STS 1031/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1031/2021
Fecha19 Octubre 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2758/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1031/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Corporación de Radiotelevisión Española SA (CRTVE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de junio de 2020, en recurso de suplicación nº 1159/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, en autos nº 45/2019, seguidos a instancia de la trabajadora Dª Marí Trini contra la Corporación de Radiotelevisión Española SA.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Marí Trini, representada y asistida por el Letrado D. Jon Zabala Otegui.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2019, el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Marí Trini frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El 12/03/2010 se suscribió contrato de interinidad con bonificación para sustituir a trabajadores durante el descanso por maternidad, categoría informador para sustituir a Amalia.

Se prorroga por los dos meses de acumulación de lactancia hasta el 07/07/2010.

SEGUNDO.- El 08/07/2010 se firmó contrato de interinidad entre Dña. Marí Trini y la demandada, consta como cláusula primera:

PRIMERA: La Trabajadora tendrá la calificación de INTERINA a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.b) del vigente Convenio Colectivo para RTVE , y sus Sociedades, siéndole asignada la plaza de INFORMADORA (Grupo 1 D1), en la DIRECCION DEL C.T. DE TVE CASTILLA Y LEÓN, para suplir a Dª Apolonia... ......., durante el tiempo en que pe rmanezca adscrita en la Dirección de Medios de TVE, para prestar servicios en el programa "En Familia"; manteniéndose la reserva de plaza de la Sra. Carolina en dicho Centro Territorial.

Se firma cláusula adicional, el 08/08/2011 porque Dª Apolonia va a prestar servicios en programa Gente, manteniéndose la adscripción temporal en la D Coordinación y Gestión de la Producción de TVE.

El 29/06/2012 se firma cláusula:

Por la presente, ambas partes convienen de mutuo acuerdo modificar parcialmente la estipulación primera del contrato de referencia, por cuanto del 1 de julio de 2012 al 31 agosto de 2012 Dª Apolonia........ quedará adscrita temporalmente a la Dirección de Informativos de TVE-Madrid, retornando la Sra. Carolina..., a partir del l de septiembre de 2012, a su actual destino en el programa "+ GENTE", en el que presta sus servicios mediante adscripción temporal.

El 02/01/2013:

Con efectos 8 de enero de 2013, ambas partes convienen, de nuevo, modificar parcialmente el contenido de la Estipulación Primera del contrato de referencia, por cuanto, desde esa fecha, Dª Apolonia va a prestar sus servicios en la Dirección de Informativos TVE, manteniéndose, en todo caso, su reserva de plaza en el C.T. Castilla y León RTVE.

TERCERO.- La actora Dña. Marí Trini está encuadrada en el Ámbito Ocupacional Información y Documentación Ocupación Tipo información y contenido. Está adscrita al CT Castilla y León RTVE dependiente de la Dirección de Centros Territoriales RTVE.

Cubre noticias, ruedas de prensa directas y eventos en el Centro de Valladolid y en otros lugares del Centro Territorial de Castilla y León.

CUARTO.- La actora se ha presentado a convocatoria para la categoría de informadora, no superando la convocatoria 1/2007

En la convocatoria de puesto de trabajo 2010 y 2011 para categoría de informadora no se presenta a la RTVE.

No obtuvo puntuación suficiente para las plazas de TVE en Melilla, Las Palmas, Murcia y Gomera.

No obtuvo puntuación suficiente para Tenerife RNE (doc. 20 de la empresa)

QUINTO.- Dña. Apolonia........ esta dada de alta en CRTVE SA, desde al menos 01/01/2009 y permanece en alta en la fecha de celebración de este Juicio.

Percibe el salario de la Corporación y se aplica el Convenio Colectivo de RTVE SA.

Tiene categoría de informadora, encuadrada en el ámbito ocupacional Información y Documentación y Contenidos. Está adscrito a la dirección de Informativos de TVE desde el 08/01/2013.

Tiene adscripción temporal en Madrid desde el 08/07/2010

SEXTO.- Se notifica a Dña. Apolonia la adscripción temporal a los distintos programas (documento 4 a 8 de la prueba de la empresa que se dan por reproducidos)

SEPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 26/11/2018, se celebró sin efecto el día 18/12/2018 y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el día 10/01/2019.

OCTAVO.- Comparecen las partes."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Marí Trini, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se revoca en su integridad. Se estima la demanda y se declara el carácter indefinido de la relación laboral de la trabajadora demandante con la empresa demandada con antigüedad de 12/03/2010, y categoría de informadora (actualmente ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo información y contenidos. Grupo I, subgrupo I), y aplicación del II Convenio colectivo de CRTVE (BOE n° 26, de 30/01/2014), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y declaración."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Corporación de Radiotelevisión Española SA, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fechas 13 de diciembre de 2017 (recurso 1067/2017) y 22 de octubre de 2018 (recurso 481/2018), una por cada motivo de contradicción que alega.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente el recurso de la trabajadora y procedente el de CRTVE, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En este recurso de casación unificadora se debate en primer lugar si se puede concertar un contrato de interinidad por sustitución para ocupar el puesto de trabajo dejado vacante por el desplazamiento temporal de una trabajadora de la Corporación de Radiotelevisión Española SA (en adelante CRTVE) con derecho a reserva de puesto de trabajo. En segundo lugar, se discute si la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a la CRTVE.

La actora suscribió un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora durante el tiempo en que estuviera adscrita a la Dirección de Medios de TVE con reserva de su plaza. El contrato se firmó el 8 de julio de 2010. Posteriormente se suscribieron varias novaciones relativas a las adscripciones temporales de la trabajadora sustituida.

  1. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid en fecha 28 de junio de 2019, procedimiento 45/2019, desestimó la pretensión de que se declarase que la actora tiene la condición de trabajadora con una relación laboral indefinida de la CRTVE. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de junio de 2020, recurso 1159/2019, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la citada sentencia, declarando que la demandante tiene la condición de trabajadora con una relación laboral de carácter indefinido.

  2. - La parte demandada recurre en casación para la unificación de doctrina formulando dos motivos. En el primero alega que no existe fraude de ley por la contratación de un trabajador interino para sustituir a otro trabajador que está adscrito temporalmente a otro puesto con derecho a la reserva del puesto de trabajo. La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 15.1.c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y del art. 4 del Real Decreto 2720/1998 en relación con los arts. 6 y 7 del convenio colectivo de la empresa demandada.

    En el segundo sostiene que la contratación fraudulenta de un trabajador por la CRTVE implica que adquiere la condición de trabajador indefinido no fijo. La parte recurrente denuncia la infracción de la disposición adicional primera y del art. 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como del convenio colectivo de la empresa demandada.

  3. - La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso de casación. Respecto del primer motivo del recurso alega que concurre una causa de inadmisión consistente en la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Asimismo, sostiene que la doctrina de la sentencia recurrida es conforme a derecho. En cuanto al segundo motivo, solicita que se dicte sentencia conforme a derecho.

    El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la procedencia del recurso interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

1.- Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS en relación con el primer motivo. La actora suscribió un primer contrato de interinidad con la CRTVE en fecha 12 de marzo de 2010, cuya licitud no se cuestiona. Posteriormente suscribió otro contrato de interinidad en fecha 8 de julio de 2010 para sustituir a una trabajadora durante el tiempo que permaneciera adscrita en la Dirección de Medios de TVE para prestar servicios en el programa "En Familia". El desplazamiento de la trabajadora sustituida se prolongó durante varios años. La sentencia recurrida considera que se produjo fraude contractual, argumentando que la denominada por la empresa "adscripción temporal" a otro centro de trabajo en localidad distinta no es en realidad sino un supuesto de movilidad geográfica, que durante el primer año de duración cabría ser considerado como una medida de desplazamiento temporal. El Tribunal Superior de Justicia niega que exista motivo para la reserva del puesto de trabajo, por lo que el contrato de interinidad por sustitución es fraudulento por ausencia de causa. La sentencia recurrida reconoce a la trabajadora la condición de indefinida porque sostiene que la construcción del indefinido no fijo no es aplicable a las sociedades anónimas aunque pertenezcan al sector público.

  1. - En este primer motivo del recurso de casación se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de diciembre de 2017, recurso 1067/2017. Se trata de la misma sentencia de contraste invocada en los recursos de casación unificadora que fueron resueltos por las sentencias del TS de 26 de mayo de 2021, recurso 2199/2019 y 6 de julio de 2021, recurso 2746/2019, las cuales abordaron la misma controversia litigiosa. En ambas sentencias de concluyó la existencia del requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS entre la sentencia recurrida y la referencial.

    Debemos llegar a la misma conclusión en este pleito. En la sentencia de contraste, la actora había sido contratada por la CRTVE en fecha 1 de septiembre de 2011 suscribiendo un contrato de interinidad para sustituir a otra trabajadora en el programa RN1 "En días como hoy". Posteriormente se modificó la cláusula adicional 1ª del contrato para añadir los sucesivos cambios de los puestos de destino de la sustituida, manteniéndose en todo caso su reserva de plaza en la dirección de Radio N1. La sentencia referencial confirma la de instancia, que había desestimado la solicitud de que se declarara su condición de indefinida no fija. El Tribunal Superior de Justicia argumenta que el contrato se celebró válidamente porque, aun cuando la cláusula adicional 1ª del contrato se modificó en función de los puestos que ha venido ocupando la trabajadora sustituida, durante todo ese tiempo la trabajadora sustituida conservó su derecho a la reserva de su puesto de trabajo, subsistiendo la duración del contrato mientras persista la ausencia del trabajador sustituido. Además, la sentencia de contraste explica que el hecho de que la actora haya prestado servicios en puestos de trabajo distintos de la trabajadora sustituida no determina que haya sido contratada en fraude ley porque la jurisprudencia permite que en estos casos la empresa pueda destinar al trabajador al puesto que se requiera.

  2. - Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En ambos casos se trata de personal laboral de la sociedad estatal CRTVE que había suscrito sendos contratos de interinidad por sustitución; en los dos supuestos el trabajador sustituido había sido adscrito temporalmente a otros servicios, con reserva de puesto de trabajo, siendo esa adscripción la causa de la contratación del trabajador interino. Sin embargo, la sentencia recurrida declara la condición de indefinido del actor, mientras que la sentencia de contraste declara que el contrato temporal de interinidad por sustitución no se convierte en indefinido. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ambas sentencias llegan a pronunciamientos opuestos que deben ser unificados.

TERCERO

1.- El art. 15.1.c) del ET permite suscribir contratos de duración determinada "Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución".

  1. - La suspensión del contrato de trabajo no es el único supuesto legal de reserva del puesto de trabajo. El art. 40.4 del ET dispone:

"El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban los trabajadores."

Dicho desplazamiento temporal tiene un límite: si en un periodo de tres años el desplazamiento excede de doce meses tiene el tratamiento previsto para los traslados ( art. 40.6 del ET), en cuyo caso desaparece la reserva del puesto de trabajo.

CUARTO

1.- La sentencia del TS de 26 de mayo de 2021, recurso 2199/2019, examinó un supuesto en que la CRTVE había suscrito un contrato de interinidad por sustitución. El trabajador sustituido había sido adscrito temporalmente a la Dirección de Coordinación y Gestión de la Producción de TVE. Ocupó los siguientes puestos:

1) Del 8 de agosto de 2011 al 30 de junio de 2012: adscripción temporal en la Dirección de Coordinación y Gestión Producción TVE, programa "+Gente".

2) Del 1 de julio de 2012 al 26 de agosto de 2012: adscripción temporal en la Dirección de Informativos de TVE- Madrid.

3) Del 27 de agosto de 2012 al 17 de mayo de 2013: adscripción temporal en la Dirección de Coordinación y Gestión Producción TVE, programa "+Gente".

4) Del 18 de mayo de 2013 al 31 de agosto de 2013: adscripción temporal en el programa "La Mañana de la 1".

5) Del 1 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2016: asignación a puesto singular en la Dirección de Informativos de TVE en Madrid.

6) Del 1 de septiembre de 2016 al 1 de septiembre de 2018: adscripción

temporal en la Subdirección Deportes Informativos.

Por su parte, la trabajadora interina prestaba servicios con la categoría de informadora en la Dirección de Informativos de CRTVE con funciones de presentadora y adscrita principalmente al Centro Territorial de Castilla-La Mancha, con sede en Toledo, si bien también desarrollaba servicios en cualquier centro de trabajo de TVE al que habitualmente era desplazada.

  1. - La citada sentencia del TS de 26 de mayo de 2021 niega que aquel contrato de interinidad sea fraudulento. Esta sala argumentó que el trabajador había sido seleccionado para cubrir determinados puestos mediante una adscripción temporal que se prolongaría mientras perviviera el programa al que estaba adscrito, manteniendo la reserva de su puesto de trabajo. El TS considera que el contrato de interinidad es lícito porque cumple con la finalidad de "sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo". El trabajador cambió el puesto que ocupaba pero con reserva del mismo, lo que permite a la empresa cubrir esa ausencia mediante el contrato de interinidad por sustitución. Este tribunal explicó que "es cierto que no concurre ninguna de las causas de suspensión del contrato que regula el ET ni tampoco en el Convenio Colectivo hay previsión alguna al respecto que permita entender que la figura de la adscripción temporal pueda entenderse como clara situación en la que se pueda situar el trabajador con reserva de puesto de trabajo. Pero la suspensión del contrato puede acordarse de mutuo acuerdo por las partes y, además según el propio Convenio Colectivo ya prevé que los procesos de cobertura de puestos y vacantes se llevará de acuerdo con el objetivo y principio básico de optimizar el rendimiento y adecuación de la plantilla de la Corporación, no cerrando el paso a otras formas distintas a las allí contempladas cuando dice que "Con este fin, cuando en la resolución por la que se determine la cobertura de puestos se establezca como modo de provisión el señalado en este convenio, la provisión de plazas se ajustará a los siguientes criterios de prelación". Esto es, en el caso que nos ocupa, se arbitró un sistema de adscripción temporal que, por no ser permanente, permitió reservar el puesto de trabajo que se estaba atendiendo [...] la referencia que se hace en el art. 4.2 a) del RD permite entender que el trabajador sustituido pueda seguir prestando servicios en la misma empresa por lo que es factible que el puesto que deja vacante, con reserva del mismo".

QUINTO

1.- Posteriormente, la sentencia del TS de 6 de julio de 2021, recurso 2746/2019, enjuició un litigio en que el demandante y la CRTVE habían suscrito un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora que había sido adscrita temporalmente a la Dirección de Informativos de Madrid desde 1 de septiembre de 2014. El trabajador interino estaba adscrito al centro de Toledo. La trabajadora sustituida prestaba servicios de informadora en el centro de TVE en Toledo. Actualmente depende de la sección de informativos de TVE, estando adscrita a los informativos de Madrid desde 2014, si bien en el 2013 ya estuvo realizando funciones en el Canal 24h de Madrid mediante la modalidad de "asignación a puesto temporal".

  1. - La mentada sentencia del TS de 6 de julio de 2021 admite la posibilidad de que la empresa pueda contratar un interino para sustituir al trabajador que es destinado temporalmente a un puesto de trabajo diferente con reserva del anterior, sin suspensión de la relación laboral. Pero este Tribunal solo la considera admisible "cuando esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo sea verdaderamente temporal y puramente coyuntural, de corta duración, y motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado de manera ocasional a otro distinto." Por el contrario, el TS rechaza dicho contrato de interinidad "cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, y justificado por la circunstancial existencia de acreditas razones que pudieren concurrir en aquella decisión, cuya prueba corresponde a la empresa."

El TS explica que, en la mentada sentencia del TS de 26 de mayo de 2021, recurso 2199/2019, "concurría la excepcional singularidad de que la trabajadora sustituida fue adscrita temporalmente a distintos puestos de trabajo, tras haber participado en una convocatoria interna para la cobertura de determinados puestos condicionada a la pervivencia de un concreto programa de televisión." Por el contrario, en el supuesto enjuiciado en la sentencia del TS de 6 de julio de 2021, la trabajadora sustituida había sido adscrita a los servicios de Madrid en 2014, donde continuaba, mientras que la trabajadora interina seguía prestando servicios en Toledo desde 2015.

En consecuencia, "no estamos ante una acreditada necesidad productiva meramente coyuntural, circunstancial y ocasional, que pudiere justificar la contratación temporal de un trabajador interino para ocupar el puesto de la sustituida, sino ante una necesidad permanente y estructural, como lo evidencia la prolongada duración de esa situación y el periodo de tiempo tan especialmente largo durante el que se viene manteniendo la interinidad."

El TS sostiene que la regulación del art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998 que vincula la duración del contrato de interinidad con la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, solo puede aplicarse a los supuestos de suspensión de la relación laboral del trabajador sustituido, pero no cuando se trate de su adscripción a un puesto de trabajo diferente sin la suspensión.

Este tribunal afirma que la interinidad por sustitución sin suspensión del contrato de trabajo supone que tanto el trabajador interino como el sustituto prestan simultáneamente servicios para la empresa. Por ello, la empresa tiene la carga de la prueba de justificar que "esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, que no a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo". En el supuesto enjuiciado, este Tribunal negó que existiera ningún elemento de temporalidad que pudiera avalar la dilatada duración del contrato de interinidad desde 2014, que por este motivo incurrió en fraude de ley.

SEXTO

En el presente litigio, el contrato de interinidad controvertido se suscribió el 8 de julio de 2010. La trabajadora sustituida había sido destinada a la Dirección de Medios de TVE para prestar servicios en el programa "En Familia", con reserva de su puesto de trabajo. Los hechos probados de la sentencia de instancia mencionan las siguientes cláusulas adicionales incorporadas al inicial contrato de interinidad:

1) El 8 de agosto de 2011 para que la trabajadora sustituida prestase servicios en el programa Gente, con adscripción temporal en la Dirección de Coordinación y Gestión de la Producción de TVE.

2) El 29 de junio de 2012 se acordó que la trabajadora sustituida quedaría adscrita temporalmente a la Dirección de Informativos TVE-Madrid del 1 de julio de 2012 al 31 de agosto de 2012. Dicha trabajadora volvería el 1 de septiembre de 2012 a su actual destino en el programa "+ Gente", a la que estaba adscrita temporalmente.

3) El 27 de diciembre de 2012 se convino que, con efectos 8 de enero de 2013, la trabajadora sustituida quedaría adscrita a la Dirección de Informativos TVE.

Se declara probado que la actora está adscrita a la Dirección de Informativos de TVE desde el 8 de enero de 2013. La demanda rectora se interpuso el 15 de enero de 2019.

SÉPTIMO

La aplicación al presente litigio de la doctrina establecida en la referida sentencia del TS de 6 de julio de 2021 obliga a desestimar este primer motivo del recurso de casación unificadora. El contrato de interinidad por sustitución basado en el destino temporal del trabajador sustituido a otro puesto de trabajo solo puede admitirse cuando se trate de una adscripción verdaderamente temporal y coyuntural. En este pleito no se ha probado la existencia de una necesidad productiva meramente coyuntural, circunstancial y ocasional, que justifique la contratación temporal de la actora para ocupar el puesto de la sustituida, como lo evidencia el periodo de tiempo tan largo durante el que se ha mantenido la interinidad, así como la prolongada adscripción de la trabajadora sustituida a la a la Dirección de Informativos de TVE, sin que el empleador haya acreditado que la adscripción de la trabajadora sustituida a otro puesto distinto obedeciera a razones temporales y no a una necesidad estructural de mano de obra. En consecuencia, debe concluirse que el contrato de interinidad incurre en fraude de ley, desestimando este motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina.

OCTAVO

1.- A continuación debemos examinar el segundo motivo del recurso. A efectos del presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS, la parte recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de octubre de 2018, recurso 481/2018. En dicho pleito el actor había suscrito un contrato temporal en fecha 16 de noviembre de 2011 que se considera fraudulento. La sentencia referencial argumenta que la normativa propia de RTVE remite a una contratación de personal amparada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, por lo que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que había declarado al demandante indefinido no fijo.

  1. - Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se trata de trabajadores de la CRTVE que habían suscrito contratos temporales irregulares, debatiéndose si la relación debe calificarse de indefinida fija o indefinida no fija. Concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS. En ambas sentencias se aprecia la concurrencia de fraude en la contratación temporal. Sin embargo, las respectivas resoluciones judiciales llegan a resultados opuestos puesto que en la sentencia referencial se reconoce al trabajador la condición de indefinido no fijo, mientras que en la sentencia recurrida se le declara fijo. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ambas sentencias han llegado a pronunciamientos contradictorios que necesitan ser unificados.

NOVENO

La controversia litigiosa ha sido resuelta por las sentencias del TS de 18 de mayo de 2021 (tres), recursos 868/2019, 3135/2019 y 3830/2019; 30 de junio de 2021, recurso 3377/2019; 6 de julio de 2021, recurso 2746/2019; y 8 de septiembre de 2021, recurso 4145/2019; las cuales han declarado que la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a la CRTVE SA. La mentada sentencia del TS de 18 de mayo de 2021, recurso 3135/2019, argumenta:

"Las sentencias de esta Sala, adoptadas en Pleno, de 17 de junio de 2020, recursos 2811/2018, 1906/2018 y 2005/2018 y la de 9 de septiembre de 2020, recurso 3678/2017, han declarado el carácter de indefinidos no fijos a los trabajadores al servicio de AENA, que no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público, sino una sociedad mercantil estatal.

La primera de las sentencias citadas contiene el siguiente razonamiento:

"UNDÉCIMO.- 1.- La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP . Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP, integran el sector público institucional.

  1. - La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

  2. - Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, se ha de estimar en parte el recurso formulado.

En efecto , la Corporación de Radio y Televisión Española es una sociedad mercantil estatal con especial autonomía, fijada en el apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dotada de personalidad jurídica y plena capacidad; adopta la forma de sociedad anónima, cuyo capital social será de titularidad íntegramente estatal, gozará de autonomía en su gestión y actuará con independencia funcional respecto del Gobierno y de la Administración General del Estado. ( artículo 5 de la Ley 17/2006, de 5 de junio). Le resulta, por lo tanto, de aplicación la doctrina anteriormente consignada".

DÉCIMO

1.- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por un elemental principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria obliga, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar este segundo motivo del recurso de casación unificadora, casar y anular en parte la sentencia recurrida, resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar en parte el de dicha clase interpuesto por la parte actora, declarar que la relación laboral de la trabajadora demandante con la empresa es indefinida no fija y confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  1. - No procede la condena al pago de costas. Se acuerda la devolución de los depósitos y de las consignaciones efectuadas en su caso para recurrir ( arts. 235 y 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Corporación de Radio y Televisión Española SA.

  2. - Casar y anular en parte la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de junio de 2020, recurso 1159/2019.

  3. - Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de dicha clase interpuesto por la parte actora, declarar que la relación laboral de la trabajadora demandante con la empresa es indefinida no fija y confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  4. - No procede la condena al pago de costas. Se acuerda la devolución de los depósitos y de las consignaciones efectuadas en su caso para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

30 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 71/2022, 7 de Febrero de 2022
    • España
    • 7 Febrero 2022
    ...y dilatada duración del contrato de interinidad, que por este motivo incurre en fraude de ley." Criterio seguido en las SSTS de 19/10/2021, recurso nº 2758/2020, y de 2/12/2021, recurso nº La jurisprudencia expuesta es plenamente aplicable al presente caso pues el 1/03/2010 el demandante su......
  • STSJ Cataluña 323/2022, 20 de Enero de 2022
    • España
    • 20 Enero 2022
    ...temporales" (coyunturalmente vinculados a la causa subjetiva ofrecida por la situación del sustituido) advierte la reciente STS de 19 de octubre de 2021 ( en relación con sus pronunciamientos de 26 de mayo y 6 de julio de 2021) que "la regulación del art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998 que ......
  • STSJ Cataluña 6663/2021, 16 de Diciembre de 2021
    • España
    • 16 Diciembre 2021
    ...); 22-06-98 (R-3355/97 ); 20-12-99 (R-2594/98 )". La misma doctrina ha sido reiterada en posterior sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, RCUD nº 2758/2020, dictada en un supuesto En estas concretas circunstancias de dilatada serie contractual se puede hablar de abuso de d......
  • STSJ Cataluña 6819/2022, 19 de Diciembre de 2022
    • España
    • 19 Diciembre 2022
    ...por otras, entre las que cabe citar las SSTS de 30-6-2021 (rec. 1622/2020); 6-7-2021 (rec. 4908/2021); 21-7-2021 (rec. 1473/2019); 19-10-2021 (rec. 2758/2020); 16-11-2021 (rec. 883/2020); 16-11-2021 (rec. 1385/2020); y 2-2-2022 (rec. 3936/2020). También la sentencia del TSJ de Catalunya de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 63, Febrero 2023
    • 1 Febrero 2023
    ...de trabajadora es indefinida no fija. Aplica doctrina de las SSTS 723/2020, 6 de julio de 2021 (rcud 2746/2019); 1031/2021, 19 de octubre de 2021 (rcud 2758/2020); y 1227/2021, 2 de diciembre de 2021 (rcud 2782/2020) CONTRATO DE INTERINIDAD/ SECTOR PÚBLICO STS 71/2023 STS UD 11/01/2023 (Rec......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 50, Enero 2022
    • 1 Enero 2022
    ...de carácter permanente. El contrato de interinidad es en fraude de ley. Reitera en este extremo STS 06/07/2021, RCUD 2746/2019 y 19/10/2021 RCUD 2758/2020 CONTRATO DE INTERINIDAD/ EMPLEO PÚBLICO STS 4496/2021 STS UD 02/12/2021 (Rec. 4272/2019) VIROLES PIÑOL CAM. Contrato de interinidad por ......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 69, Agosto 2023
    • 1 Agosto 2023
    ...temporales sino a una necesidad estructural de mano de obra. Se declara la naturaleza indefinida no fija. Matiza doctrina STS 1031/2021, de 19 octubre (rcud 2758/2020); 1227/2021, de 2 diciembre (rcud 2782/2020); y 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019).Falta de contradicción respecto de los......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR