STSJ Comunidad de Madrid 71/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2022
Fecha07 Febrero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0007648

ROLLO Nº : RSU 756/2021

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 191/20

RECURRENTE: D. Carlos Miguel

RECURRIDO: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a siete de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 71

En el recurso de suplicación nº 756/2021 interpuesto por el Letrado D. JESÚS TORTAJADA SALINERO en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO, ha sido Ponente el Ilmo. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 191/20 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos Miguel contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel, debo absolver a la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Carlos Miguel, viene prestando servicios por cuenta de la empresa CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA con una antigüedad del 01/03/2010 y grupo profesional II.

SEGUNDO

La prestación de servicios se inició en virtud de contrato de trabajo de interinidad celebrado el 1 de marzo de 2010, en el que se estipularon las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El Trabajador tendrá la calif‌icación de INTERINO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.b) del vigente Convenio Colectivo para RTVE . y sus Sociedades, siéndole asignada la plaza de TÉCNICO SUPERIOR DE SONIDO (Grupo III, F1), en la DIRECCIÓN DE EMISIONES Y MEDIOS DE RNE, S.A., para suplir a Everardo, que se encuentra en situación de adscripción provisional al Centro Territorial de RNE, S.A. en Baleares durante un periodo de seis meses.

SEGUNDA: El Trabajador prestará sus servicios en la categoría de TÉCNICO SUPERIOR DE SONIDO, indicada en la estipulación anterior, desempeñando los trabajos profesionales que le sean encomendados dentro de su ámbito profesional.

TERCERA: La presente relación laboral se iniciará en fecha 1 de Marzo de 2010, f‌inalizando el 31 de Agosto de 2010, extinguiéndose cuando desaparezca la causa de contratación especif‌icada en la Estipulación Primera. Todo ello, salvo que las circunstancias justif‌icativas de la presente contratación fuesen modif‌icadas, anticipándose la fecha de f‌inalización, en cuyo caso el contrato se extinguiría, asimismo, en esa fecha.

TERCERO

Mediante acuerdo de 5 de febrero de 2010 la empresa resolvió la adscripción temporal del trabajador Everardo en los siguientes términos:

"Con motivo del acuerdo alcanzado entre las partes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7.4 del vigente Convenio Colectivo y 20 del Estatuto de los Trabajadores, esta DIRECCIÓN DE RELACIONES LABORALES RTVE, ha resuelto adscripción provisional en el Centro Territorial de RNE en Baleares de D. Everardo, trabajador con categoría de Técnico Superior de Sonido, procedente de los Servicios Centrales de RNE en Madrid.

Los efectos de la citada adscripción provisional serán del día 1 de marzo de 2010 y por un plazo de duración de seis meses, manteniéndose la reserva de plaza que ocupa en los Servicios Centrales de RNE en Madrid-Dirección de Emisiones y Medios."

CUARTO

El indicado trabajador Everardo está actualmente en adscripción provisional en Mallorca, ostentando el cargo de Adjunto de Medios RTVE C.T. Baleares.

QUINTO

Constan en autos (documentos 5 a 26 de la empresa demandada) las sucesivas prórrogas del contrato de interinidad del actor "a tenor de la continuidad por igual duración de la situación de adscripción provisional del Sr. Everardo al C.T. de Baleares, prórrogas que a estos efectos se tienen aquí por reproducidas.

SEXTO

El actor consta de alta en Seguridad Social en la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA desde el 01/07/2010; permaneció de alta en la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional del 01/03/2010 al 30/06/2010".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 26 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare que la relación laboral con la demandada es de carácter indef‌inido no f‌ijo, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulan un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 15.1.c), 20 y 40 del ET y 4 del RD 1435/1985 y 6.4 del Código Civil. En síntesis, expone que el pacto individual suscrito con el trabajador sustituido, no es suf‌iciente para dar cobertura al contrato de interinidad del trabajador demandante, que se sustenta en una mera movilidad funcional del trabajador sustituido, para realizar otra actividad propia de la empresa; que la movilidad geográf‌ica se ha prorrogado durante más de 11 años, consolidándose la adscripción temporal inicial.

Esta Sala, Sección Segunda, en sentencia de 6/02/2019, recurso nº 1243/2018, ha señalado en el caso de un trabajador contratado bajo la modalidad contractual de interinidad para sustituir a un técnico que desde el 07/03/2017 había sido desplazado temporalmente por la empresa a los Servicios Informativos del centro de trabajo en Granada, bajo la modalidad de adscripción temporal, prorrogada cada 6 meses y que ha superado la duración máxima del desplazamiento; que tratándose de un desplazamiento temporal no puede considerarse que exista un derecho de reserva del puesto de trabajo que permita la válida suscripción de un contrato de interinidad por sustitución:

"La causa del contrato de interinidad estaba justif‌icada; se trataba de sustituir a un trabajador que se adscribe temporalmente a un centro territorial de RTVE, siendo indiferente a los efectos de este procedimiento que no exista o exista acuerdo por escrito entre las partes, que implica que tenga derecho a la reserva del puesto de trabajo mientras se encuentre en la situación de desplazado. El artículo 40.6 del ET permite que:

" Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suf‌iciente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados.

Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados .".

Es razonable que, para cubrir el puesto dejado por el trabajador desplazado temporalmente, que tiene reserva del puesto de trabajo dada la naturaleza del desplazamiento, la empresa acuda a contratar...

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