STS 212/2021, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Febrero 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2945/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 212/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Casimiro, representado y asistido por el Letrado D. Pablo Sánchez Martínez, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación nº 346/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao en autos núm. 594/2016, seguidos a instancia del ahora recurrente y de D. Constancio contra Aena.

Ha comparecido como parte recurrida Aena S.A., representada y asistida por la Letrada Dª. Paula María Chichón Gómez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor Casimiro formalizó contrato con Aena, S.A. con categoría profesional de bombero para prestar servicios como Nivel D, en el aeropuerto de Bilbao, primero a través de la empresa Enaire, con alta el 14-12-2007, y baja el 7-6-2011, encontrándose en todo el periodo en situación de desempleo, entre el 22-12-2010 y el 30-1-2011, y el 12-2 y 25-2-2008, y, a partir del 8-6-2011, con contratos concatenados hasta la actualidad, realizados con la empresa Aena, consecutivos, según resulta de su vida laboral.

SEGUNDO.- En el contrato suscrito con la empresa en fecha 18-3-2015 se hizo constar que el contrato era la realización de obra o servicio determinado, consistente en tareas propias de la ocupación ICIO-TEST: Bombero durante el periodo de certificación del aeropuerto y su implantación, planes de acción correctivos derivados de la misma, siendo que la relación contractual continúa en la actualidad, en base a dicho contrato.

TERCERO.- El trabajador se encuadraba entre los bomberos que prestaban sus servicios en el aeropuerto, y realizaba las mismas funciones que cualquiera de ellos.

CUARTO.- El 16-3-2011 se suscribió preacuerdo entre el comité de huelga y la representación de Aena para la desconvocatoria de la huelga convocada el 8-3- 2011, en que se hizo constar que se acordaba la consolidación de los puestos de trabajo estructurales cubiertos en ese momento con contratos temporales para su cobertura con contratos indefinidos.

QUINTO.- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 13-6-2016 con el resultado de intentado sin efecto.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por Casimiro frente a Aena, S.A., y declaro que el demandante ostenta la condición de trabajador indefinido no fijo de la demandada Aena, S.A., condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Se tiene por desistido de su demanda al codemandante Constancio.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Casimiro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 5-12-2017, procedimiento 594/2016, por don Pablo Sánchez Martínez, abogado que actúa en nombre y representación de don Casimiro, la que se confirma, sin hacer pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Por la representación de D. Casimiro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 14 de junio de 2017, (rollo 433/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El trabajador demandante acude a la casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao y le declara trabajador indefinido no fijo de la demandada AENA por haber considerado que era fraudulento el uso de la contratación temporal.

  1. La pretensión del recurso es lograr que se le reconozca la condición de trabajador indefinido, rechazando la de indefinido-no-fijo obtenida en las anteriores fases procesales.

    Para ello el recurrente aporta, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 14 de junio de 2017 (rollo 433/2017) en la que se daba respuesta a una pretensión análoga de otro trabajador de la misma empresa en un caso en que también se apreciaba que se había producido una contratación temporal fraudulenta. Para la Sala de Málaga la doctrina jurisprudencial sobre la figura de los "indefinidos no fijos" no es aplicable a las sociedades anónimas del sector público, naturaleza que ostenta la empleadora. Por ello, sosteniendo que se trata de una relación entre privados, acaba por declarar que la relación laboral era de carácter indefinido, revocando la sentencia del Juzgado que la había calificado como de indefinido- no-fijo.

  2. La contradicción entre las sentencias comparadas resulta palmaria, dándose así plena satisfacción a las exigencias del art. 219.1 LRJS para que, por esta Sala IV del Tribunal Supremo, haya de procederse a la necesaria unificación de la doctrina a la que el recurso se halla destinado, puesto que, ante una controversia idéntica, las soluciones alcanzadas por las dos Salas de suplicación son diametralmente opuestas en relación al extremo que constituye el núcleo del debate litigioso que accede a la casación.

SEGUNDO

1. El único motivo del recurso invoca los arts. 15.3 del Estatuto de los trabajadores (ET), 8 d) del RDL 13/2010 y 166.2 de la Ley 33/2003, así como las STS/4ª de 18 septiembre 2014 (rcud. 2320/2013 y 2323/2013).

  1. Ciertamente, las sentencias de esta Sala que la parte recurrente menciona sostuvieron que era difícil sostener que el personal de una sociedad de derecho privado pudiera ser calificado como indefinido no fijo, al ser ésta una calificación jurisprudencialmente establecida para garantizar la situación de quienes prestaban servicios para entidades públicas, buscando preservar los principios que rigen el acceso a la función pública. Y, en particular, respecto de AENA, la condición de sociedad mercantil, pese a que su capital social sea de titularidad estatal, nos llevó a indicar que tal modalidad debía excluirse señalando que, precisamente, la negociación colectiva llevada a cabo en el proceso de traspaso de su anterior naturaleza de entidad pública a sociedad mercantil contenía una referencia a los indefinidos no fijos en la medida de que esta figura era posible con anterioridad al cambio de régimen jurídico de la empresa.

    Sin embargo, tal doctrina ha sido objeto de revisión y modificación por las STS/4ª/Pleno de 18 junio 2020 (rcuds. 1911/2018, 2005/2018 y 2811/2018) para declarar, en suma, que la figura del indefinido-no-fijo es también aplicable a las sociedades mercantiles estatales y que tal es el caso de AENA. Las indicadas sentencias han sido seguidas por la STS/4ª de 2 julio 2020 (rcud. 1906/2018), 10 septiembre 2020 (rcud. 3678/2017) y 17 septiembre 2020 (rcud. 1408/2018).

  2. Por elementales razones de seguridad vamos a seguir lo que en todas ellas se razona, para acabar, ya lo adelantamos, con la desestimación del presente recurso puesto que es evidente que es la sentencia recurrida la que se acomoda a dicha doctrina, mientras que la sentencia referencial sigue una jurisprudencia que ha sido alterada y ha devenido obsoleta.

  3. En esencia, hemos declarado que, si bien AENA no es ni una Administración Pública, ni una entidad de Derecho Público, sí se halla dentro del sector público (ex arts. 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria).

    Asimismo, hemos señalado que la Disp. Ad. 1ª del RDLeg. 5/2015, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) lleva a concluir que también en estas sociedades mercantiles han de seguirse los principios de igualdad, mérito y capacidad (del art. 55 EBEP) con relación al acceso al empleo público -concepto este que es más amplio que el de la función pública-.

    Recordando que son dichos principios los que se hallan en la esencia de la figura del indefinido-no-fijo, hemos añadido que el I Convenio colectivo de AENA establecía que el ingreso del personal en la empresa se haría con respeto a los mismos -así como al de publicidad-, tal y como estaban plasmados en su momento en el RD 805/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente Público AENA. La remisión a la norma reglamentaria, llevada a cabo con posterioridad al cambio de naturaleza de la empleadora, nos lleva a concluir que la negociación colectiva mantuvo expresamente el mismo régimen respecto de este colectivo.

TERCERO

1. Todo lo que llevamos exponiendo nos conduce al rechazo del recurso y, en suma, a confirmar la sentencia recurrida que, como hemos manifestado, se acomoda a esta doctrina.

  1. Con arreglo a los establecido en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 21 de marzo de 2018 (rollo 346/2018), recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 5 de diciembre de 2017 en los autos núm. 594/2016, seguidos a instancia del ahora recurrente y de D. Constancio contra Aena. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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