STS, 3 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. de Oro Pulido Sanz y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de octubre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 1961/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los autos nº 509/04, seguidos a instancia de D. Tomás, Dª Angelina y Dª Susana contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Tomás, Dª Angelina y Dª Susana, representados y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de octubre de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los autos nº 509/04, seguidos a instancia de D. Tomás, Dª Angelina y Dª Susana contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., confirmar la sentencia de 28.12.2004 del Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, emitida en los autos 509-04 y condenar a la recurrente al pago de los honorarios del abogado adverso en cuentía de 400 euros y a la pérdida de depósitos y consignaciones".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora D. Tomás ingresó en la empresa demandada en fecha 1 de agosto de 2.001. con la categoría profesional de Coordinador Técnico y salario diario de 53,63 euros. con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Dicha relación se instrumentalizó mediante los siguientes contratos:

En fecha 1 de agosto de 2.001 se celebró entre RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. representado por Dª María Cristina en su condición de Directora de RNE y D. Tomás, contrato civil de adquisición de guiones radiofónicos para RNE, obligándose el demandante a elaborar guiones originales radiofónicos para las emisiones desde el 1 de agosto de 2.001 y hasta el 31 de agosto de 2.002 que se efectúen del programa de radio titulado inicialmente " Dia a la Vista" cuya emisión está prevista de lunes a viernes. En la cláusula sexta se establece una cantidad por programa. En su claúsula séptima se indica que el Guionista viene obligado a darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y afiliarse como trabajador autónomo en el Régimen Especial de la Seguridad Social correspondiente (folios 33 y 34, 329 y 330). El anterior contrato fue prorrogado en fecha 30 de agosto de 2.002 hasta el 30 de agosto de 2.003 (folio 35 y 331). En fecha 29 de agosto de 2003 fue prorrogado hasta el 31 de agosto de 2.004 (folio 36 y 332). En fecha 30 de diciembre de 2003 se suscribió por demandante y demandada RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad "obra o servicio determinado para prestar servicios como Coordinador Técnico a tiempo completo en jornada de 35 horas semanales con vigencia hasta fin emisión sección "Magazine" Indicándose en el mismo que el contrato se formaliza de acuerdo con la diligencia efectuada por la Inspección de Empleo y Seguridad Social en su visita de 13 de noviembre de 2.003. En dicho contrato se fija una remuneración de 1.545,00 euros íntegros mensuales y se adscribe al trabajador a la Dirección de RNE en Barcelona (folios 37 y 38, 334 v 335). -----2º.- Dª Angelina, ingresó en la empresa demandada en fecha 22 de julio de 2.002 con la categoría profesional de Presentadora-Guionista y salario diario de 56,06 euros. con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Dicha relación se instrumentalizó mediante los siguientes contratos:

En fecha 22 de julio de 2.002 se celebró entre RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A representado por Dª María Cristina en su condición de Directora de RNE y Dª Angelina, contrato civil de arrendamiento de servicios para prestar servicios como Guionista y Reportero para las emisiones que desde el 22 de julio de 2.003 y hasta el 31 de agosto de 2.003 se efectúen en la sección de radio titulada inicialmente " Magazine" dentro del programa" Dia a la Vista" cuya emisión esta prevista de lunes a viernes. En la cláusula 5ª se fija una cantidad por servicio prestado y que se harán efectivos por el contratado para cada emisión de la sección "magazine" cuya frecuencia es de cinco días a la semana su cláusula séptima se indica que el contratado viene obligado a darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y afiliarte como trabajador Autónomo en el Régimen Especial de la Seguridad Social (folio 100, 337 y 338). El anterior contrato fue prorrogado en fecha 29 de agosto de 2.003 hasta el 31 de agosto de 2.004 (folio 101 y 339). En fecha 30 de diciembre de 2.003 se suscribió por demandante y demandada RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad " Obra o Servicio determinado para prestar servicios como Presentador Guionista a tiempo completo en jornada de 35 horas semanales con vigencia hasta fin emisión sección "Magazine" Indicándose en el mismo que el contrato se formaliza de acuerdo con la Diligencia efectuada por la Inspección de Empleo y Seguridad Social en su visita de 13 de noviembre de 2.003. En dicho contrato se fija una remuneración de 1.682.00 euros íntegros mensuales y se adscribe al trabajador a la Dirección de RNE en Barcelona (folios 102, 103, 341 y 342).

---3º.- Dª Susana, ingresó en la empresa demandada en fecha de agosto de 2.001 con la categoría profesional de Presentadora-Guionista y salario de 56,06 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinaria. Dicha relación se instrumentalizó mediante los siguientes contratos:

En fecha 1 de agosto de 2001 se celebró entre RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. representado por Dª María Cristina en su condición de Directora de RNE v Dª Susana, contrato civil de adquisición de guiones radiofónicos para RNE. Obligándose el demandante a elaborar guiones originales radiofónicos para las emisiones desde el 1 de agosto de 2.001 v hasta el 31 de agosto de 2.002 que se efectúen del programa de radio titulado inicialmente "Dia a la Vista" cuya emisión está prevista de lunes a viernes. En la cláusula sexta se establece una cantidad por Programa. En su cláusula séptima se indica que el Guionista viene obligado a darse de alta en el impuesto sobre Actividades Económicas y afiliarse como trabajador autónomo en el Régimen Especial de la Seguridad Social correspondiente (folios 128 129, 344 v 345). El anterior contrato fue prorrogado en fecha 30 de agosto de 2.002 hasta el 30 de agosto de 2.003 (folio 130 y 347). En fecha 30 de diciembre de 2.003 se suscribió por demandante y demandada RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad "Obra o Servicio determinado para prestar servicios como Presentador Guionista a tiempo completo en jornada de 35 horas semanales con vigencia hasta emisión sección Magazine" indicándose en e mismo que el. contrato se formaliza de acuerdo con la Diligencia efectuada por la Inspección de Empleo y Seguridad Social en su visita de 13 de noviembre de 2.003. En dicho contrato se fija una remuneración de 1682.00 euros íntegros mensuales y se adscribe al trabajador a la Dirección de RNE en Barcelona (folios 131, 132, 349 y 350).

----4º.- Los demandantes para el cobro por los servicios hasta la fecha en que se suscribió contrato de trabajo en diciembre de 2.003, giraban facturas en las que se descontaba el IRPF y les eran abonadas por Radio Nacional de España S.A. (folios 39 a 77, 104 a 120 y 124,126 a 127,133 a 153 y 159 a 161 y 381 a 458). ----5º.- Desde el 1 de enero de 2.004 105 demandantes han venido percibiendo su salario mediante nómina (folios 78 a 85, 121 a 124 y 154 a 158). -----6º.- En fecha 13 de noviembre de 2.003 se efectúa visita por la Inspección de Trabajo y en fecha 13 de abril de 2.004 la Inspección de Trabajo emite informe en el que se indica que" de las averiguaciones efectuadas se ha constatado la existencia de relación laboral desde la fecha de la visita y reconocimiento de la empresa de dicha relación, de los trabajadores que se mencionan a continuación, en tanto que no reunían los requisitos para su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: entre otros constan Angelina, Susana y Tomás. Se indica asimismo que se aportó parte de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha 13 de noviembre de 2.003, presentando en la Tesorería General de la Seguridad Social las altas el 30 de diciembre de 2.003 y contrato suscritos por las partes. En fecha 30 de diciembre de 2.003 bajo la modalidad de obra o servicio determinado (folios 30 a 32). Diligencias libro Visitas de la Inspección de Trabajo (folios 370 a 379). ----7º.- En fecha 25 de julio de 2.001 se suscribe por Radio Nacional de España v en su representación Dª María Cristina y de otra parte D. Mariano como Administrador único de AUDIOWORK S.L contrato de arrendamiento de servicios para producir y emitir una serie de programas radiofónicos durante la vigencia temporal del presente Contrato. En dicho contrato se indica Que AUDIOWORK S.L deberá poner a disposición de RNE S.A. las prestaciones profesionales de D. Mariano ( Moro ) para que dirija y presente el programa de Radio 4 " Día a la vista" Con emisión prevista de lunes a viernes. Se fija una vigencia de 31 de agosto 2.001 a 31 de agosto de 2.002 pudiendo prorrogarse si ambas partes lo consideran conveniente RNE SA. se reserva la facultad de supervisar y aprobar el desarrollo y ejecución del programa (folios 322 a 326). En fecha 1 de julio de 2002 el anterior contrato fue prorrogado hasta el 1 de agosto de 2.003 (folio 327). En fecha 1 de septiembre de 2.003 el anterior contrato fue prorrogado hasta el 31 de agosto de 2.003 (folio 328). ----8º.- EL Sr. Mariano cesó de colaborar con R.N.E. en fecha 31 de agosto de 2004 (interrogatorio demandada). ----9º.- Los demandantes han venido utilizando medios materiales de Radio Nacional de España S.A. como mesas, sillas, ordenador, teléfono (interrogatorio demandada y testifical Sra. Susana ). ----10º.- En Radio 4 se emite un programa informativo y un programa Magazine desde hace 28 años (interrogatorio demandada). ----11º.- Desde agosto de 2.001 a agosto de 2.004 estaba en el programa el Sr. Mariano como Director del Programa (interrogatorio demandada). ---- 12º.- Los demandantes prestaban servicios de lunes a viernes incluido los que coincidían con festivos (testifical Sra. Susana ). ----13º.- Los demandantes disfrutaban de un mes de vacaciones. En el año 2.003 la Sra. Angelina y Sr. Tomás hicieron vacaciones en julio y Susana en Agosto (testifical Sra. Susana y Sr. Pedro ). ----14º.- El Sr. Tomás, con anterioridad a noviembre de 2.003 se reunía todos los jueves con el coordinador de programas Sr. Gonzalo para cuadrar programas y que no coincidieran las mismas personas en los distintos programas (testifical Sra. Susana y Sr. Gonzalo ). ----15º.- EI Sr. Tomás desde el inicio de prestación de -sus servicios preparaba tertulias y después hacía tareas de producción y llamaba a los invitados a partir de 2.002 al causar baja otro trabajador asumió el demandante el desarrolló tareas de producción (testifical Sra. Susana y Sr. Benedicto y Sr. Gonzalo ). ----16º.- La Sra. Angelina antes de noviembre de 2.003 desarrollaba tareas de producción conexión sin hilos y reportajes y efectuaba desplazamientos (testifical Sra. Susana y Sr. Benedicto ). ----17º.- La Sra. Susana desde el inicio de la relación redactaba entrevistas, coordinaba y realizaba tareas de producción y esporádicamente intervenía en Servicios Informativos, boletines horarios (testifical Sra. Susana ). ----18º.- Los demandantes con anterioridad a noviembre de 2003 v después han venido realizando el mismo trabajo (testifical Sr. Pedro y Sr. Benedicto y Sr. Gonzalo ). ----19º.- Además de las órdenes del Sr. Mariano, Director Programa " Dia a la vista" los demandantes antes de noviembre de 2.003 recibían ordenes Dr. Gonzalo, Jefe de Programas RNE y del Sr. Héctor Subdirector (testifical Sr. Pedro ). ----20º.- En el programa " Dia a la vista" hay trabajadores fijos de R.N.E (testifical Sr. Pedro ). ----21º.- Los demandantes realizaban con anterioridad a noviembre de 2.003 una jornada de 8 horas hacian una pausa de 15 a 16,30 horas y continuaban trabajando hasta las 20 horas. (testifical Sr. Benedicto ). ---- 22º.- Presentada papeleta de conciliación ante el S. C.I. del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 18 de junio de 2.004 se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 5 de julio de 2.004 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presenta a instancias de D. Tomás, Dª Angelina y Dª Susana, contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., en reclamación por reconocimiento de derecho debo declarar la fijeza de la relación laboral de los demandantes con una fecha de antigüedad respecto de D. Tomás, de 1 de agosto de 2001, Dª Angelina, de 22 de julio de 2002 y Dª Susana, de 1 de agosto de 2.001, condenando la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración".

TERCERO

La Procuradora Sra. de Oro Pulido Sanz, en representación de la Sociedad Estatal RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., mediante escrito de 14 de diciembre de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 17.2, 19.1 y 35.4 del Estatuto de Radio Televisión, aprobado por la Ley 4/1980, en relación con los artículos 14 y 103 de la Constitución Española y con el artículo 19.1.g) de la Ley 2/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, la parte aportó un documento -el acuerdo colectivo de 27 de julio de 2.006-, en el que, según la parte, se establece que se integrarán en la Corporación como fijos los trabajadores con contratos indefinidos con resolución judicial favorable tanto en procesos ya terminados como en los pendientes. Por providencia de 6 de noviembre de 2.007, se acordó oír a la parte recurrente sobre el documento presentado y por auto de 29 de enero de 2.008, se declaró "no haber lugar a admitir los documentos aportados por la parte recurrida con su escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina y cuya incorporación a los autos solicitaba en el mencionado escrito. Devuélvanse los mismos a la parte recurrente".

SEXTO

Por diligencia de 28 de mayo de 2.008, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado la pretensión que los actores formularon mediante demanda presentada en julio de 2004 para ser declarados trabajadores fijos en la empresa demandada, Radio Nacional de España, SA, como consecuencia de las irregularidades en su contratación, primero civil y luego laboral de carácter temporal. Lo único que se plantea en el presente recurso es la procedencia de esta calificación de la relación y no la de indefinidos no fijos, que la doctrina de esta Sala ha considerado aplicable en los supuestos de contratación temporal en las Administraciones Públicas a partir de la sentencia de 30 de diciembre de 1996. La sentencia recurrida ha entendido que la consideración como fijos es posible, porque en el momento en que se produjo la contratación irregular de los demandantes RNE era ya desde hacía tiempo -Ley 4/1980 - una sociedad privada sometida a un régimen jurídico de este carácter y que el artículo 35.4 de la Ley 4/1980, que imponía la contratación de personal fijo a través de un sistema reglado de pruebas fue derogado por la Ley 17/2006, de radiodifusión y televisión, añadiendo que de ser aplicable este precepto no impediría la adquisición de la fijeza, pues normas similares rigen en sociedades de titularidad privada y no impiden el efecto indicado. Tampoco considera la sentencia recurrida relevantes las limitaciones que a la contratación de personal en el sector público impone la Ley 2/2004. Contra esta sentencia recurre la entidad demandada, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2002, que resuelve sobre una demanda por cesión ilegal de un trabajador, debatiéndose también si la opción por la incorporación a la plantilla de RTVE puede realizarse como fijo o, en atención al carácter de la entidad y a la regulación de su sistema de contratación -el artículo 35.4 de la Ley 4/1980 -, tal condición tiene que ser excluida. La sentencia de contraste se pronuncia en contra de la adquisición de fijeza, argumentando que RTVE es una entidad pública empresarial y que su personal, conforme al artículo citado y al artículo 55.2.b) de la LOFAGE deber seleccionarse mediante convocatoria pública.

SEGUNDO

Ha de apreciarse la contradicción que se alega, sin que pueda aceptarse la objeción que formula la parte recurrida, pues el que en el supuesto decidido por la sentencia de contraste el problema de la calificación del carácter -fijo o indefinido no fijo del vínculo- se suscitara tras un pronunciamiento sobre la existencia de una cesión ilegal, en lugar de serlo tras una decisión sobre el carácter irregular de la contratación temporal, es irrelevante, ya que la comparación a efectos doctrinales se establece parcialmente sobre la relación que surge tras la correspondiente declaración de incorporación a la plantilla, sin que la decisión sobre la cesión o la contratación temporal influya sobre la solución del problema de la fijeza o la indefinición, más allá de abrir la posibilidad de plantear ese problema como consecuencia del pronunciamiento previo sobre la cesión o la contratación temporal.

Tampoco puede aceptarse la petición de la parte recurrida de poner fin al procedimiento por carencia de objeto, como consecuencia del acuerdo colectivo de 27 de julio de 2006, en el que, según dicha parte, se establece el reconocimiento de la condición de fijos de quienes se integren en la Corporación con contratos indefinidos por resolución judicial favorable tanto en procesos ya terminados como en los pendientes. La petición debe desestimarse, en primer lugar, porque la presentación del documento en que se funda ha sido rechazada por el auto de esta Sala de 29 de enero de 2.008, con lo que queda sin apoyo fáctico. En segundo lugar, porque, de poder examinarse la cuestión planteada, no se trataría tanto de un hecho nuevo para fundar la pretensión formulada, sino de un hecho nuevo que podría, en su caso, fundar una nueva pretensión, pues lo que aquí se decide es si los actores tenían la condición de fijos de plantilla en la fecha de presentación de la demanda -9 de julio de 2004-, no si han pasado a tener esa condición en virtud de un acuerdo colectivo posterior a esa fecha. En tercer lugar, tampoco podría apreciarse la pretendida pérdida de objeto, pues la parte entiende que esta pérdida se produciría por haber obtenido ya una sentencia favorable en estas actuaciones, pero la terminación del proceso por la vía del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene los efectos de una sentencia firme absolutoria; pronunciamiento que sustituiría al fallo de instancia favorable en cuya conservación se funda precisamente la alegada pérdida del objeto del proceso.

TERCERO

Debe entrarse, por tanto, en el examen de la infracción que se denuncia de los artículos 17.2, 19.1 y 35.4 del Estatuto de Radio Televisión, aprobado por la Ley 4/1980, en relación con los artículos 14 y 103 de la Constitución y con el artículo 19.1.g) de la Ley 2/2004. El motivo debe estimarse, porque la doctrina ya ha sido unificada por las sentencias de 12 de mayo de 2008 (recurso nº 1956/07), 24 de julio de 2008 (recurso nº 3964/07 ), en las que, en supuestos en lo sustancial iguales al que aquí se debate, se establece que:

  1. ) Conforme una reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 30 de diciembre de 1996, 20 y 21 de enero de 1998, 20 de octubre de 1.999 y 29 de mayo de 2.000-, las irregularidades en la contratación en las Administraciones públicas no pueden dar lugar al reconocimiento de la fijeza en la plantilla, pues esta condición no es compatible con las normas públicas sobre selección de personal fijo, y, por tanto, el empleador publico afectado "no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato", con lo que la calificación del carácter irregular o fraudulento deja sin efecto el término ilícitamente acordado produciendo una relación que, aunque sea calificada de indefinida, debe terminar con la cobertura en forma legal del puesto de trabajo mediante los procedimientos legales de selección.

  2. ) Esta doctrina no es solamente aplicable a las Administraciones públicas en sentido formal, sino a todas las entidades que forman el sector público en la medida en que en las mismas rijan normas que impongan la aplicación de procedimientos que garanticen que la selección del personal laboral ha de ajustarse a los principios de publicidad, mérito e igualdad.

  3. ) Este es el caso de la Radio Nacional de España, que conforme a la Ley 4/1980, que aprueba el Estatuto de radiodifusión y televisión, se configura como una sociedad estatal, que forma parte de la Entidad de Derecho público RTVE (artículos 5 y 17 ), y que, aunque se rige en general por las normas del Derecho Privado, esa regulación puede tener excepciones (artículo 19 ), como la que precisamente se contempla en el artículo 35.4, conforme al cual "el ingreso en situación de fijo en RTVE y en las sociedades estatales que se creen sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración" y, como los actores, no han superado estas pruebas no pueden adquirir la condición de fijos en atención a las irregularidades de la contratación, ya que su contratación como fijos también hubiera sido ilegal y nula.

CUARTO

Las consideraciones anteriores bastan para la estimación del motivo. No obstante, a la vista de la argumentación de la sentencia recurrida, es conveniente añadir algunas precisiones. La primera es que la demanda se presentó, como ya se ha dicho, el 9 de julio de 2004, por lo que no podía ser aplicable la Ley 17/2006, que en su disposición derogatoria declara derogada la Ley 4/1980, pues la legislación aplicable no se determina normalmente en atención al "momento en que se dicta la sentencia", sino en atención a la que regía cuando se produjeron los hechos enjuiciados. La vigencia de la Ley 4/1980 se mantiene incluso tras la Ley 6/1997 (LOFAGE), que en su disposición adicional 10ª prevé que RTVE continuará rigiéndose por su legislación específica y supletoriamente por la propia LOFAGE, que en su artículo 55.3 establece que la selección de personal de las entidades públicas empresariales se realizará mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad; norma cuya posible incidencia en las sociedades estatales se mantiene además en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

La segunda aclaración se refiere a que la atribución de la condición de fijeza no es una consecuencia que penalice, como una sanción, una transgresión empresarial en fraude de ley. Este tipo de sanciones se regulan en su normativa específica, administrativa o penal. Lo que está en juego aquí son las consecuencias en la esfera del contrato y es obvio que se trata de una contratación que se ha realizado no sólo en contra de las normas laborales de contratación temporal, sino también en contra de las normas -también imperativas- sobre acceso al empleo público. La infracción es, por tanto, más compleja de lo que la sentencia recurrida señala, pues la vulneración se produce en relación con dos normas y no puede salvarse la infracción de la norma laboral -contratación irregular-, consagrando un efecto que sería contrario a otra norma imperativa, que, por su carácter especial, tendría que prevalecer en caso de conflicto. Como señalaron ya nuestras sentencias de 20 y 21 de enero de 1998, las relaciones laborales en el empleo público son relaciones materialmente especiales, en la medida en que los principios y los intereses en juego son, en parte, distintos de los que se producen en el ámbito privado, en el que el empresario actúa con libertad de contratación. El régimen de la contratación laboral responde a unos procedimientos de selección que tienen por objeto garantizar la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo y el propio interés público en la eficacia de la actuación administrativa. Esos intereses no pueden ser preservados si se trata el problema de la contratación temporal irregular en el sector público como un problema entre empresario y trabajador, que se resuelve en un conflicto entre intereses privados. La solución de la doctrina de la Sala trata de garantizar aquellos intereses, que desbordan el marco de la relación laboral, conciliándolos con los efectos de la contratación irregular sobre el término del contrato, de modo que el trabajador contratado irregularmente conserve su empleo hasta que se produzca la cobertura de la vacante en forma legal.

QUINTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, lo que supone la casación de la sentencia recurrida en el concreto extremo en que ha sido impugnada, es decir, en lo referido a la adquisición de condición de fijo por los actores. En consecuencia, el debate planteado en suplicación ha de resolverse estimando el recurso de tal clase interpuesto en su día por Radio Nacional de España S.A., revocando parcialmente la sentencia de instancia, para desestimar también parcialmente la demanda en el sentido indicado. Todo ello con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de octubre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 1961/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los autos nº 509/04, seguidos a instancia de D. Tomás, Dª Angelina y Dª Susana, contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso interpuesto por Radio Nacional de España S.A., con revocación parcial de la sentencia de instancia, declarando que la relación laboral que une a los actores con Radio Nacional de España S.A. es de carácter indefinido no fijo. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Decretamos la devolución a la parte recurrente de los depósitos constituidos para recurrir. Sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...SA (entre otras, SSTS 24 de julio 2008, rec. 3964/2007; 9 de octubre 2008, rec. 4029/2007; 12 de mayo 2008, rec. 1956/2007; 3 de noviembre 2008, rec. 4619/2006; 19 de enero 2009, rec. 1066/2007; y 3 de abril 2009, rec. 773/2007) AENA ( STS 31 de marzo 2015, rec. 102/2014) o Eusko Irratia SA......
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