STS 861/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución861/2022
Fecha26 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 861/2022

Fecha de sentencia: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4665/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4665/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 861/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Félix Muñoz Pedrosa, en nombre y representación de Dª Luisa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de mayo de 2019, en recurso de suplicación nº 556/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de la Social número Seis de Sevilla, en autos nº 699/2014, seguidos a instancia de Dª Luisa contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social número Seis de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Luisa contra Servicio Público Empleo Estatal.

En consecuencia, debo acordar y acuerdo revocar parcialmente la resolución sobre extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebidas con reclamación de cantidades, dictada por la Entidad demandada el 12/03/2014, dejando sin efecto parcialmente las sanciones impuestas en tal resolución, y debo declarar y declaro el mantenimiento del derecho de la actora a percibir la prestación de subsidio de desempleo durante el periodo en que le fue reconocido, a excepción del transcurrido en el año 2012 que se confirma como de percepción indebida, cuya obligación de devolución se mantiene, en la cuantía que así se acredite y para el caso que no se haya ya reintegrado a la Entidad Gestora".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La Dirección Provincial del organismo demandado dictó resolución en fecha 12/03/10 que aprobó el derecho de la actora, Dña. Luisa (DNI NUM000), a percibir subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

SEGUNDO.- En fecha 25/02/14, el Servicio Público de Empleo Estatal emite comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma, por superación del limite de rentas de la unidad familiar y no haber comunicado ésta en el momento en que se produjo, una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, la entidad entendía que se había producido un cobro indebido del subsidio por desempleo en cuantía de 8.335,40 Euros, correspondientes al período 14/06/12 al 30/01/14, cantidad que debería reintegrar a tal Servicio Público. Asimismo, se le comunicó la propuesta de extinción de su derecho, según lo establecido en el n° 3 art. 25 y los números l.b) y 3 del art. 47 de la LISOS, concediéndole el plazo de 15 días para formular alegaciones.

Se da por reproducida la comunicación obrante en autos al folio 43 y 48.

TERCERO.- Tras el escrito de alegaciones realizado por la demandante, el Servicio Público de Empleo Estatal dictó el 12/03/2014 resolución sobre extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida con reclamación de cantidades, que declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 8.335,40 Eur., correspondientes al período 14/06/12 al 30/01/14 y por superación del limite de rentas de la unidad familiar, y la extinción de la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponderle por el agotamiento del derecho extinguido.

Se dan por reproducidas las alegaciones (folios 45 a 47) y la resolución (folio 42)

CUARTO.- Agotada la vía administrativa, tras la desestimación de la reclamación previa formulada el 22/04/14 (folios 14 a 21), mediante resolución del SPEE de fecha 26/05/14 (folios 13), se presentó la demanda origen de autos.

QUINTO.- Obra en autos:

  1. Declaración de IRPF del ejercicio 2011 (que refleja un rendimiento del trabajo de 5.112 Euros, rendimientos del capital mobiliario de 672,66 Euros, base liquidable general de 1.032 Euros) y certificado de rendimientos (por trabajo de 5.112 Euros, por cuentas bancarias de 405,18 Euros y por venta de activos financieros y otros valores mobiliarios de carácter negativo). Se da por reproducidos los documentos a los folios 88 a 94.

  2. Declaración de IRPF del ejercicio 2012 (que refleja un rendimiento del trabajo en retribución dineraria de 10.696,74 Euros e ingreso integro computable de 9.264,59 Euros, rendimientos del capital mobiliario por ingreso computable de 897,70 Euros, base liquidable general de 987,70 Euros), certificado de rendimientos (por trabajo de 10.696,74 Euros, por cuentas bancarias de 897,70 Euros y dos propiedades inmobiliarias (una residencial y otra industrial) (folio 104), y transferencia de plan de pensiones por importe de 5.584,74 Euros. Se da por reproducidos los documentos a los folios 95 a 105.

    Tales datos suponen una renta prorrateada en cómputo mensual de 560,53 Euros, que supera el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional del año 2012, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, que ascendía a 481,05 Euros.

  3. Declaración de IRPF del ejercicio 2013 (que refleja un rendimiento del trabajo de 5.112 Euros, rendimientos del capital mobiliario de 882,16 Euros, base liquidable general de 1.099,07 Euros) y certificado de rendimientos (por trabajo de 5.112 Euros, por cuentas bancarias de 882,16 Euros y dos propiedades inmobiliarias (una residencial y otra industrial).

    Se da por reproducidos los documentos a los folios 106 a 113.

  4. Consulta de recibo sobre la actora por importe total liquidado de 8.335,40 Euros (folio 69)".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por las representaciones procesales de Dª Luisa y del SPEE, se formularon sendos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Luisa y debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, ambos contra la sentencia de fecha 2-3-2016, dictada por el juzgado de lo social n° 6 de Sevilla en autos 699/2014, seguidos a instancia de Dª Luisa contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada y absolvemos al demandado Servicio Público de Empleo Estatal de los pedimentos de la actora, manteniendo su resolución de 22-3-2014.

No se efectúa condena en costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la representación letrada de Dª Luisa, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2016 (recurso 2576/2014).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar la procedencia del recurso, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate suscitado en este recurso de casación unificadora consiste en determinar si es conforme a derecho la extinción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años de la actora por haber superado el límite de rentas de la unidad familiar.

  1. La demandante percibía el citado subsidio por desempleo. El SEPE acordó la extinción del subsidio y la percepción indebida de 8.335,40 euros por haber superado el límite de rentas de la unidad familiar.

  2. La trabajadora interpuso demanda impugnando la citada resolución. Ni en el escrito de demanda, ni en la ratificación de la demanda en el juicio oral, se alegó por la actora que el rescate del plan de pensiones no le había supuesto incremento patrimonial alguno.

  3. El juzgado de lo social dictó sentencia en la que estimó parcialmente la demanda, acordando el mantenimiento del derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo excepto del transcurrido en el año 2012 que se confirmó como de percepción indebida, con obligación de devolución de la correspondiente cuantía.

  4. Ambas partas procesales interpusieron sendos recursos de suplicación. En el recurso de suplicación de la actora se formuló un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 17.2.3º de la Ley del IRPF, que considera rendimientos de trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones; así como del art. 18.1 y 3 de la Ley del IRPF. Este precepto, debido al carácter irregular de dichos ingresos, les aplicaba una reducción fiscal del 40%.

    La parte recurrente en suplicación solicitaba que se aplicara esa norma y, en consecuencia, se tuviera en cuenta dicha reducción. En tal caso, en vez de computarse los 5.584,74 euros percibidos por el rescate del plan de pensiones, únicamente debería tenerse en cuenta la cantidad resultante una vez aplicada la reducción fiscal, lo que determinaba que las rentas de la unidad familiar no excedían del límite máximo.

    Además, argumentó que, por aplicación del art. 7 del Decreto 200/2006, el importe percibido debía prorratearse entre los 12 meses que tiene el año.

  5. El SEPE interpuso recurso de suplicación alegando que la beneficiaria del subsidio había incurrido en la infracción muy grave consistente en no comunicar al organismo autónomo que había dejado de reunir los requisitos para percibir el subsidio por desempleo.

  6. La demandante presentó escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se oponía a los argumentos del SEPE y alegaba que no había habido incremento patrimonial alguno.

  7. La sentencia dictada por el tribunal superior de justicia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y estimó el recurso del SEPE, absolviendo al SEPE de la demanda.

  8. La demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que manifiesta que la sentencia dictada por el tribunal superior de justicia se equivoca porque el rescate de un plan de pensiones no puede considerarse como un incremento de patrimonio puesto que el beneficiario, cuando rescata el plan, no percibe nada distinto de lo que ya tenía, ni obtiene incremento alguno del patrimonio, salvo que se haya obtenido una plusvalía. Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Pleno de la Sala Social del TS en fecha 3 de febrero de 2016, recurso 2576/2014.

  9. La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y argumenta que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal informó a favor de la procedencia del recurso.

SEGUNDO

1.- El escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina incumple los requisitos formales. El art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), intitulado: "Contenido del escrito de interposición del recurso", dispone:

"1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

  1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

  2. La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

  1. - La sentencia del TS de 18 de octubre de 2018, recurso 163/2017, explica el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( sentencia del TC 17/1985). Por ello, esta Sala argumentó:

    "No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido".

  2. - El escrito de interposición del presente recurso de casación unificadora omite cualquier mención a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Contiene cinco alegaciones en las que argumenta que la sentencia recurrida es contradictoria con la dictada por el Pleno de la Sala Social del TS en fecha 3 de febrero de 2016, recurso 2576/2014, reproduciendo los fundamentos de derecho de esa resolución y a continuación sostiene que es necesario un pronunciamiento unificador y que concurren los requisitos legales del art. 224 de la LRJS. Pero no explica cuál es la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, ni invoca ninguna norma jurídica que haya sido vulnerada.

    El incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina exigidos por el art. 224.1 de la LRJS constituye una causa de inadmisión del recurso que impide entrar en su examen, so pena de desvirtuar su naturaleza extraordinaria.

TERCERO

Tampoco concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial exigido por el art. 219.1 de la LRJS, que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

Se invoca como sentencia de contraste la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 3 de febrero de 2016, recurso 2576/2014. La demandante percibía el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Rescató un plan de pensiones, que declaró a la Agencia Tributaria al hacer la correspondiente declaración. La Entidad Gestora extinguió el subsidio. La sentencia referencial argumenta que las únicas rentas o ingresos computables son los beneficios que genere el plan de pensiones durante el tiempo que subsistió, pero no cabe computar el importe total del rescate del plan de pensiones.

La contradicción es inexistente porque la sentencia de contraste centra su debate en si el rescate del plan de pensiones conlleva un incremento patrimonial, lo que es ajeno a la controversia suscitada y resuelta por la sentencia recurrida.

CUARTO

Las citadas causas de inadmisión, en este trámite procesal, se convierten en causa de desestimación ( sentencias del TS de 5 de abril de 2017, recurso 1932/2016; 25 de abril de 2017, recurso 3190/2015 y 26 de abril de 2017, recurso 1995/2015, entre otras). De acuerdo con lo razonado, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Luisa.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de mayo de 2019, recurso 556/2018. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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