ATS, 21 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1587/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CCM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1587/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2022, en el procedimiento n.º 1272/2018 seguido a instancia de D. Severino contra la Comunidad de Madrid (Consejería de Transportes Vivienda e Infraestructuras), sobre fijeza laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2023, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2023 se formalizó por el letrado D. Gonzalo Velasco Recio en nombre y representación de D. Severino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO

Cuestión suscitada: La sentencia de suplicación, ahora recurrida, estima el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid revocando la sentencia de instancia, que declaró que el trabajador ostentaba la condición de personal laboral fijo con efectos de 20 de junio de 1995; en su lugar, considera que la relación del trabajador con la Administración es de naturaleza indefinida no fija.

Recurre el trabajador en casación para unificación de doctrina y articula un único motivo de recurso, que centra en la validez y aplicación de la Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, que dispone que el personal que ostente la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores al 7 de octubre de 1996 tiene la consideración de personal fijo, circunstancias que sostiene concurren en el recurrente; asimismo considera que se incumple la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Sección 3ª, de 10 de febrero de 2023, R. Supl. 1130/2022.

El trabajador presta servicios para la Comunidad de Madrid con una antigüedad de 20 de mayo de 1995, en virtud de una relación laboral indefinida, consecuencia de la sentencia dictada en julio de 2004 en un proceso por despido que lo declaró improcedente por fraude en la contratación, siendo revocada por el TSJ en 2005 que calificó el cese como nulo por vulnerar la garantía de indemnidad.

La Administración sostiene que no es de aplicación al trabajador el último párrafo de la Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid que dispone: "El personal que ostente la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996 tendrá la consideración de personal fijo" ; y lo relaciona con el contenido con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en el proceso de conflicto colectivo de 23 de septiembre de 2008 (Recurso: 30/2008). Por la Sala se rechaza la infracción denunciada y afirma que la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo no se pronuncia sobre la eficacia de la disposición transitoria controvertida, limitándose a declarar la nulidad del Acuerdo de la Comisión paritaria de 14 de mayo de 2007, que otorgaba la consideración de personal fijo al personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo 2004-2007.

Asimismo, la recurrente alega la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que rige el acceso al empleo público con infracción del art. 23.2 y 103.2 CE, art. 1.2, 1.3 y 55 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el art. 33 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid. La Sala expone que en las sentencias dictadas en el proceso de despido no se analizó la validez de la Diposición Transitoria 11º -que entró en vigor con posterioridad a la extinción-, por lo que no se puede concluir que la naturaliza indefinida de la relación laboral esté afectada por la cosa juzgada. Por ello, sostiene que es necesario determinar el alcance del último párrafo de la disposición controvertida, afirmando que la misma carece de eficacia por ser nula - transcribiendo el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023 (Recurso 3844/2019)-, y al no tener validez la Disposición Transitoria 11ª la relación es de naturaleza indefinida no fija.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina e invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Sección 1ª, de 10 de junio de 2011, R. Supl. 5158/2010.

Sentencia de contraste: En este caso, se confirma la sentencia de instancia que reconoce el derecho de la actora a ostentar la condición de trabajadora fija, habiéndose declarado con anterioridad en sentencia de 1 de junio de 2007 el derecho a ostentar una relación laboral indefinida con efectos desde el 3 de octubre de 1994, resolución confirmada por el TSJ Madrid el 7 de abril de 2008.

La Sala para adoptar su decisión tiene en consideración la sentencia previa dictada por el TSJ de Madrid el 23 de septiembre de 2008 en el procedimiento de conflicto colectivo - confirmada por el TS en sentencia de 20 de mayo de 2009-, en el que declaró la nulidad del Acuerdo de la Comisión paritaria de 14 de mayo de 2007 por extralimitarse en las funciones concedidas. La consecuencia de la declaración de nulidad del Acuerdo es que prevalece el contenido de la Disposición Transitoria 11ª y al desplegar la sentencia firme dictada en conflicto colectivo efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales vincula al presente, por lo que al tener reconocida la trabajadora la condición de indefinida por sentencia firme desde el 3 de octubre de 1994 se ha de aplicar la disposición objeto de discusión.

CUARTO

Inexistencia de contradicción: En ambos supuestos los trabajadores solicitan el reconocimiento de su relación laboral como fija, en aplicación del último párrafo de la Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid; sin embargo, los hechos y la fundamentación jurídica de las dos resoluciones es diferente.

En la sentencia que se recurre la consideración de su relación laboral como indefinida tiene su origen en un procedimiento de despido, que fue declarado en instancia como improcedente por fraude en la contratación y en suplicación nulo por vulnerar la garantía de indemnidad con una antigüedad desde el 20 de mayo de 1995. Por el contrario, en la sentencia de contraste sí existe una resolución judicial - la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 20 el 1 de junio de 2007 confirmada por el TSJ Madrid el 7 de abril de 2008- que declara expresamente que la trabajadora ostenta una relación laboral indefinida con efectos desde el 3 de octubre de 1994.

Además, en la sentencia recurrida se analiza la validez del último párrafo de la Disposición Transitoria 11ª para concluir que es nulo y carece de eficacia; mientras que en la sentencia de contraste no se analiza su validez sino se limita a aplicarla por el efecto de cosa juzgada que en ella produce la sentencia de la Sala del TSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2008 (Recurso 30/2008) dictada en el proceso de conflicto colectivo, al considerar que la declaración de nulidad de los acuerdos de la Comisión Paritaria de 14 de mayo de 2007 suponen la prevalencia del contenido de la Disposición Transitoria 11ª.

QUINTO

Por providencia de 20 de octubre de 2023, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente presentó escrito el 31 de octubre de 2023, en el que se opuso a la inadmisión del recurso por considerar que es irrelevante el origen del procedimiento que dio lugar al reconocimiento de un relación laboral de carácter indefinido y considerar que es errónea la apreciación de que la sentencia de contraste no analiza la validez de la Disposición Transitoria 11ª, considerando que en ambas resoluciones se somete la misma cuestión jurídica, que es la validez y aplicabilidad de la Disposición Transitoria 11ª bajo los mismos presupuestos fácticos; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, en particular a la hora de apreciar que en la sentencia recurrida sí se analiza la validez del último párrafo de la Disposición Transitoria 11ª para concluir que es nulo y carece de eficacia; mientras que en la sentencia de contraste no se efectúa dicho análisis de forma explícita sino se limita a aplicarla por el efecto de cosa juzgada de la previa sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo; por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Velasco Recio, en nombre y representación de D. Severino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2023, en el recurso de suplicación número 1130/2022, interpuesto por la Comunidad de Madrid (Consejería de Transportes Vivienda e Infraestructuras), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 38 de los de Madrid de fecha 31 de mayo de 2022, en el procedimiento n.º 1272/2018 seguido a instancia de D. Severino contra la Comunidad de Madrid (Consejería de Transportes Vivienda e Infraestructuras), sobre fijeza laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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