STS 1191/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1191/2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.191/2021

Fecha de sentencia: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4176/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4176/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1191/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Baró Corrales, en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, en el recurso de suplicación núm. 560/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2018, recaída en autos núm. 586/2018, seguidos a su instancia contra Aena, Aeropuertos, S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Ha sido parte recurrida Aena, S.M.E., S.A., representada y defendida por el letrado D. Florencio Martín Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- D. Rodolfo, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de ENAIRE primero y AENA, S.M.E, S.A., posteriormente, durante los siguientes periodos y en las siguientes condiciones: 1º. Desde el 5-11-2007 al 4-5-2008, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, identificada en contrato como "acumulación de tareas que genera la adaptación al entorno operativo a los procedimientos que se realizan en el puesto de trabajo", con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). Se fijó una duración inicial del contrato de 6 meses. 2º. Desde el día 5-5-2008 al 22-5-2008, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de un trabajador identificado en el contrato de trabajo, durante su permiso de lactancia acumulada, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24, adscrito al centro de trabajo Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). 3º. Desde el día 27-5-2008, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en contrato por cambio de jornada por situación especial (por aptitud restringida), con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). Con fecha 29-8-2008 D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de un contrato de interinidad para la sustitución de una baja de maternidad y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa misma fecha. El escrito obra al folio 113 y aquí se da por reproducido. 4º. Desde el día 30-8-2008 al día 3-1-2009, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajadora identificada en el contrato, durante el disfrute de descanso baja maternal y permiso por lactancia acumulada, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). Con fecha 5-1-2009, D. Rodolfo volvió a causar alta en la empresa hasta el día 30-4-2009 por la modalidad de contrato temporal, cuyas condiciones no constan. 5º. Desde el día 1-5-2009 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato de trabajo durante excedencia voluntaria por cuidado de hijo, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). Con fecha 18-6-2009 D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa misma fecha. El escrito obra al folio 111 bis y aquí se da por reproducido. 6º. Desde el día 19-6-2009 al 25-10-2009, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por cambio temporal de la ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). 7º. Desde el día 1-11-2009, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). Con fecha 14-2-2010 D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa misma fecha. El escrito obra al folio 116 bis y aquí se da por reproducido. 8º. Desde el día 15-2-2010, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, para la cobertura temporal de un puesto de trabajo en el Aeropuerto Madrid/Barajas, cuya cobertura definitiva había sido autorizada por Acuerdo de la Directora de Organización y Recursos Humanos de fecha 10-2-2010, durante el periodo de duración del proceso selectivo y hasta la fecha de incorporación efectiva al puesto por el trabajador seleccionado, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). La vacante temporal surgió a raíz de la promoción interna del trabajador que la ocupaba. Con fecha 24-6-2010 D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa misma fecha. El escrito obra al folio 120 y aquí se da por reproducido. 9º. Desde el día 29-6-2010 al 28-12-2010, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). 10º. Desde el día 29-12-2010, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). En enero de 2011 D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 6-1-2011. El escrito obra al folio 126 y aquí se da por reproducido. 11º. Desde el día 7-1-2011, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato durante periodo de baja por incapacidad temporal por enfermedad común, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). El día 17-1- 2011, D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa misma fecha. El escrito obra al folio 129 y aquí se da por reproducido. 12º. Desde el día 18-1-2011, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por capacidad disminuida, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). En julio de 2011, D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 11-7-2011 fecha. El escrito obra al folio 132 y aquí se da por reproducido. 13º. Desde el día 12-7-2011, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la cobertura temporal de un puesto de trabajo en el Aeropuerto Madrid/Barajas, cuya cobertura definitiva había sido autorizada por Acuerdo de la Directora de Organización y Recursos Humanos de fecha 4-5-2011, durante el periodo de duración del proceso selectivo y hasta la fecha de incorporación efectiva al puesto por el trabajador seleccionado, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). La vacante temporal surgió a raíz de la promoción interna del trabajador que la ocupaba. Con fecha 14-11-2011 D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa misma fecha. El escrito obra al folio 136 y aquí se da por reproducido. 14º. Desde el día 15-11-2011 al 1-4-2013, en virtud de contrato de interinidad, para la sustitución temporal de trabajador identificado en contrato por capacidad disminuida, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). 15º. Desde el día 4-4-2013, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). Con fecha 2-9-2013 D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa misma fecha. El escrito obra al folio 144 y aquí se da por reproducido. 16º. Desde el día 3-9-2013, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la cobertura temporal de un puesto de trabajo en el Aeropuerto Madrid/Barajas, cuya cobertura definitiva había sido autorizada por Acuerdo de la Directora de Organización y Recursos Humanos de fecha 13-9-2011, durante el periodo de duración del proceso selectivo y hasta la fecha de incorporación efectiva al puesto por el trabajador seleccionado, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). La vacante temporal surgió a raíz de la promoción interna del trabajador que la ocupaba. Con fecha 30-9-2013 D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa misma fecha. El escrito obra al folio 147 y aquí se da por reproducido. 17º. Desde el día 1-10- 2013, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). En noviembre de 2013 D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 4-11-2013. El escrito obra al folio 150 y aquí se da por reproducido. 18º. Desde el día 5- 11-2013, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, por libranza y permiso por antigüedad, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). El 27-11-2013, D Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa fecha. El escrito obra al folio 154 y aquí se da por reproducido. 19º. Desde el día 28- 11-2013 al día 1-4-2014, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). 20º. Desde el día 2-4-2014, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). El día 21-5-2014, D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa fecha. El escrito obra al folio 161 y aquí se da por reproducido. 21º. Desde el día 22-5-2014, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). El 23-7-2014, D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa fecha. El escrito obra al folio 164 y aquí se da por reproducido. 22º. Desde el día 24-7-2014, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). El 16-1-2015, D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de esa fecha. El escrito obra al folio 167 y aquí se da por reproducido. 23º. Desde el día 17-1-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, durante periodo de maternidad, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). El 5-2-2015, D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 7-2-2015. El escrito obra al folio 172 y aquí se da por reproducido. 24º. Desde el día 8-2-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en contrato por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). El 20-2-2015 D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que esa oferta implicaba una mejora en sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 22-2-2015. El escrito obra al folio 176 y aquí se da por reproducido. 25º. Desde el 23-2-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en contrato durante periodo de lactancia acumulada, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). En marzo de 2015 D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que esa oferta implicaba una mejora en sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 5-3-2015. El escrito obra al folio 180 y aquí se da por reproducido. 26º. Desde el día 6-3-2015 al 31-3-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de 5 trabajadores identificados en el contrato por libranza del colectivo, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). 27º. Desde el día 3-4-2015 al 30-4-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, por desprogramación de servicio por horas sindicales, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA, S.A. (ENAIRE y AENA, S.A.). 28º. Desde el día 1-5-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato, por horas sindicales, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). El 19-5-2015, D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 19-5-2015. El escrito obra al folio 203 y aquí se da por reproducido. 29º. Desde el día 20-5-2015 al 22-5-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en contrato durante proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). 30º. Desde el día 23-5-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en contrato durante el cumplimiento de sanción disciplinaria, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). El 29-5-2015, D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 20-5-2015. El escrito obra al folio 215 y aquí se da por reproducido. 31º. Desde el día 30-5-2015 al 3-6-2018, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en contrato durante periodo de baja por accidente de trabajo, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). El trabajador sustituido permaneció de baja desde el 23-5-2015 al 16-6-2015. 32º. Desde el día 4-6-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de 3 trabajadores identificados en contrato por horas sindicales y permisos retribuidos del colectivo, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). El 16-6-2015, D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 17-6-2015. El escrito obra al folio 223 y aquí se da por reproducido. 33º. Desde el día 18-6-2015 al 30-6-2015, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por desprogramación de servicios por horas sindicales, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). 34º. Desde el día 1-7-2015 al 30-6-2017, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por liberación sindical, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). A la trabajadora sustituida, Dña. Sara, se le concedió el día 26-6-2015 con efectos de 1-7-2015, permiso sindical total con liberación de la integridad del cumplimiento de la jornada al amparo del Acuerdo de Derechos Sindicales suscrito el día 29-1-2013 y vinculado al convenio colectivo. El permiso fue cancelado con efectos de 15-12- 2016 a petición de la propia organización sindical a la que pertenecía la trabajadora. A partir de dicha fecha se le asignaron servicios correspondientes a su puesto de trabajo, si bien manteniendo liberación parcial por horas sindicales por su pertenencia al comité de empresa. 35º. Desde el día 1-7-2017, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato durante su incapacidad temporal por enfermedad común, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). El 15-7-2017, D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 15-7-2017. El escrito obra al folio 250 y aquí se da por reproducido. 36º. Desde el 16-7-2017, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por desprogramación de servicios por formación en el puesto, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). El 14-8-2017, D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 14-8-2017. El escrito obra al folio 261 y aquí se da por reproducido. 37º. Desde el 15-8- 2017, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). El 16-11-2017, D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 16-11-2017. El escrito obra al folio 265 y aquí se da por reproducido. 38º. Desde el 17-11- 2017, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por desprogramación de servicios por formación y posterior cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). El 18-1-2017, D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 17-1-2018. El escrito obra al folio 278 y aquí se da por reproducido. 39º. Desde el 18-1-2018, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). El 24-3-2018, D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 24-3-2018. El escrito obra al folio 282 y aquí se da por reproducido. 40º. Desde el 25-3-2018, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para cubrir temporalmente puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). El proceso de cobertura definitiva fue aprobado por Acuerdo de la Directora de Organización y Recursos Humanos de 27-6-2017, vacante surgida a raíz de la incapacidad permanente de la trabajadora que había venido ocupando el puesto. El 7-5-2018, D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 7-5-2018. El escrito obra al folio 288 y aquí se da por reproducido. 41º. Desde el 8-5-2018 al 31-8-2018, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12- Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). 42º. Desde el 1-9-2018, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por desprogramación en el colectivo 01/09N e incapacidad temporal por enfermedad común, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.). El 16-9-2018, D. Rodolfo remitió escrito a la empresa, en el que invocando el ofrecimiento de otro contrato y alegando que entendía que esa oferta implicaba una mejora de sus condiciones laborales, renunciaba al contrato en ese momento en vigor con efectos de 16-9-2018. El escrito obra al folio 300 y aquí se da por reproducido. 43º. Desde el 17-9- 2018, en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de trabajador identificado en el contrato por cambio temporal de ocupación, con la categoría profesional de IC12-Técnico de Procesos H-24 en el Aeropuerto Madrid/Barajas, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del grupo de empresas AENA (ENAIRE y AENA, S.A.).

  1. - La contratación de D. Rodolfo desde 2007 a 2015, se ha venido efectuando por su inclusión y conforme al orden ostentado en la bolsa de trabajadores creada a raíz del proceso de convocatoria de plazas, en el que participó D. Rodolfo y en el que sin obtener plaza fija, obtuvo número para integrar la bolsa de trabajadores temporales. Y todo ello, según los procesos previstos en convenio. A partir de 2017, las contrataciones de D. Rodolfo derivado de la bolsa de trabajadores creada en colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y AENA.

  2. - No consta que D. Rodolfo ostente o haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores durante la vigencia de estos contratos.

  3. - El día 18-4-2018 se presentó papeleta de conciliación no llegándose a celebrar el acto por acumulación de expedientes ante el SMAC. El día 24-5-2018 se presentó demanda".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ha interpuesto D. Rodolfo contra AENA Aeropuertos, S.A., debo declarar y declaro que el actor presta servicios en la empresa con carácter indefinido no fijo desde el día 5-11-2007, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones letradas del demandante y de la empresa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de D. Rodolfo y AENA Aeropuertos, S.A. contra la sentencia de fecha 16/11/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en autos nº 586/2018, seguidos a instancia de D. Rodolfo contra AENA Aeropuertos, en reclamación de DERECHOS -RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA-, confirmando la misma. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y a que abone a la parte impugnante la cantidad de 600,00 euros en concepto de honorarios de Abogado".

TERCERO

Por la representación letrada del demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 28 de diciembre de 2017 -rec. 675/2017-. Considera el recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina derivada de la jurisprudencia contenida en las sentencias de este Tribunal, de 18 de septiembre de 2014 -rcud. 2323/2013- y de 6 de julio de 2016 -rcud. 229/2015-.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que el recurso formalizado debe ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la contratación temporal por parte de AENA, S.A., da lugar a la calificación del trabajador como fijo, o debe ser por el contrario considerado como indefinido no fija, en atención a la naturaleza jurídica de la empleadora en su condición de sociedad mercantil estatal integrada en el sector público.

La sentencia de instancia acoge en parte la demanda, y declara que la relación laboral es de carácter indefinido no fijo, por haberse concertado en fraude de ley los distintos contratos temporales en los que se sustenta.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 24 de julio de 2019, rec. 560/2019, que desestima los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes. Ratifica que los contratos temporales suscritos entre las partes han incurrido en fraude de ley, y concluye que es de aplicación a las sociedades mercantiles públicas la figura de los trabajadores indefinidos no fijos, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia.

  1. - En el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el demandante ya no se discute por parte de AENA el carácter irregular de su contratación temporal, sino tan solo las consecuencias jurídicas derivadas de esa circunstancia, para sostener que la relación laboral debe calificarse como indefinida ordinaria y fija, porque la empleadora no es un organismo integrado en la administración pública.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Aragón de 28 de diciembre de 2017, rec. 675/2017.

  2. - El Ministerio Fiscal informa en favor de la desestimación del recurso, y en igual sentido lo hace la empresa en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- El recurso denuncia infracción del art. 15 ET, y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que la entidad empleadora no forma parte de la Administración Pública, y no le resulta en consecuencia aplicable la figura del trabajador indefinido no fijo, por lo que la relación laboral debe considerarse como fija.

  1. - En el caso de la sentencia referencial se trata igualmente de un trabajador que viene prestando servicios para AENA desde marzo de 2006, al amparo de diferentes contratos temporales concertados en fraude de ley

    La sentencia entiende que la relación laboral debe considerarse fija, por no ser de aplicación a las sociedades mercantiles estatales la figura del trabajador indefinido no fijo. A tal efecto se acoge al criterio plasmado en la STS 6/7/2016, rcud. 229/2015, y tras argumentar que la ley 40/2015 no introduce modificaciones significativas en el régimen normativo para restar vigencia a la doctrina jurisprudencial de esta Sala cuarta expresada en aquella sentencia, concluye finalmente con la declaración de fijeza del trabajador.

  2. Estamos de esta forma ante supuestos sustancialmente iguales en las sentencias en comparación, a los que se han otorgado respuestas dispares.

    En los dos casos se trata de trabajadores de la misma sociedad mercantil pública cuya contratación temporal se declara en fraude de ley, y mientras en la referencial se le reconoce la condición de fijo, en la de recurrida se califica la relación laboral como indefinida no fija.

    Se hace así evidente la contradicción entre las sentencias en comparación, en los términos exigidos en el art. 219.1 LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar, puesto que, ante una controversia idéntica, las soluciones alcanzadas por las dos Salas de suplicación son diametralmente opuestas en relación al extremo que constituye el núcleo del debate litigioso que accede a la casación.

TERCERO

1. La cuestión controvertida ha sido resuelta por STS (Pleno) 18 de junio 2020, rcud. 1911 y 2811/2018, en la que se abordó ese mismo debate y se concluyó que AENA estaba encuadrada en el sector público estatal, por lo que le eran aplicables los principios contenidos en los arts. 52, 53, 55 y 59 del EBEP, de conformidad con lo dispuesto en su DA 1ª , sin necesidad de aplicar lo dispuesto en los arts. 2 y 84 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sobre Régimen Jurídico del Sector Público, porque en aquellos supuestos, al igual que aquí, no estaba vigente por razones temporales.

  1. - En la STS 17/2/2021, rcud. 2945/2018, apuntamos a tal efecto, que esta Sala ha venido señalando que era difícil sostener que el personal de una sociedad de derecho privado pudiera ser calificado como indefinido no fijo, "al ser ésta una calificación jurisprudencialmente establecida para garantizar la situación de quienes prestaban servicios para entidades públicas, buscando preservar los principios que rigen el acceso a la función pública".

    Sin embargo, tal doctrina ha sido objeto de revisión y modificación por aquellas STS/4ª/Pleno de 18 junio 2020 (rcuds. 1911/2018, 2005/2018 y 2811/2018) para declarar, en suma, que la figura del indefinido-no-fijo es también aplicable a las sociedades mercantiles públicas. Las indicadas sentencias han sido seguidas por la STS/4ª de 2 julio 2020 (rcud. 1906/2018), 10 septiembre 2020 (rcud. 3678/2017) y 17 septiembre 2020 (rcud. 1408/2018), entre otras muchas.

    En todas ellas razonamos que "el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP, integran el sector público institucional".

  2. - Y puesto que la sentencia recurrida aplica acertadamente este mismo criterio, debemos apreciar que el recurso carece de contenido casacional, lo que en esta fase del procedimiento se convierte en causa de desestimación.

    Tal y como así hecho en supuestos idénticos al presente, en los que se han inadmitido por inexistencia de contenido casacional distintos recursos en los que se invocaba esa misma sentencia de contraste, y en los que la recurrida, acorde con nuestra última doctrina, se pronuncia en favor de la calificación de la relación laboral como indefinida no fija.

    Conforme decimos en los autos de 23 de marzo de 2021, rcud. 1207/2020; 21 de abril de 2021, rcud. 3063/2020; 30 de junio de 2021, rcud. 4046/2020, "lo cierto es que el recurso carece de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina sentada por esta Sala IV contenida, entre otras, en sentencias dictadas en Pleno de 18-6-2020 (Rec 1911/18, 2005/18 y 2811/18) y 2-7-2020 (Rec 1906/18) centradas en determinar si la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles estatales en caso de sucesión irregular de contratos temporales, en concreto referidas a AENA. En esta materia en la que, como recuerda la Sala, no ha habido pronunciamientos uniformes acerca de la controversia litigiosa, las aludidas resoluciones efectúan una lectura coordinada de los arts. 2, 55 y disposición adicional primera del EBEP, entre otros, para concluir que también en las personas jurídico- privadas integradas en el sector público, el acceso al empleo se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y al formar AENA parte del sector público estatal, el acceso al empleo en esta sociedad mercantil, está regido por dichos principios, no en vano la disposición adicional primera del EBEP amplía la aplicación de los mismos a las entidades del sector público estatal. Dicho concepto jurídico incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 EBEP, integran el sector público institucional. Abunda en esta solución, aun cuando no resulte aplicable por obvias razones cronológicas, la L 40/2015, de 1 de octubre. En definitiva, en estos casos los trabajadores adquieren la condición de indefinidos no fijos, y se aparta la Sala Cuarta de la doctrina fijada en SSTS 18-9-2014 (Rc 2320/13); 6-7-2016 (Rc 229/15). En definitiva, se declara que la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles estatales en caso de sucesión irregular de contratos temporales.

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras]".

CUARTO

De acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos aplicar la doctrina expuesta al supuesto debatido, lo cual comporta necesariamente la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el D. Rodolfo, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, en el recurso de suplicación núm. 560/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2018, recaída en autos núm. 586/2018, seguidos a su instancia contra Aena, Aeropuertos, S.A., sobre reconocimiento de derechos, y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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