTIVOS, en el centro de trabajo sito en la Calle Alcalde Sainz de Baranda, 92, Madrid. La duración se extiende desde el 28 de septiembre de 2011, extinguiéndose cuando desaparezca la causa de contratación especificada en la Cláusula Adicional Primera, que establece que le motivo de la sustitución del Sr. Maximiliano se debe a su adscripción temporal en la Dirección y gestión del programa + Gente". Se establece en el contrato que se sustituye a don Maximiliano siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo" (Folios 49 y 50). Por cláusulas adicionales al contrato de fechas 4 de julio de 2012, 27 de agosto de 2012 y 1 de febrero de 2013, se modifica parcialmente la cláusula adicional 1ª del contrato por la adscripción temporal de don Maximiliano a distintos programas de TVE (folios 51 a 53). Su salario es de 3.390 euros con prorrata de pagas (nóminas a los folios 54 a 62).

  1. - Doña Victoria, presta servicios para CRTVE desde el 2 de octubre de 2008 bajo las siguientes modalidades contractuales: -2 de octubre de 2008 a 16 de mayo de 2010, contrato en prácticas (folios 64 a 66). -19 de julio de 2010 a fecha presente, contrato de interinidad para suplir a doña Candelaria, en situación de adscripción temporal en el programa de TVE "En Familia". El contrato es a tiempo completo, para prestar servicios de informadora, grupo I, D1, en la dirección iRTVE MEDIOS INTERACTIVOS, en el centro de trabajo sito en la Calle Alcalde Sainz de Baranda, 92, Madrid. La duración se extiende desde el 19 de julio de 2010, extinguiéndose cuando desaparezca la causa de contratación especificada en la estipulación primera, que establece que se la contrata para suplir a doña Candelaria durante el tiempo que permanezca adscrita en la Dirección de Medios de TVE, para prestar servicios en el programa "En Familia", manteniéndose así, la reserva de plaza de la Sra. Candelaria en la dirección iRTVE MEDIOS INTERACTIVOS de TVE. Por cláusulas adicionales al contrato de fechas 8 de agosto de 2011 y 10 de julio de 2015, se modifica parcialmente la estipulación primera por la adscripción temporal de doña Candelaria a distintos programas de TVE, manteniéndose en todo caso su reserva de plaza en la Dirección Coordinación y Gestión de la producción TVE y en la Dirección RTVE Digital. (Folios 69 y 70). Su salario es de 3.316,20 euros con prorrata de pagas (nóminas a los folios 72 a 75).

  2. - Don Maximiliano está dado de alta en CRTVE desde el 1 de abril de 2008, y ello en virtud de contrato de trabajo indefinido, para prestar servicios como informador, Grupo 1, nivel D, adscrito a la Dirección iRTVE MEDIOS INTERACTIVOS. Doña Candelaria está dada de alta en CRTVE desde el 5 de noviembre de 2007 y ello en virtud de contrato de trabajo temporal, posteriormente convertido en indefinido indefinido, adscrita a la Dirección de informativos TVE. Siempre han percibido su salario de CRTVE. Se les aplica el Convenio Colectivo de CRTVE, S.A.. (Interrogatorio al folio 182 y contratos a los folios 155 a 158).

  3. - En fecha 20 de julio de 2011 finalizó la recepción de solicitudes para adscripción temporal de trabajadores para el programa "Gente" (folio 147). Es aquella convocatoria interna a la que concurrió inicialmente el trabajador y que dio lugar al contrato de interinidad. Por diversas resoluciones obrantes a los folios 148 a 152, primero se selecciona a don Maximiliano para el citado programa y se autoriza sus adscripción temporal, manteniéndose la reserva de plaza que ocupa en la Dirección iRTVE Medios Interactivos mientras permanezca en esa situación. Posteriormente se le adscribe a otros programas, manteniéndose su derecho a reserva. En fecha 13 de mayo de 2010 finalizó la recepción de solicitudes para adscripción temporal de trabajadores para el programa "En Familia" (folio 140). Es aquella convocatoria interna a la que concurrió inicialmente la trabajadora y que dio lugar al contrato de interinidad. Por diversas resoluciones obrantes a los folios 141 a 147, primero se selecciona a doña Candelaria para el citado programa y se autoriza sus adscripción temporal, manteniéndose la reserva de plaza que ocupa en la Dirección iRTVE Medios Interactivos mientras permanezca en esa situación. Posteriormente se le adscribe a otros programas, manteniéndose su derecho a reserva.

  4. - Es de aplicación el II Convenio Colectivo de CRTEV (BOE 30 de enero de 2014). TRAGSA.

  5. - En fecha 4 de abril de 2017 se intentó sin avenencia acto de conciliación".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por doña Tomasa contra CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., y DECLARO su derecho a ostentar la condición de personal laboral indefinido no fijo de la demandada, con antigüedad 6 de octubre de 2010, y categoría hecha constar en el hecho probado primero, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por doña Victoria, contra CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., y DECLARO su derecho a ostentar la condición de personal laboral indefinido no fijo de la demandada, con antigüedad 2 de octubre de 2008, y categoría hecha constar en el hecho probado segundo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. No hay condena en costas. Se desestima el recurso de suplicación formulado por Doña Tomasa y Doña Victoria".

TERCERO

Por las actoras se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 22 de octubre de 2018, dictada en el recurso de suplicación nº 481/2018. La parte considera que la sentencia impugnada infringe los artículos 15.1 c) ET y 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, reguladores del contrato de interinidad por sustitución, así como los arts. 1256 y 6.4 del Código Civil.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de junio de 2018, asuntos C-574/2016 y C-677/2016. Se alega la infracción de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y la doctrina contenida en la precitada sentencia del TJUE, así como en la STS de 24 de abril de 2019 (rcud. 1001/2017).

En relación al tercer y último punto de contradicción, se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 15 de febrero de 2018, recurso nº 603/2017. Se alega la infracción de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aprobado mediante Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, así como las SSTS de 18 de septiembre de 2014 ( rcud. 2323/2013), de 20 de octubre de 2015 ( rec. 172/2014) y de 6 de julio de 2016 ( rec. 229/2015).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la parte demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se trata de decidir si son ajustados a derecho los contratos temporales de interinidad por sustitución que rigen la relación laboral entre las demandantes y la entidad pública demandada, y en caso afirmativo, si deben calificarse como trabajadores fijos, o bien como indefinidos no fijos, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada como sociedad mercantil integrada en el sector público.

La sentencia del juzgado de lo social estima en parte la demanda y declara el carácter indefinido no fijo de la relación laboral.

Ambas partes recurrieron en suplicación. La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 20 de mayo de 2019, rec. 413/2018, desestima el recurso de las actoras y acoge el de la demandada.

Desestima en su integridad la demandada, entiende que los contratos de interinidad en litigio no incurren en irregularidad alguna y absuelve a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Considera ajustados a derecho los contratos de interinidad porque los trabajadores sustituidos quedan perfectamente identificados, han sido adscrito temporalmente a un puesto de trabajo distinto y tienen derecho a la reserva de su plaza, consta reflejada en el contrato la causa de la sustitución, así como su duración mientras los titulares se mantengan en esa situación de adscripción temporal a otro puesto.

  1. - El recurso de casación unificadora se articula en tres diferentes motivos.

    El primero invoca de contraste la sentencia del TSJ de Madrid de 22 de octubre de 2018, rec. 481/2018. Denuncia infracción de los arts. 15.1 c) ET y 4 RD 2720/1998, de 18 de diciembre, para sostener que el contrato de interinidad es contrario a derecho, porque no se encuentra suspendida la relación laboral de los trabajadores sustituidos que continúan prestando servicio para la empresa en otros puestos de trabajo.

    El motivo segundo cita de contraste la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto C-677/16, y denuncia infracción de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre trabajado de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, y entiende que la relación laboral debe calificarse como indefinida.

    Finalmente, el motivo tercero alega como referencial la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 15 de febrero de 2018, rec. 603/2017. Denuncia infracción de los preceptos legales ya señalados y de la doctrina jurisprudencial que invoca, para defender el reconocimiento de su condición de trabajadores fijos de la demandada.

  2. - El Ministerio Fiscal informa en favor de la desestimación de los tres motivos del recurso, y en igual sentido se pronuncia el abogado del Estado en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si hay contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como referenciales en cada uno de los tres motivos del recurso, en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - En el caso de la sentencia recurrida se trata de dos trabajadoras que vienen prestando servicios para la sociedad estatal Corporación RTVE, S.A.

    Una de ellas desde el 6 de octubre de 2010 y hasta 27 de septiembre de 2011, mediante varios contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras con la relación laboral suspendida en situación de incapacidad temporal y baja por maternidad. Y desde 28 de septiembre de 2011, con un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, que ha sido adscrito temporalmente a distintos programas de televisión y continúa prestando servicio activo para la empresa.

    La otra trabajadora desde 2 de octubre de 2008, mediante un contrato en prácticas. Y desde 19 de julio de 2010, con un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo, que ha sido adscrita temporalmente a distintos programas de televisión y continúa prestando servicio activo para la empresa.

  2. - La sentencia de contraste del primer motivo del recurso califica la relación laboral como indefinida no fija, en el caso de otro trabajador de la misma corporación pública que es contratado como interino para ocupar el puesto de un trabajador titular adscrito temporalmente a otra plaza, que continúa prestando servicios en activo para la misma empleadora con derecho a reserva de su puesto de trabajo.

    Concurre en consecuencia el presupuesto de contradicción en este extremo, puesto que en ambos asuntos se trata de trabajadores interinos contratados por Corporación RTVE para ocupar las plazas de quienes han sido adscritos temporalmente a un puesto de trabajo distinto, con derecho a reserva de su puesto de trabajo, y continúan prestando servicios para la empresa.

    Mientras que la sentencia recurrida considera que el contrato de interinidad es ajustado a derecho, la referencial alcanza un resultado diferente.

  3. - No puede en cambio aceptarse la existencia de contradicción en el motivo segundo, por cuanto la sentencia de contraste se limita a resolver que no se opone a la Directiva 1999/70/CE la normativa interna que no contempla la misma indemnización para la extinción de un contrato temporal de relevo que para la extinción de una relación laboral indefinida por causas objetivas.

    En el caso de la recurrida no se ha extinguido el contrato de trabajo, la acción ejercitada no es de despido sino de carácter declarativo para que se califique la naturaleza jurídica de la relación laboral, por lo que no entra en juego ninguna posible indemnización.

    De cualquier forma, lo que se pretende en ese motivo del recurso es que se declare la relación laboral indefinida, tal y como igualmente solicita el primero, por lo que en realidad se trata de una descomposición artificial del objeto del litigio que no merece acogida.

  4. - Existe contradicción con la sentencia referencial del motivo tercero, en la que se considera contrario a derecho el contrato temporal formalizado entre el trabajador y una entidad perteneciente al sector público empresarial, para estimar el recurso de suplicación del trabajador y declarar como indefinida la relación laboral que la sentencia de instancia califica como indefinida no fija.

    Con independencia de la terminología utilizada en esa sentencia, es evidente la concurrencia del presupuesto de contradicción, puesto que la pretensión ejercitada en el presente asunto es la de que se declare la relación laboral con RTVE como fija, que no solo como indefinida no fija, y esa misma pretensión era precisamente la ejercitada en el asunto referencial.

    Se trata en definitiva de determinar la calificación que merece la relación laboral, cuando la empleadora es una entidad del sector público y la relación laboral se ha formalizado a través de un contrato temporal contrario a derecho.

    En este concreto particular la sentencia de contraste acoge la tesis del trabajador y considera que a este tipo de entidades le resulta aplicable en toda su extensión la normativa legal de las empresas privadas, calificando por esta razón como indefinida la relación laboral, cuando la sentencia de instancia la declaró indefinida no fija.

    Esa misma pretensión del trabajador ha sido desestimada en la sentencia recurrida y aquí es donde aparece el presupuesto de contradicción.

TERCERO

1.- La cuestión planteada en el primero de los motivos del recurso se encuentra ya resuelta en doctrina reiterada de esta Sala.

Como señala la STS 2/12/2021, rcud. 2782/2020, en un caso idéntico al presente referido a la misma entidad pública empleadora, citando las anteriores SSTS 6/7/2021, rcud. 2746/2019 y 19/10/2021, rcud. 2758/2020, "el contrato de interinidad no solo puede formalizarse para sustituir a un trabajador cuya relación laboral con la empresa se hubiere suspendido, sino también cuando el sustituido hubiere sido adscrito temporalmente por la empresa a un puesto de trabajo distinto, conservando el derecho a la reserva de su puesto de trabajo de origen".

Recordamos en este punto que el art. 15.1 c) ET lo admite "Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución"; y que el art. 4.1 RD 2720/1998, dispone que ""El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual"; y en su apartado 2, sobre el régimen jurídico, señala que "a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél" y " b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".

Tras referenciar esta normativa legal y resumir nuestra doctrina al respecto, señalamos en aquellas sentencias que "el debate en si la cobertura del puesto de trabajo dejado por el trabajador adscrito temporalmente a otro puede hacerse mediante la contratación de interinidad por sustitución, entendemos que es admisible dicha figura porque en ese caso se cumplen con la finalidad que pretende cubrir tal modalidad de contrato que no es otra que la de "sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo".

A lo que añadimos, que en esos casos "existe un trabajador sustituido que ha dejado su puesto, con derecho a reserva del mismo. Y esa situación no es producto del devenir ordinario de la relación laboral y afecta al contenido de la propia relación que se estaba prestando, en tanto que cambia el puesto que es atendido en virtud del contrato pero con reserva del mismo. Por ello, esa situación permite a la empresa cubrir esa ausencia mediante el contrato de interinidad por sustitución".

Para acabar afirmando que "Es cierto que esta Sala ha dicho que el régimen jurídico del contrato de interinidad por sustitución debe operar en casos de suspensión de la relación laboral, en clara referencia a supuestos en los que existía suspensiones del propio ET, pero ni el ET y el RD antes citado reserva en exclusiva el contrato de interinidad a los casos de suspensión con reserva de trabajo sino a todos aquellos en los que un trabajador deba ser sustituido por otro, como en este caso en el que el trabajador es adscrito a otro puesto con derecho de reserva del que ha dejado. Como apunta la sentencia recurrida, la referencia que se hace en el art. 4.2 a) del RD permite entender que el trabajador sustituido pueda seguir prestando servicios en la misma empresa por lo que es factible que el puesto que deja vacante, con reserva del mismo, pueda ser ocupado por otro".

  1. - De aquí se desprende inicialmente que la empresa puede contratar válidamente a un interino para sustituir al trabajador titular que es destinado temporalmente a un puesto de trabajo diferente con reserva del anterior, sin suspensión de la relación laboral.

    Pero como en todas esas sentencias concluimos, el contrato de interinidad solo será ajustado a derecho "cuando esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo sea verdaderamente temporal y puramente coyuntural, de corta duración, y motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado de manera ocasional a otro distinto".

    Y rechazamos que pueda recurrirse al contrato de interinidad "cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, y justificado por la circunstancial existencia de acreditas razones que pudieren concurrir en aquella decisión, cuya prueba corresponde a la empresa", ya que en estos casos la interinidad por sustitución sin suspensión del contrato de trabajo supone que tanto el trabajador interino como el sustituto prestan simultáneamente servicios para la misma empleadora, motivo por el que la empresa tiene la carga de la prueba de justificar que "esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, que no a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo".

  2. - Esto es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en el que las trabajadoras formalizan sendos contratos de interinidad en los años 2010 y 2011, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo que son adscritos temporalmente a un puesto distinto en la misma Corporación RTVE y continúan prestando servicios sin suspensión de la relación laboral.

    Situación que se mantiene en el tiempo y hasta la actualidad, que se viene prolongado en consecuencia durante tan dilatado periodo, en el que se produce además la circunstancia de que el contrato de interinidad se prorroga y modifica en varias ocasiones, porque los trabajadores sustituidos son adscritos temporalmente a otros diferentes puestos de trabajo y siguen en aquella situación de derecho a reserva de las plazas de las que son titulares.

    Con lo que se evidencia que no se trata de una situación puramente coyuntural durante la que la empresa necesite temporalmente mano de obra adicional para cubrir adecuadamente sus necesidades productivas, sino de una situación estructural de un déficit de plantilla que le obliga a disponer de todos esos trabajadores, interinos y titulares, para cubrir los diferentes puestos de trabajo que se necesitan.

    Los contratos de interinidad en litigio incurren por lo tanto en fraude de ley y no se acomodan a las previsiones legales de aplicación.

CUARTO

1.- Queda por resolver la cuestión que plantea el tercer motivo del recurso, para dilucidar si en esas circunstancias debe calificarse la relación laboral como fija, o como indefinida no fija, por ser la empleadora una entidad del sector público empresarial.

Como recuerda la STS 18/6/2020, rcud. 1911/2018 -por citar alguna de ellas-, son innumerables los pronunciamiento de esta Sala IV en relación con trabajadores de sociedades integradas en lo que actualmente constituye la CRTVE, en las que se ha entendido que la naturaleza jurídica de dicha entidad como sociedad estatal del sector público obliga a aplicar la doctrina sobre la calificación de la relación laboral como indefinida no fija, lo que nos llevó a declarar que era aplicable a Televisión Española SA o a Radio Nacional de España SA, "argumentando que el art. 35.4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión especificaba que el ingreso en situación de fijo en TVE sólo podía realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión. La disposición adicional duodécima de la LOFAGE disponía que las sociedades mercantiles estatales se regían por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación. Esta referencia a la contratación apuntaba a las reglas sobre selección de contratistas, reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal. Este Tribunal concluía que, como la sociedad estatal pertenecía al sector público y en la selección de su personal se aplicaban los mismos criterios que a las Administraciones Públicas, necesariamente debían aplicarse en dicha selección los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, por lo que la contratación irregular de su personal no conducía a la adquisición de fijeza, sino que su relación laboral tendía el carácter de indefinida ( sentencias del TS de 24 de julio de 2008, recurso 3964/2007; 9 de octubre de 2008, recurso 4029/2007; 9 de octubre de 2008; recurso 1956/2007; 3 de noviembre de 2008, recurso 4619/2006; 19 de enero de 2009, recurso 1066/2007 y 3 de abril de 2009, recurso 773/2007, entre otras)."

En ese mismo sentido, en la STS 17/2/2021, rcud. 2945/2018, ponemos de manifiesto como esta Sala ha venido señalando que era difícil sostener que el personal de una sociedad de derecho privado pudiera ser calificado como indefinido no fijo, "al ser ésta una calificación jurisprudencialmente establecida para garantizar la situación de quienes prestaban servicios para entidades públicas, buscando preservar los principios que rigen el acceso a la función pública".

Sin embargo, tal doctrina ha sido objeto de revisión y modificación por las STS/4ª/Pleno de 18 junio 2020 (rcuds. 1911/2018, 2005/2018 y 2811/2018) para declarar, en suma, que la figura del indefinido-no-fijo es también aplicable a las sociedades mercantiles estatales. Las indicadas sentencias han sido seguidas por la STS/4ª de 2 julio 2020 (rcud. 1906/2018), 10 septiembre 2020 (rcud. 3678/2017) y 17 septiembre 2020 (rcud. 1408/2018), entre muchas.

  1. - Por elementales razones de seguridad vamos a seguir lo que en todas ellas se razona.

    En todas ellas concluimos que: "el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP, integran el sector público institucional.

  2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

  3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".

QUINTO

Las precedentes consideraciones, oído el Ministerio Fiscal, obligan a estimar parcialmente el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida, y a resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la demandada, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia que acoge en parte la demanda y califica la relación laboral como indefinida no fija. Y conforme al art. 228.2 LRJS, debemos imponer a la Corporación RTVE las costas de suplicación en cuantía de 800 euros. Sin costas en casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Tomasa y D.ª Victoria, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 413/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 456/2017, seguidos a su instancia frente a Corporación RTVE, S.A., en reconocimiento de derecho.

  2. Casar y anular dicha sentencia y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por la demandada, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia y declarar su firmeza. Con imposición a la empresa de las costas de suplicación en cuantía de 800 euros. Sin costas en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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