STS, 18 de Julio de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:6345
Número de Recurso1645/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 13 de marzo de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva sobre deslinde, interpuestos por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y, en segundo lugar, por D. Ernesto , representado por el Procurador, D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva, Don Ernesto promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Administración del Estado, en concreto, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes sobre deslinde en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que, sin perjuicio de su demanialidad, los espacios deslindados sobre la finca que se describe en el Hecho 1º de la presente demanda eran y son de la propiedad de mi representado y de los que resultan titulares registrales con justo título, debiendo declararse a cargo de la parte demandada las costas del presente procedimiento, si se opusiere a tal pretensión."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la Administración del Estado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estime la excepción de litispendencia formulada y, subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda con imposición al actor de las costas del juicio."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de marzo 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo la petición formulada en la demanda sobre declaración de que los terrenos litigiosos son, sin perjuicio de su demanialidad, de propiedad del actor y de los que resulten titulares registrales con justo título. Y estimo parcialmente la demanda y declaro que el actor y copropietarios de la Urbanización denominada PLAYA000 construida sobre la manzana NUM000 de Isla Canela, tienen los derechos que le reconoce la disposición Transitoria Primera 2, en relación con la Cuarta de la Ley 22/1988, sobre los terrenos de dominio público deslindados sobre dicha manzana por Orden Ministerial de 5 de marzo de 1980, y sobre los que se salva especialmente la vigencia del régimen del dominio público en las escrituras de división horizontal y declaración de obra nueva de 12 de mayo y 25 de julio de 1989, y en la escritura de compraventa del apartamento del actor. Sin prejuzgar sobre los actos administrativos que procedan en cumplimiento de tales Disposiciones y sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Don Ernesto , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Diaz García, y por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, representado y asistido ante el Tribunal por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por la Iltma Sra. Juez de Primera Instancia nº 6 de Huelva en fecha 10 de marzo de 1995, y CONFIRMAR la indicada resolución sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada."

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.3 de la LEC., por infracción por inaplicación de la excepción de litispendencia, conforme establece el nº 5 del art. 533 de la propia Ley. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por considerar que la sentencia incide en abuso de jurisdicción al entrar a conocer de materias que incumben privativa y exclusivamente al orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por considerar que nuevamente la sentencia incurre en abuso de jurisdicción al entrar a conocer sobre materia que también privativamente corresponde al orden jurisdiccional de lo contencioso- administrativo.

Por el Procurador de los Tribunales, D. Ernesto , en nombre y representación de Don Jorge Deleito García, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692, de la LEC. Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, los arts. 1281,, 1282 y el 1253 del C.c., violados por inaplicación. Segundo.- Infracciones relacionadas con la apreciación de las características físicas de los terrenos que fundamentan el derecho de propiedad actual del actor, infracción del art. 1218 del C.c., infracción de la jurisprudencia aplicable al caso e infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria 1ª nº 2, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Tercero.- Infracciones relacionadas con la solicitud del reconocimiento del justo título de adquisición del actor sobre los terrenos deslindados.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, ambas representaciones presentaron escritos con oposición al contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de julio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El actor, Don Ernesto , demandó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que se declarara que determinados terrenos eran y son de su propiedad (y de los que resultaran titulares registrales de ellos) sin perjuicio de su demanialidad. Tal demanda determinó el juicio declarativo de menor cuantía 394/93 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva, que concluyó por sentencia desestimatoria de la pretensión formulada relativa a que los terrenos litigiosos son, sin perjuicio de su demanialidad, propiedad del actor y de los que resulten titulares registrales con justo título y, estimando parcialmente la demanda, declaró que el actor y copropietarios de la Urbanización denominada PLAYA000 , construida sobre la manzana C-NUM000 de Isla Canela tienen los derechos que les reconoce la disposición Transitoria Primera - 2, en relación con la Cuarta de la Ley 22/1988, sobre terrenos de dominio público deslindados sobre dicha manzana por Orden Ministerial de 5 de marzo de 1980 y sobre los que se salva especialmente la vigencia del régimen de dominio público en las escrituras de división horizontal o declaración de obra nueva de 12 de mayo y 25 de julio de 1989, y en la escritura de compraventa del actor. Sin prejuzgar sobre los actos administrativos que procedan en cumplimiento de tales disposiciones administrativas.

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron desestimados por la Audiencia Provincial de Huelva de 13 de marzo de 1996, confirmando la sentencia de primer grado.

Igualmente, se han interpuesto contra este fallo de alzada dos recursos de casación, uno por parte del demandante, Don Ernesto y el otro, en representación de la Administración Pública, por el Sr. Abogado del Estado.

  1. RECURSO DE DON Ernesto .-

PRIMERO

El recurso del demandante aparece articulado en tres diferentes bloques impugnativos, cada uno de los cuales se conforman en submotivos que confluyen en una común línea argumental. Así, el plural motivo primero, acogido al nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 1281,2 del Código Civil por inaplicación, así como del artículo 1282 e infracción del artículo 1253 del mismo cuerpo legal.

Señala el motivo que un error de redacción en la minuta de la escritura de compraventa a cargo de la entidad vendedora en la estipulación 7ª, ha determinado que las sentencias de instancia sean consecuencia de donar al Estado todos los derechos ostentados por las partes. Pone el acento en la escritura de rectificación de 25 de julio de 1989, que declaró la supresión de la citada cláusula. Añade el recurrente como dato inocuo que en la referida escritura de rectificación se sigue reconociendo sobre una determinada porción de la Urbanización un deslinde administrativo de dominio público.

Pero tal pretendido error no ha existido, porque la sentencia de la Audiencia Provincial, la aquí recurrida, se cuida de recoger en su fundamento de Derecho tercero que "el carácter demanial de los terrenos aparece reconocido incluso por la parte actora y aún siendo cierto que en la escritura de 25 de julio de 1989 se hacía referencia expresa (folio 293) a la supresión de la cláusula especial de sumisión al régimen de dominio público de una porción de los elementos comunes del conjunto urbanístico construida en la anterior escritura de 12 de mayo del mismo año (folio 283), no lo es menos que en la citada escritura de 25 de julio antes citada se sigue reconociendo (folios 310 y 311) que sobre una determinada porción de los elementos comunes de la urbanización se practicó por la Administración el oportuno deslinde de dominio público terrestre aprobado por orden Ministerial de 5 de marzo de 1980, resultando incluidos dentro del mismo los espacios que expresamente se describen en dicha escritura...".

No puede decirse por ello que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta tal extremo y tiene razón el Abogado del Estado, que no existe por ello, ni error de hecho, ni de derecho, carentes de cauce casacional en la Ley procesal, por mucho énfasis que el motivo ponga en ello.

En cuanto a los preceptos que se reputan infringidos (art. 1281, 1282 y 1253 del Código Civil) es doctrina consolidada de esta Sala, que la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio tiene que prevalecer a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda -sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, 17 de abril y 7 de octubre de 1993, 29 de marzo de 1994 y 9 de abril de 1996, entre otras muchas- pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada -sentencias de 30 de octubre, 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras-.

En cuanto a la invocación de la infracción del art. 1253 del Código Civil, no cabe siquiera su planteamiento, habida cuenta que en la instancia no se ha utilizado tal prueba de presunciones -sentencias de 6 de octubre de 1992 y 23 de febrero de 1998- y dicho precepto, derogado por la Disposición Derogatoria Unica, 2,1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, faculta, pero no obliga a su utilización, como han señalado las sentencias de esta Sala de 2 y 9 de febrero de 1993 y 30 de enero de 1995.

Por otra parte, la declaración de demanialidad realizada por la sentencia recurrida en esta vía casacional, se deduce, no sólo de la aplicación normativa vigente de la nueva Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y de otras disposiciones complementarias, sino de la propia conducta de la actora en su demanda, que postuló una declaración de propiedad sobre unos determinados terrenos, "sin perjuicio de su demanialidad". (sic)

Todo ello conduce a la desestimación de tal plural o complejo motivo.

SEGUNDO

El otro motivo plural, referido a infracciones relacionadas con la apreciación de las características físicas de los terrenos que fundamentan el derecho de propiedad actual del actor, hace referencia a la infracción del art. 1218,1 del Código Civil, de la doctrina jurisprudencial y de la aplicación indebida de la Disposición Transitoria Primera , 2 de la Ley 22/1988.

Pretende acreditar la recurrente que tales terrenos no presentan carácter demanial en cuanto se encuentran fuera de los terrenos de dominio público en el deslinde realizado por la Administración en virtud de la Orden Ministerial ya señalada.

Entiende el motivo, en referencia al art. 1281 del Código Civil, que no han sido valorados determinados documentos: a) Una certificación del Ayuntamiento de Ayamonte de la sesión celebrada el 10 de febrero de 1987. b) la Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de 3 de noviembre de 1983 donde se dice que la mayoría de los terrenos situados entre los hitos 74 y 94 fijados en el deslinde han perdido sus características naturales de zona maritimo-terrestre. Pretende la recurrente demostrar que los terrenos carecen del carácter demanial, en cuanto se encuentran fuera de los de dominio público en virtud del referido deslinde. Ello constituye un tema meramente fáctico que no cabe en este recurso extraordinario de casación, que no supone una tercera instancia y no permite por ello la revisión de puras cuestiones de hecho que han sido definitivamente fijadas en la instancia. Mas, con independencia de cuanto antecede y que por ello estima repudiable el motivo, choca además, frontalmente con cuanto se expresa en el escrito inicial de demanda de la hoy recurrente, donde se presenta una versión diferente y donde se concluye como primera petición del suplico solicitando que se declare que los terrenos son propiedad del actor, "sin perjuicio de su demanialidad". Pretende la recurrente que unos hechos probados en la instancia, inatacables e inconmovibles en este cauce impugnativo, contradicen en su consecuencia lo señalado en el art. 1281,1 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial sobre apreciación de la prueba, así como la indebida aplicación de la disposición Transitoria Primera 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio. En cuanto al art. 1218,1, el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y no basta para enervar la apreciación valorativa conjunta, vinculando al Juez tan sólo en cuanto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas - sentencias, entre otras, de 24 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986, 10 de octubre de 1988, 16 de febrero de 1990, 20 de julio de 1993, 30 de noviembre de 1995, etc.-.

Con todo acierto se señaló en la instancia, la irrelevancia de una posible licencia municipal de obras sobre la zona, ni a las previsiones urbanísticas, compatibles con el carácter demanial.

Tampoco encuentra esta Sala en qué ha sido conculcada la Disposición Transitoria Primera 2 de la Ley 22/1988, que sirve a la recurrente para hacer supuesto de la cuestión, pretendiendo fijar un estado fáctico diferente al señalado en la sentencia.

El motivo perece.

TERCERO

El motivo tercero aduce infracción de la jurisprudencia relativa a la admisión de derechos privados sobre terrenos de dominio público con anterioridad a la vigente Ley de Costas -sentencias de 2 de febrero de 1974, 23 de junio y 13 de octubre de 1981, 9 de junio de 1982 y 11 de junio y 4 de julio de 1985-. Señala igualmente la inaplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 149/1991, se 4 de julio. Ya en el desarrollo del motivo se recoge que la sentencia debió declarar inequívocamente la inexactitud del derecho inscrito en el Registro de la Propiedad y con cita parcialísima alude a ejecutar las acciones dirigidas a obtener la declaración de propiedad y que si la sentencia así lo hiciese, le sería de aplicación lo señalado en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera.

El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, si bién la Constitución debe ser considerada como la norma de rango superior para fundamentar el recurso de casación al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. y así se ha recogido en la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1992, con cita en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cambio la doctrina de su principal intérprete, el Tribunal Constitucional no alcanza tal virtualidad casacional. La jurisprudencia, como tiene advertido esta Sala ha de ser reiterada y procedente de sus sentencias -ad exemplum, sentencias de 22 de diciembre de 1969, 5 de mayo de 1970, 22 de junio de 1975, 25 de marzo de 1976, 15 de febrero de 1982, 25 de junio de 1994, 24 de marzo de 1995, etc.-.

En cuanto a la aplicación de la Disposición Transitoria Primera, no le resulta suficiente la inscripción, como parece deducirse del motivo, sino "que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente ley..." cuyo reconocimiento sirve de apoyo para solicitar la concesión.

Ha constituido una doctrina jurisprudencial con anterioridad a la Ley 22/1988 que los terrenos comprendidos en la zona marítimo-terrestre se califican como bienes de dominio público y corresponde precisamente al particular que se oponga la carga probatoria de acreditar los hechos obstativos a los mismos o, en su caso, los derechos que sobre los mismos aduzca, o sea que ha de demostrar la desafectación de los bienes o que su alienalidad ha sido autorizada o que el mismo terreno ha pasado a propiedad de los particulares antes de la Ley de Puertos de 1880 -sentencias de 23 de junio y 13 de octubre de 1981, 11 de junio y 4 de julio de 1985, 22 de julio de 1986, etc.- lo que provocaba en tales bienes una natural afección "de estos bienes al dominio público por su interés y uso público, con las tradicionales notas de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, principios que ha recogido el art. 132,1 de la constitución Española. Si bién la doctrina jurisprudencial admitió la existencia de enclaves de propiedad privada en la zona marítimo terrestre cuando aquellos han sido adquiridos antes de la Ley de Puertos de 1880, pero ello no empece para que rija en todos los casos una fuerte y calificada presunción a favor del dominio nacional -sentencia de 25 de junio de 1987-. Mas toda esta regulación ha sufrido un cambio profundo con la tantas veces citada Ley 22/1988, no sólo en cuanto amplía la citada zona marítimo terrestre en su art. 3,1, a) que pone el límite "donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o cuando las supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial...", sino que establece que "no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aún en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera..." (art. 9,1).

Por ello, nunca podría accederse al petitum de la demanda de que dichos terrenos son de propiedad privada, "sin perjuicio de su demanialidad". Todo ello claro está, sin perjuicio de una titularidad privada distinta del verdadero dominio. Por ello no resulta aplicable tal Disposición Transitoria Primera 1 y sí la 2, como han señalado con acierto las resoluciones de instancia.

Motivo y recurso han de ser desestimados.

  1. RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO.-

CUARTO

El motivo primero se acoge a la vía del nº 3º del art. 1692 LEC. y alega infracción por inaplicación de la excepción de litispendencia, conforme al art. 533,5º de la citada normativa.

Se apoya el motivo en que se encuentra pendiente -al menos cuando se formalizó el recurso de casación- en la Audiencia Nacional un recurso contencioso-administrativo que podría modificar los límites definidos en el deslinde.

El motivo tiene que perecer, en él se reconoce incluso que la litispendencia es invocable cuando se trate de un mismo orden jurisdiccional. Efectivamente, como ya señaló la sentencia de 16 de octubre de 1986, no causa tal excepción de litispendencia que se halle pendiente de recurso contencioso-administrativo, ya que los Juzgados y Tribunales han de ser de la misma clase o naturaleza y los Tribunales del orden civil y contencioso-administrativo no tienen las mismas competencias, ni la misma organización y sí procesos distintos. Ello con independencia de que aquí se postula una acción declarativa de propiedad, de la que no puede entender el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por otra, no existe la perfecta identidad, subjetiva, objetiva y causal que exige una copiosa doctrina jurisprudencial al efecto -sentencias de 22 de junio de 1987, 8 de marzo de 1991, 30 de octubre de 1993, etc.-.

QUINTO

El segundo motivo se ampara en el nº 1º del art. 1692 LEC. y señala que la sentencia a quo incide en abuso de jurisdicción al entrar a conocer de materias que incumben exclusivamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Añade el motivo que de no existir litispendencia la Audiencia debió detenerse en el pronunciamiento sobre el dominio y constituye un desapoderamiento competencial otorgar concesiones no por su titular originario, sino por otro poder constitucional que es el Judicial. Concluye que el Tribunal inferior incide en abuso de jurisdicción al tratar de materias que incumben al orden contencioso-administrativo.

El motivo no puede ser acogido. La sentencia de la Audiencia Provincial, la recurrida en esta vía casacional, confirma íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia y ello ya se recoge en el fallo en que se explicita "sin prejuzgar sobre los actos administrativos que procedan en cumplimiento de tales disposiciones..." Lo único que se dice en la instancia al desestimar la pretensión principal es una declaración genérica en base al deslinde realizado por la Administración, pero sin que ésta haya tomado posesión ni ejercitado acciones judiciales al respecto es que tienen los derechos que les reconocen las Disposiciones Transitorias primera 2 y Cuarta de la Ley 22/1988 sobre tales terrenos deslindados por Orden Ministerial de 5 de marzo de 1980, y además, "sin prejuzgar sobre los actos administrativos que procedan en cumplimiento de tales disposiciones...".

Por otra parte, ya la propia Administración había reconocido la procedencia del otorgamiento de la concesión a la Comunidad de propietarios del Conjunto Residencial PLAYA000 y así se recoge en el escrito de contestación a la demanda del propio Abogado del Estado. En resumen, no se ha ventilado en la litis materia del orden contencioso-administrativo aunque presenta colindancia con cuestiones de tal jurisdicción.

SEXTO

El tercero y último motivo se ampara en los mismos preceptos del precedente y vuelve a repetir el tema del abuso de jurisdicción por entrar a conocer de materias del orden contencioso-administrativo.

Añade, como única novedad al motivo segundo, que la mutación de la propiedad privada en una concesión administrativa territorial prorrogable no es sino una fórmula expropiativa en que la concesión no es sino el justo precio y ello se recoge en el fundamento jurídico S.B.a. in fine de la sentencia del Tribunal Constitucional 149/91.

Con independencia de que hasta la fecha no se ha producido el acto administrativo de mutación del título dominical del particular en título concesional, el motivo es una mera adición al precedente y esta Sala para evitar repeticiones, se remite a lo consignado en él para señalar que no se ha invadido en la instancia la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa por limitarse a desestimar la principal petición de la demanda y reducirse a señalar los derechos en abstracto en tal situación, pero dejando a salvo y explícitamente la actuación administrativa pasada y futura.

El recurso y el motivo perecen.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, DonJorge Deleito, en nombre y representación legal de Don Ernesto , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 13 de marzo de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Huelva nº 394/93, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Obras Públics y Transportes, frente a la sentencia más arriba referenciada. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL..- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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