STSJ Comunidad de Madrid 841/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:12480
Número de Recurso507/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución841/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 507/14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 167/13

RECURRENTE/S: Dº Felix

RECURRIDO/S: CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de Octubre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 841

En el recurso de suplicación nº 507/14 interpuesto por el Letrado Dº FRANCISCO DE PAULA JIMENEZ MAURICIO en nombre y representación de Dº Felix, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 17-12-09 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 167/13 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Felix contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17-12-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Felix contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM, debo ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEDUCIDOS EN SU CONTRA EN EL ESCRITO DE DEMANDA".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor viene prestando sus servicios para la CAM, en la Consejería de Sanidad. Presta servicios como Facultativo Especialista de Area (FEA) en Traumatología y Cirugía Ortopédica en el Hospital Universitario Infanta Cristina, percibiendo una retribución mensual bruta de aproximadamente 4.500 euros. La antigüedad del demandante en el citado centro hospitalario es de 17 de junio de 2008 a 30 de septiembre de 2012. La relación laboral entre las partes, comenzó con un contrato de interinaje. El 1.10.12, tras superar un proceso selectivo, toma posesión de la misma plaza y destino si bien ya, como personal estatutario, plaza que desempeña en la actualidad, según certificación de fecha 12-11-12.

SEGUNDO

El demandante, una vez tomo posesión de su plaza como personal estatutario, solicito y le fueron reconocidos servicios previos, por resolución de la CAM de fecha 8 de octubre de 2012, pero con efectos económicos desde la toma de la posesión de la plaza como estatutario.

TERCERO

El demandante reclama la cantidad de 1066,25 euros, según quedo fijado en el acto de juicio, por entender que deben computársele tres trienios, siendo el primero perfeccionado el 15.06.06, el segundo el 15.06.09 y el tercero el 15.06.12.

CUARTO

El demandante prestó servicios como personal interino, como residente, desde el 16.06.03 al 15.06.08.

QUINTO

El demandante percibe sus retribuciones conforme las tablas salariales del Hospital de Fuenlabrada, al no existir convenio colectivo que regule las relaciones laborales entre las partes.

SEXTO

Se ha formulado reclamación previa el 13.12.12.

TERCERO

Se dictó Auto de aclaración de fecha 17-2-14 cuya parte dispositiva es el siguiente tenor literal:

SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en "el año de la fecha de la sentencia" y en "el recurso que cabe contra la misma", en los siguientes términos:

"En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil trece".

"Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado o de su representante dentro del indicado plazo.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado con el nº 0030 1846 42 0005001274 en el Banco Español de Crédito (BANESTO), en la C/ Princesa nº 3 1º, de Madrid, haciendo constar en el ingreso el número de expediente 2517000000055313.

Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria; haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento: 2517000000055313".

CUARTO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 15-10-14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba el complemento de antigüedad en cuantía que no llega a 3.000 euros, pero esta Sala aprecia afectación general, ya que la cuestión litigiosa afecta al personal de toda una serie de recientes Hospitales de la Comunidad de Madrid que carecen de convenio colectivo propio y por ello no se le está abonando complemento de antigüedad. El recurso ha sido impugnado por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID. Se formula un motivo único al amparo del art. 193.c) de la LRJS en el que literalmente se solicita examinar "las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en concreto la aplicación errónea del artículo del apartado 1 del artículo 25 del Estatuto de los trabajadores y de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1994 (RJ 1994, 7725, dictada en Unificación de Doctrina, así como por inaplicación de los Artículos 21 y 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleo Público e inaplicación de las Leyes de presupuestos generales de la comunidad de Madrid para los ejercicios 2011 y 2012 y las Ordenes del mismo consejero, relativas a la gestión de gastos del personal al que hacen extensivas dichas instrucciones (entre otros) al personal de estos Hospitales (Ordenes 12 enero 2011 ambas del Consejero de Hacienda 27-1-2011 Instrucciones nóminas Art. 29.2 y Gestión de gastos, art. 2 A.Apli y Orden 16 enero 2011 ambas del...

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