STS 493/2023, 7 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución493/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2809/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 493/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de Dª Estibaliz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de mayo de 2020, en recurso de suplicación nº 998/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, procedimiento 721/2018, seguido a instancia de Dª Estibaliz contra la Corporación de Radio y Televisión Española SA (CRTVE).

Ha comparecido en concepto de recurrido la Corporación de Radio y Televisión Española SA (CRTVE), representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Estibaliz contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora celebró con la parte demandada un primer contrato como Informadora en Prácticas desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 11 de octubre de 2016, y un segundo contrato desde el 24 de octubre de 2016, vigente a la actualidad, bajo la modalidad de interinidad por sustitución de trabajadores a reserva de puesto de trabajo. La persona a la que sustituía la actora a tenor del contrato era Doña Julia debido a su adscripción temporal a RTVE Canarias.

SEGUNDO.- La actora pertenece al grupo 1, subgrupo I, nivel D III. Siempre ha realizado funciones de Informador, la última prórroga del contrato fue de 15 de julio de 2018.

TERCERO.- La actora no se ha presentado a ninguna prueba para obtener plaza.

CUARTO.- La demandante, que se incorporó en agosto de 2015, pasó a la redacción de nacional, y en octubre de 2016 continuó en el mismo puesto y, al no poderse renovar el contrato en prácticas, el superior solicitó de la parte demandada que se buscase una solución porque quería seguir contando con la actora.

QUINTO.- Tanto la Sra. Julia como la actora han trabajado en el mismo Telediario y son Redactoras de Informativos las dos.

SEXTO.- La Sra. Julia no ocupó el puesto de la demandante porque se fue al Centro de Televisión a las Palmas.

SÉPTIMO.- La adscripción temporal al centro de Canarias por parte de la Julia lo fue manteniéndose la reserva de plaza que ocupaba en la Dirección de Informativos RTVE en Madrid".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Estibaliz, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de Dña. Estibaliz y confirmamos la sentencia número 30/2019 de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en sus autos número 721/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., asistida del Sr. Abogado del Estado Don Javier Moriñigo Villaboa. No ha lugar a la condena en costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de Dª Estibaliz, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en fecha 11 de diciembre de 2003 (recurso 1769/2003), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de febrero de 2016 (recurso 6980/2015), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2018 (recurso 481/2018), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2019 (recurso 1243/2018), la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de junio de 2019 (recurso 4104/20218), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2018 (recurso 603/2017), una por cada motivo de contradicción que alega.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 4 de julio de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida radica en determinar si la demandante tiene la condición de trabajadora con una relación laboral fija y subsidiariamente indefinida no fija de la Corporación de Radio y Televisión Española SA (en adelante CRTVE). La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 379/2020, de 21 de mayo (recurso 998/2019), confirmó la sentencia dictada por el juzgado de lo social, que había desestimado la demanda en la que se reclamaban ambas pretensiones.

  1. - La trabajadora interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina. El escrito de preparación del recurso menciona seis puntos de contradicción. Pero en el escrito de interposición del recurso constan solo cinco puntos de contradicción:

    1. En el primero denuncia la infracción del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET); el art. 6.4 del Código Civil y el art. 4.2.a) del Real Decreto 2720/1998. La parte recurrente sostiene que su contratación es fraudulenta por no haber identificado la plaza vacante para la que fue contratada.

    2. En el segundo motivo alega que se han vulnerado el art. 15.3 del ET; el art. 6.4 del Código Civil y el art. 15.1.c) del ET. Argumenta que el contrato temporal es fraudulento por la adscripción de la actora a un puesto y tareas que no se corresponden con las del sustituido, por lo que, a juicio de la parte recurrente, no existe coincidencia entre la causa real de la contratación y la causa formal consignada en el contrato.

    3. En el tercer motivo denuncia la infracción del art. 15.1.c) del ET; el art. 4 del Real Decreto 2720/1998; el art. 15.3 del ET; los arts. 1256 y 6.4 del Código Civil; el art. 40.6 del ET y la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE en relación con la doctrina del TJUE que invoca. La parte recurrente sostiene que su contratación es fraudulenta por las siguientes razones:

      - Por tratarse de un contrato de interinidad por sustitución sin que concurra ninguna situación que pueda sustentar un verdadero derecho de reserva de puesto.

      - Por haber superado el plazo máximo del art. 40.6 del ET, por lo que el desplazamiento temporal se convirtió en un traslado.

      - En cualquier caso, por aplicación de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE.

    4. En el cuarto motivo sostiene que se han violado el art. 40.6 del ET y el art. 1256 del Código Civil. La parte recurrente da por reproducidas las alegaciones contenidas en el motivo anterior.

    5. En el quinto motivo denuncia la infracción de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE y de la doctrina que cita. Esta parte procesal sostiene que la conducta fraudulenta del empleador determina el derecho de la trabajadora a ostentar la condición de fija y subsidiariamente de indefinida no fija.

  2. - La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega que concurren las causas de inadmisión consistentes en la falta de contenido casacional y en la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las referenciales. En cuanto al fondo, argumenta que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es conforme a derecho.

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el que niega que concurra el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y las referenciales.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del Tribunal Supremo 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021)].

  1. - En la sentencia recurrida, la actora prestó servicios para la CRTVE en virtud de los siguientes contratos:

    1. Un primer contrato como informadora en prácticas, que se extendió del 16 de febrero de 2015 al 11 de octubre de 2016.

    2. Un segundo contrato de interinidad desde el 24 de octubre de 2016 para sustituir a una trabajadora adscrita temporalmente a otro destino (RTVE Canarias) y con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

    El 30 de junio de 2018 esta trabajadora formuló demanda solicitando que se declare que la relación laboral es de duración indefinida. La sentencia de instancia desestimó la demanda. La actora interpuso recurso de suplicación. El tribunal superior de justicia argumentó que el contrato se había celebrado válidamente pues en el mismo se indicaba que su causa era la adscripción de la trabajadora sustituida al centro de Canarias, constando que además ésta conservaba su derecho a la reserva de su puesto de trabajo, sin que pudiera considerarse que el contrato era fraudulento por el mero transcurso del tiempo.

    Recurre la demandante en casación unificadora. El primer motivo del recurso considera que constituye un defecto formal trascendente del contrato la falta de consignación del hecho relativo a que la actora no iba a ocupar el mismo puesto de trabajo que el sustituido.

  2. - Se selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de diciembre de 2003, recurso 1769/2003, que declara improcedente el despido del actor, vinculado con el Ministerio de Defensa mediante un contrato de interinidad por sustitución celebrado el 12 de marzo de 2002. El trabajador sustituido, en situación de incapacidad temporal, ocupaba un puesto en el taller de metrología, con MATR-463, y el sustituto estuvo trabajando en el taller de pintura y limpieza química, puesto MATR-2864, el mismo que había ocupado en anteriores contrataciones temporales. A su vez, la plaza del trabajador sustituido fue desempeñada por otros trabajadores de su sección. Cuando se reincorporó el titular de la plaza, la demandada le comunicó al actor su cese por esa causa.

  3. - No concurre el presupuesto procesal de contradicción entre las sentencias comparadas. La razón de decidir de la sentencia de contraste es que en el contrato no se identifica al trabajador al que realmente va a sustituirse, sino que se identifica como trabajador sustituido y como puesto de trabajo otro distinto del que efectivamente desempeñó el actor. Y concluye afirmando que se sustituye "a otro trabajador distinto, del que ni siquiera consta tampoco que sea el que realmente sustituyó de verdad al que se encontraba en incapacidad temporal, toda vez que se indica por la juzgadora de instancia que fue sustituido por otros varios". En definitiva, el demandante desempeñaba siempre la misma plaza y en último lugar fue contratado para sustituir a un trabajador sin identificar, cuyas funciones llevaban a cabo otros trabajadores, en tanto que el actor continuaba ocupando la misma plaza. La sentencia considera necesaria la identificación nominal, lo que no se da en el caso, en el que "se identifica como trabajador sustituido y como puesto de trabajo otro distinto del que realmente vino a desempeñar el recurrente".

    Por el contrario, en la sentencia recurrida no concurre esa ausencia de identificación de la trabajadora sustituida, sino que pone en cuestión la validez del contrato para cubrir la necesidad producida por la adscripción temporal del trabajador sustituido a un centro territorial distinto. Entre ambas sentencias no hay ninguna divergencia doctrinal que necesite ser unificada.

TERCERO

1.- En el segundo motivo se alega que constituye fraude de ley en la contratación temporal la adscripción del actor a un puesto y tareas que no se corresponden con las del sustituido, por lo que, a juicio de la parte recurrente, no existe coincidencia entre la causa real de la contratación y la causa formal consignada en el contrato.

Se selecciona como sentencia de contaste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 24 de febrero de 2016, recurso 6980/2015. En ella, la trabajadora había suscrito con la Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals SA los contratos de interinidad por sustitución que allí se relacionaban. Se acreditó el desempeño por la demandante de funciones distintas a las de los trabajadores sustituidos en cada uno de los contratos (extremo éste incontrovertido) y, dado que el desempeño de las funciones no se correspondía con la causa de temporalidad determinada en el contrato, la sentencia referencial consideró que no se había acreditado la causa de la temporalidad, declarando el fraude en la contratación y reconociendo a la actora la condición de indefinida no fija.

  1. - Tampoco concurre el requisito de contradicción. En la sentencia de contraste, la trabajadora desempeñó funciones en servicios informativos en el año 2004 en la sección de cultura, después en la sección de sociedad, como locutora, y nuevamente a la sección de sociedad, hasta que el 1 de septiembre de 2009 pasó a formar parte del programa El Matí de Catalunya Ràdio. En octubre de 2007 se le asignó la categoría de redactor superior. No coincidían los trabajos que realizaba con las funciones de los trabajadores a los que sustituía valorándose expresamente que no constaba que los trabajadores a los que sustituía la actora prestasen los servicios a que fue adscrita la trabajadora, ni que existiese una movilidad funcional empresarial que determinase la necesidad de prestación de servicios por la actora en otras tareas. Además, las funciones efectuadas no se correspondían con las situaciones de interinidad determinadas en los contratos, esto es, con la causa de temporalidad determinada en cada uno de aquéllos.

El supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida es distinto: la actora y la única trabajadora sustituida prestaron servicios en el mismo telediario, partiendo la sala del mantenimiento del derecho a la reserva de puesto de trabajo que ostentaba la sustituida. Todo lo cual determina que concurre la causa de temporalidad consignada en el contrato.

CUARTO

1.- En el tercer motivo se plantean tres cuestiones:

  1. Si es posible entender válidamente suscrito un contrato de interinidad por sustitución cuando no se produce la suspensión del contrato del sustituido, sino la adscripción temporal a otros destinos.

  2. Si el contrato debe considerarse fraudulento por haber superado el plazo máximo del art. 40.6 del ET, por lo que el desplazamiento temporal se convirtió en un traslado.

  3. Si el contrato es fraudulento por aplicación de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE.

  1. - Se selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2018, recurso 481/2018. El actor era trabajador de la CRTVE desde el 16 de noviembre de 2009. Las partes suscribieron un primer contrato en prácticas y, sin solución de continuidad, un contrato de interinidad por sustitución que sufrió sucesivas modificaciones, cuando la trabajadora sustituida cambió de destino.

    La sentencia de instancia reconoció al actor su condición de trabajador indefinido no fijo desde el 5 de octubre de 2011, fecha de la suscripción de contrato de interinidad. La sala confirma el fraude en su contratación, argumentando que el contrato de interinidad por sustitución exige que el contrato del trabajador sustituido esté suspendido. En el supuesto enjuiciado, no constaba que la trabajadora sustituida tuviera suspendido el contrato de trabajo ni, en consecuencia, derecho a la reserva de su puesto de trabajo.

  2. - El mismo debate casacional se suscitó en las sentencias del TS 1031/2021, de 19 octubre (rcud 2758/2020); 1227/2021, de 2 diciembre (rcud 2782/2020); y 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019), en las que se invocó la misma sentencia de contraste.

    La última de las citadas sentencias: la sentencia del TS 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019), examinó un supuesto en el que dos trabajadoras de la CRTVE habían suscrito sendos contratos de interinidad para sustituir a trabajadores que habían sido adscritos temporalmente a distintos programas de televisión. Esta sala argumentó que concurría el presupuesto de contradicción porque en ambos asuntos se trataba de trabajadores interinos contratados por la CRTVE para ocupar las plazas de quienes habían sido adscritos temporalmente a un puesto de trabajo distinto, con derecho a reserva de su puesto de trabajo, y continuaban prestando servicios para la empresa.

  3. - Al igual que en los citados precedentes, debemos concluir que concurre el requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se trata de personal laboral de la sociedad estatal CRTVE que había suscrito sendos contratos de interinidad por sustitución; en los dos supuestos el trabajador sustituido había sido adscrito temporalmente a otros servicios, siendo esa adscripción la causa de la contratación del trabajador interino. Sin embargo, la sentencia de contraste declara la condición de indefinido del actor, mientras que la sentencia recurrida declara que el contrato temporal de interinidad por sustitución no se convierte en indefinido. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ambas sentencias llegan a pronunciamientos opuestos que deben ser unificados.

QUINTO

1.- La mentada sentencia del TS 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019), reitera la doctrina establecida en supuestos idénticos: "el contrato de interinidad no solo puede formalizarse para sustituir a un trabajador cuya relación laboral con la empresa se hubiere suspendido, sino también cuando el sustituido hubiere sido adscrito temporalmente por la empresa a un puesto de trabajo distinto, conservando el derecho a la reserva de su puesto de trabajo de origen".

El art. 15.1.c) del ET, en la redacción aplicable al supuesto litigioso, permitía suscribir contratos de interinidad "[c]uando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución". El art. 4.1 del Real Decreto 2720/1998 dispone que "[e]l contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual". En su apartado 2 añade: "a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél" y " b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".

Esta sala resolvió el debate sobre si la cobertura del puesto de trabajo dejado por el trabajador adscrito temporalmente a otro puesto puede hacerse mediante la contratación de interinidad por sustitución en un sentido afirmativo porque "en ese caso se cumplen con la finalidad que pretende cubrir tal modalidad de contrato que no es otra que la de "sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo".

A lo que añadimos, que en esos casos "existe un trabajador sustituido que ha dejado su puesto, con derecho a reserva del mismo. Y esa situación no es producto del devenir ordinario de la relación laboral y afecta al contenido de la propia relación que se estaba prestando, en tanto que cambia el puesto que es atendido en virtud del contrato pero con reserva del mismo. Por ello, esa situación permite a la empresa cubrir esa ausencia mediante el contrato de interinidad por sustitución".

En definitiva, argumentamos: "Es cierto que esta Sala ha dicho que el régimen jurídico del contrato de interinidad por sustitución debe operar en casos de suspensión de la relación laboral, en clara referencia a supuestos en los que existía suspensiones del propio ET, pero ni el ET y el RD antes citado reserva en exclusiva el contrato de interinidad a los casos de suspensión con reserva de trabajo sino a todos aquellos en los que un trabajador deba ser sustituido por otro, como en este caso en el que el trabajador es adscrito a otro puesto con derecho de reserva del que ha dejado. Como apunta la sentencia recurrida, la referencia que se hace en el art. 4.2 a) del RD permite entender que el trabajador sustituido pueda seguir prestando servicios en la misma empresa por lo que es factible que el puesto que deja vacante, con reserva del mismo, pueda ser ocupado por otro".

Por todo ello, concluimos que la empresa puede contratar válidamente a un interino para sustituir al trabajador titular que es destinado temporalmente a un puesto de trabajo diferente con reserva del anterior, sin suspensión de la relación laboral.

Debemos precisar que ese contrato temporal solo es ajustado a derecho "cuando esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo sea verdaderamente temporal y puramente coyuntural, de corta duración, y motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado de manera ocasional a otro distinto".

Rechazamos que pueda recurrirse al contrato de interinidad "cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, y justificado por la circunstancial existencia de acreditas razones que pudieren concurrir en aquella decisión, cuya prueba corresponde a la empresa". En tal caso, la interinidad por sustitución sin suspensión del contrato de trabajo supone que tanto el trabajador interino como el sustituto prestan simultáneamente servicios para la misma empleadora, motivo por el que la empresa tiene la carga de la prueba de justificar que "esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, que no a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo".

  1. - En el supuesto enjuiciado en la citada sentencia del TS 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019), las actoras habían formalizado sendos contratos de interinidad en los años 2010 y 2011 para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo que eran adscritos temporalmente a un puesto distinto en la misma CRTVE y continuaban prestando servicios sin suspensión de la relación laboral.

La prolongación de esa situación durante unos extensos periodos de tiempo, durante los cuales se prorrogaron y modificaron los contratos de interinidad en varias ocasiones, evidenció que no se trataba de una situación puramente coyuntural durante la que la empresa necesitase temporalmente mano de obra adicional sino de una situación estructural de un déficit de plantilla, por lo que esta sala declaró que esos contratos incurrieron en fraude de ley.

SEXTO

1.- En este litigio, después de un primer contrato en prácticas, la actora suscribió un contrato de interinidad por sustitución en fecha 24 de octubre de 2016 para sustituir a otra trabajadora adscrita temporalmente a RTVE Canarias. El día 30 de junio de 2018 esta trabajadora formuló demanda solicitando que se declare que la relación laboral es de duración indefinida.

El art. 40.6 del ET dispone:

"Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

[...] Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados."

  1. - Los desplazamientos que se prolongan en el tiempo (más de doce meses en un periodo de tres años) se rigen por la normativa establecida para los traslados. Por ejemplo, el trabajador desplazado durante ese lapso temporal tiene derecho a optar entre el traslado o la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

    Hemos argumentado que estos contratos de interinidad por sustitución suscritos por RTVE solo son ajustados a derecho cuando la adscripción a otro puesto sea coyuntural y esté motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado el trabajador de manera ocasional a otro distinto.

    La razón es porque no se trata de un contrato de interinidad por sustitución que traiga causa de la suspensión del contrato del trabajador sustituido sino que este último ha sido adscrito a otro centro de trabajo y el convenio colectivo le reconoce el derecho a la reserva del puesto de trabajo.

  2. - En aras a la seguridad jurídica, debemos precisar cuánto tiempo puede estar adscrito temporalmente el trabajador sustituido a otro puesto de trabajo sin desnaturalizar el contrato temporal del trabajador sustituto.

    Como regla general, consideramos que el plazo de 12 meses, que diferencia el desplazamiento temporal del traslado ( art. 40.6 del ET), constituye un límite temporal para la duración de esa adscripción temporal.

    Es decir, si el trabajador sustituido con reserva de puesto de trabajo permanece en su nuevo puesto de trabajo más de 12 meses, debemos concluir que se trata de una adscripción que excede de un plazo razonable, por lo que, en tal caso, el trabajador sustituido adquiere la condición de trabajador con un contrato indefinido no fijo.

    Debemos hacer hincapié en que no se trata de un contrato de interinidad por sustitución cuya justificación radica en la suspensión del contrato del trabajador sustituido, en cuyo caso se prolongaría mientras durase la suspensión, aun cuando fuera superior a 12 meses. Es un contrato de interinidad por sustitución en el que no se ha suspendido el contrato del trabajador sustituido sino que únicamente ha sido adscrito temporalmente a otro centro de trabajo, manteniendo la reserva del puesto que ocupaba. Por ello, la prolongación de la adscripción durante más de 12 meses revela que no era una adscripción justificada por razones coyunturales sino que hay una necesidad estructural de mano de obra.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo se plantea si puede considerarse válidamente concertado un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora desplazada a otro centro de trabajo, una vez transcurrido el plazo máximo de un año establecido en el art. 40.6 del ET.

En el quinto motivo se solicita que el vínculo laboral se considere indefinido en aplicación de la cláusula 5ª del acuerdo marco anexo a la directiva 1999/70/CEE. La estimación del anterior motivo casacional hace irrelevante el examen de estos dos.

OCTAVO

1.- En el escrito de preparación del recurso de casación unificadora se menciona un sexto motivo de contradicción, relativo al fraude en la contratación llevada a cabo por una sociedad mercantil de titularidad pública. Pero en el escrito de interposición del recurso solo constan cinco motivos de contradicción.

En el quinto de ellos se invocan también los arts. 52, 53, 55 y 59 del EBEP, argumentando que CRTVE es una sociedad mercantil pública, por lo que no puede aplicarse la condición de trabajador indefinido no fijo.

  1. - El recurso está construido deficientemente, lo que impide estimar esta alegación. En cualquier caso, reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la naturaleza jurídica de la CRTVE como sociedad estatal del sector público obliga a aplicarle la doctrina sobre la calificación de la relación laboral como indefinida no fija: "el art. 35.4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión especificaba que el ingreso en situación de fijo en TVE sólo podía realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión. La disposición adicional duodécima de la LOFAGE disponía que las sociedades mercantiles estatales se regían por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación. Esta referencia a la contratación apuntaba a las reglas sobre selección de contratistas, reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal. Este Tribunal concluía que, como la sociedad estatal pertenecía al sector público y en la selección de su personal se aplicaban los mismos criterios que a las Administraciones Públicas, necesariamente debían aplicarse en dicha selección los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, por lo que la contratación irregular de su personal no conducía a la adquisición de fijeza, sino que su relación laboral tendía el carácter de indefinida" ( sentencias del TS de 24 de julio de 2008, recurso 3964/2007; 9 de octubre de 2008, recurso 4029/2007; 3 de noviembre de 2008, recurso 4619/2006; 19 de enero de 2009, recurso 1066/2007 y 3 de abril de 2009, recurso 773/2007, entre otras).

    En el mismo sentido, respecto de la CRTVE, se han pronunciado las sentencias del TS 1224/2021 de 2 diciembre (rcud 3798/2019); 791/2022, de 29 septiembre (rcud 2068/2019); y 120/2023, de 8 febrero (rcud 1935/2020), entre otras.

  2. - La aplicación de la citada doctrina a la presente litis, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina, revocar la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estibaliz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 32 de Madrid en fecha 25 de enero de 2019, procedimiento 721/2018, en el sentido de estimar en parte dicho recurso, revocar la sentencia de instancia y estimar en parte la demanda interpuesta por Dª Estibaliz contra la Corporación Radio Televisión Española SA, declarando el carácter indefinido no fijo de la trabajadora con la antigüedad del 16 de febrero de 2015 y categoría de informadora, grupo I, subgrupo I. Se condena a la empresa a estar y pasar por ese pronunciamiento. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estibaliz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 379/2020, de 21 de mayo (recurso 998/2019).

  2. - Revocar la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estibaliz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 32 de Madrid en fecha 25 de enero de 2019, procedimiento 721/2018, en el sentido de estimar en parte dicho recurso.

  3. - Revocar la sentencia de instancia y estimar en parte la demanda interpuesta por Dª Estibaliz contra la Corporación Radio Televisión Española SA, declarando el carácter indefinido no fijo de la trabajadora con la antigüedad del 16 de febrero de 2015 y categoría de informadora, grupo I, subgrupo I. Se condena a la empresa a estar y pasar por ese pronunciamiento. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR