STSJ Cataluña 323/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2022
Fecha20 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0003672

EBO

Recurso de Suplicación: 6554/2021

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 20 de enero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 323/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 DIRECCION000 de fecha 7 de junio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 596/2019 y siendo recurrido/a DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por Milagros frente a DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en

reclamación por DESPIDO y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Milagros, con DNI NUM000 cuyos datos personales constan en encabezamiento de su demanda, ha prestado servicios para Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, como profesora de religión (grupo B nivel 21) en el centro de trabajo Escola DIRECCION001 de DIRECCION002, y un salario mensual de

1.212,98.-€ con inclusión de prorrata de pagas extras por prestación de servicios a tiempo parcial (18,75 horas).

(Doc. 19 parte demandada y doc. 1 a 9 ramo de prueba parte actora)

SEGUNDO

El 1.9.2018 la actora suscribió contrato de trabajo de interinidad, siendo la causa sustituir a la profesora de religión católica Sra. Susana que se encuentra en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo desde 1.9.2018 con una duración condicionada al tiempo que dure la incidencia de reducción de jornada por cuidado de hijo de la Sra Susana y como máximo hasta el 30.6.2019 de acuerdo con el art. 26 de Convenio Colectivo único de ámbito d Catalunya del personal laboral del Generalitat de Catalunya vigente.

(Doc 2 parte demandada y doc. 6 parte actora)

TERCERO

En fecha 30.6.2019 se notif‌icó a la actora la f‌inalización de contrato, y la Sra. Susana continuaba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo.

(Interrogatorio)

CUARTO

El 1.9.2019 la actora suscribió contrato de trabajo de interinidad en los mismos términos que el anterior. La causa era la sustitución de la profesora de religión católica Sra. Susana en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo por enfermedad desde 1.9.2019 con una duración condicionada al tiempo que dure la incidencia de reducción de jornada por cuidado de hijo de la Sra Susana y como máximo hasta el

30.6.2020 de acuerdo con el art. 26 de Convenio Colectivo único de ámbito d Catalunya del personal laboral del Generalitat de Catalunya vigente.

(Doc. nº 5 ramo de prueba parte demandada)

QUINTO

Resulta de aplicación el "Convenio Colectivo único de ámbito de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya.

SEXTO

En fecha 25.7.2019 la actora presentó reclamación previa que se entiende desestimada por silencio administrativo.

(Doc. adjunto a escrito de demanda).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera, en trámite de recurso la trabajadora se considere constitutivo de despido improcedente la f‌inalización de su contrato a 30 de junio de 2019; con los efectos económico-laborales legalmente asociados a dicha calif‌icación. Y lo hace desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece un incombatido relato judicial de los hechos, que (entre otros particulares) destaca, como más relevantes en la decisión adoptada, los siguientes.

El 1 de septiembre de 2018 "la actora suscribió un contrato de trabajo de interinidad" con el objeto de "sustituir a la profesora de religión...en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo desde 1.9.2018 con una duración condicionada al tiempo que dure (dicha) incidencia ...y como máximo hasta el 30.06.2019 " (ex art. 26 del Convenio colectivo)

El 30 de junio de 2019 se le había notif‌icado la extinción contractual impugnada; fecha en la que la sustituida "continuaba en situación de reducción de jornada (...).

El 1 de septiembre de 2019 la actora (con posterioridad a la presentación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, de 25 de julio de 2019) suscribió contrato de trabajo de interinidad en los mismos términos que el anterior ...y como máximo hasta el 30.6.2020...".

SEGUNDO

Partiendo de estas incontrovertidas circunstancias (fj segundo in f‌ine ) considera aplicable la Juzgadora a quo tanto el artículo 4 del RD 695/2007 como el 26 (6) del Convenio Colectivo Unico del personal laboral de Cataluña (en relación con la base 5.6 de la Resolución 1446/2014 de 19 de junio), según la cual " Per a tots els contractes laborals temporals de professorat de religió que es formalitzin al llarg del curs escolar, la data de f‌inalització será com a maxim el 30 de juny " (y su judicial hermenéutica por la sentencia que cita de este Tribunal Superior de 8 de marzo de 2021 -fj tercero-).

Frente a lo así resuelto opone la reclamante un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción (por inaplicación) de los artículos 15.1.c, 49.1.c y la DA 14ª del Estatuto de los Trabajadores; 4, 5, 8.1.c del RD 2720/1998; y 3 del RD 696/2007. Advirtiendo (en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) que " no se aporta de contrario prueba documental alguna" que objetive el "f‌in a la reducción de jornada por cuidado de hijo en la fecha de la resolución contractual " por lo que la misma "carece de amparo legal y vulnera lo dispuesto" en la normativa que se cita como infringida (ex STS de 10 de mayo de 2011).

TERCERO

Def‌ine el artículo 4 del citado RD (2720/1998) el "contrato de interinidad" como "el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual"; con "el siguiente" régimen jurídico : a) El contrato deberá identif‌icar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución...b) La duración ... será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo ...". Regulando (en su artículo 8) la "extinción y denuncia" de esta clase de contratos; que lo será ...cuando se produzca cualquiera de las siguientes ...:1ª La reincorporación del trabajador sustituido . 2ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación . 3ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo ".

Con carácter general, y en relación a los cánones hermenéuticos a seguir en la interpretación de la norma jurídica ( artículo 3.1 CC) debemos advertir sobre "la singular relevancia que la doctrina jurisprudencial conf‌iere al elemento de la literalidad, que ordena al intérprete estar al sentido propio de sus palabras" ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 -rcud 321/10-, 9 de febrero de 2011 -rcud 3369/09- y 24/de noviembre de 2011 -rcud 191/11-); pero tampoco puede pasarse por alto que dicho precepto añade que "la interpretación de las palabras ha de hacerse en relación con el contexto, los antecedentes ... y la realidad social ..., atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de las normas" ( STS de 5 de febrero de 2013); lo que obliga a corregir "su desajuste con la posible f‌inalidad de la norma" excluyendo -en caso de duda interpretativa- "el sentido que conduzca a una f‌inalidad diversa a la perseguida" por la misma ( SSTS de 19 de febrero de 1990 -rec. 2736/89 -, 27 de enero de 2009 -rcud 2407/07- y 8 de noviembre de 2011 -rcud 885/11-).

Atendiendo al canon de la literalidad en relación a los antecedentes normativos que preceden al texto en vigor, y por remisión pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan, alude la (invocada) STS de 10 de mayo de 2011 (RCUD 2588/2010; con un criterio que reproduce la de 19 de julio de 2016) a la evolución legislativa seguida por esta modalidad contractual, poniendo de relieve como "durante la vigencia del Decreto 2303/1980 [17/Octubre], cuyo art. 3.2 disponía que El contrato con el sustituto se extinguirá por la reincorporación a su debido tiempo del trabajador sustituido, la Sala entendió ...que "aun cuando el modo más propio y normal de extinción de su contrato era el que tiene lugar mediante la reincorporación del sustituido

, ello no suponía que fuese la única forma de extinción del mismo, pues ésta también se producía cuando desaparecía la reserva del puesto de trabajo en favor del sustituido, de ahí que si concluía o quedaba suprimido este derecho a la reserva del puesto, por razón de muerte, invalidez permanente, jubilación de aquél o por su no reincorporación en plazo, el...

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