STSJ Cataluña 6663/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6663/2021
Fecha16 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8010863

MC

Recurso de Suplicación: 3494/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6663/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por SE CORREOS Y TELEGRAFOS SME SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2021 dictada en el procedimiento nº 232/2020 y siendo recurrido D. Belarmino, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda presentada per Belarmino contra la Societat Estatal de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. i, en conseqüència, declaro la improcedència de l'acomiadament del treballador demandant realitzat amb efectes del dia 29/02/2020 i condemno a l'empresa demandada a què la indemnitzi en la quantia de 35.479,50 euros pels motius exposats, advertint a la mercantil demandada que l'opció l'ha de realitzar en el termini de cinc dies, i si així no ho fa s'entén que opta per la readmissió.

Cas que s'opti per la readmissió s'ha d'abonar al treballador una quantitat igual a la suma dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament i f‌ins la data de la reincorporació al seu lloc de treball a raó del salari de 54,25 euros diaris.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer.- L'actor, Belarmino, titular del DNI núm. NUM000, va iniciar la prestació dels seus serveis laborals per a la societat estatal demandada, als presents efectes, el dia 2 de juliol de 2003, subscrivint un seguit de contractes temporals eventuals f‌ins el 31/01/2017, ostentant la categoria professional d'operatius, rebent un salari mensual de 1.650,15.-€. (Doc. 1 i 2 de la part actora i Doc. 1 i 4 de la demandada).

Segon

El treballador demandant ha subscrit un total de 29 contractes eventuals amb la cronologia, modalitat i circumstàncies diverses com son l'acumulació de tràf‌ic, campanyes electorals, substitucions, insuf‌iciència de plantilla, etc, segons la llarga llista descrita en el Fet Quart de la demanda i que es dóna aquí per reproduïda.

Tercer

El 31 de gener de 2020, l'empresa va rescindir el seu darrer contracte temporal realitzat per atendre a les circumstàncies i necessitats del servei i acumulació de tràf‌ic i que tenia com a termini de f‌inalització aquesta data.

(Doc. 5 de la part actora, havent adjuntat la carta d'extinció de la relació laboral juntament amb la demanda).

Quart

L'acte de conciliació formalitzada el 13/02/2020 i suspesa per l'estat d'alarma i en el que es van paralitzar els terminis de prescripció i caducitat (R.D. L. 8/2020, de 17 de març), f‌inalment es va celebrar, amb el resultat d'haver-se intentat sense avinença. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la acción formulada en reclamación de despido improcedente por el trabajador actor contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., declarando constitutiva de despido improcedente la extinción del contrato de trabajo, actuada por la empleadora con efectos de 31/01/2020 por llegada del término de vigencia pactada al contrato temporal por circunstancias de la producción, acumulación de tráf‌ico, que, con efectos de 07/01/2020, habían suscrito las partes.

Concretó la sentencia que la contratación del actor, como personal operativo de reparto en Barcelona, CTA, Sant Feliu, Espluges o Sant Just, en 29 contratos extendidos en el tiempo de 02/07/2003 a 31/01/2020, de interinidad o por circunstancias de la producción, lo había sido para atender necesidades permanentes y estructurales, que no concurría circunstancia de temporalidad que habilitase la válida suscripción de los contratos en modalidad temporal por circunstancias de la producción, que los contratos habían sido suscritos en fraude de ley, que la relación era indef‌inida y que su extinción constituía despido que calif‌icó como improcedente. Para la determinación del importe de la indemnización legal por despido tomó como antigüedad acreditada la suma del total periodo de prestación se servicios en los sucesivos contratos temporales suscritos por las partes aunque lo hubiesen sido con interrupción de la solución de continuidad, al apreciar que existió unidad esencial de vínculo.

Contra la sentencia formula recurso el Abogado del Estado, en representación de la demandada, para sostener la procedencia de la que dice lícita extinción de lícito contrato temporal.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador.

SEGUNDO

Se articula el primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, interesando la modif‌icación del cuerpo fáctico de la sentencia.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suf‌iciente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) "... sin necesidad

de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las af‌irmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  1. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son ef‌icaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Conforme al artículo 97.2 de la LRJS, es potestad exclusiva del juzgador la valoración de los instrumentos de prueba y sólo excepcionalmente el órgano "ad quem" puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando se descubra error objetivo e indubitado.

Se pretende revisarar la valoración de la prueba que el magistrado de instancia efectúa en la sentencia recurrida, en base a documentos indicados por el recurrente.

Concretamente adición "in f‌ine" al hecho probado segundo, con remisión a la documental aportada como bloque 6 en el ramo de prueba de la recurrente (folios 14 a 52) que se corresponde con los contratos suscritos en el período de referencia y que tiene por objeto dejar constancia expresa en la resultancia fáctica de la concreta causa de temporalidad ref‌lejada en cada uno de los contratos suscritos.

La sentencia de instancia resulta excesivamente escueta en la identif‌icación de cuáles sean las causas que se aplican en los sucesivos contratos para justif‌icar la temporalidad, limitándose a indicar de forma genérica la naturaleza de la causa de temporalidad a la que se acude y a remitirse al listado de la demanda.

En la adición se pretende que se pueda leer:

"El documento número 6 del ramo de prueba documental de la parte demandada aporta la siguiente justif‌icación de los contratos temporales suscritos:

1-Del contrato temporal de 2 de julio de 2003 a 30 de agosto de 2003, de interinidad por vacaciones de Rafaela y Rosario, se aporta certif‌icado de doña Salvadora, Jefa de Gestión de Personal de la Zona 3, acreditativa de las vacaciones de ambas empleadas durante las fechas indicadas.

2- Del contrato temporal de 1 de julio de 2004 a 15 de septiembre de 2004, de interinidad por vacaciones de Ezequiel, Teodora, y Felipe, se aporta certif‌icado de doña Salvadora, Jefa de Gestión de Personal de la Zona 3, acreditativa de las vacaciones de ambas empleadas durante las fechas indicadas.

3- Del contrato temporal de 3 de junio de 2005 a 14 de junio de 2005, eventual por acumulación de tráf‌ico, se aporta certif‌icado acreditativo de un pendiente acumulado de 2601,33 de ordinario y 20,33 de correo registrado en las fechas referidas en la of‌icina.

4- Del contrato temporal de 16...

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