AAP Barcelona 84/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
ECLIES:APB:2009:58A
Número de Recurso9/2009
Número de Resolución84/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: altre 9/09-E

DILIGENCIAS PREVIAS: 2197/2008

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE BADALONA

A U T O

Ilmos. Sres.:

D. Daniel de Alfonso Laso

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª María del Pilar Pérez de Rueda

En la Ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de julio de 2008 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona se dictó Auto en las Diligencias Previas núm. 2197/08 en cuya parte dispositiva se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, por entender que los hechos denunciados no son constitutivos de delito.

SEGUNDO

Notificado el Auto a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, al que se ha dado el trámite legal, habiéndose opuesto al mismo la representación procesal del imputado.

TERCERO

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso interpuesto entiende que la resolución impugnada considera que a la vista de las actuaciones, siguiendo los criterios interpretativos de esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial respecto del tipo delictivo del artículo 270, los hechos imputados al denunciado Humberto, en síntesis, de venta callejera de copias no legales de CD's y DVD's, no constituyen tal ilícito penal.

Y se alza el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación sosteniendo que los hechos sí son constitutivos de ilícito penal, oponiéndose a la interpretación de la Juez a quo, y que basta la concurrencia de los elementos del tipo de "distribución de una obra literaria, artística o científica sin la autorización del titular correspondiente", entendida como "la puesta a disposición al público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler o préstamo", el "ánimo de lucro" y un "perjuicio para terceros", siendo que el principio de intervención mínima del derecho penal va dirigido al legislador y no a la labor judicial aplicativa del derecho.

SEGUNDO

Como ha venido sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones (así Sentencias de fecha 11.12.06, 13.04.07 y 03.09.07, y más recientemente las de 21.01.08, 14.03.08, 25.03.08, 24.04.08,

29.05.08, 03.06.08, 23.09.08, 14.10.08, 05.11.08, 11.11.08, 02.12.08, 03.12.08 y 08.01.09 ), a pesar de la argumentación del apelante al respecto, el principio de mínima intervención del Derecho Penal no viene dirigido únicamente al Legislador y el Juzgador no puede limitarse a aplicar la norma penal, pues tal afirmación obvia lo dispuesto en los artículos 5, 12.2 y concordantes LOPJ que atribuye a los órganos judiciales la competencia para interpretar, y no sólo para aplicar, las leyes y reglamentos, y que en esa función interpretativa, tratándose de normas penales en blanco, abarcan asimismo las normas extrapenales que complementan o desarrollan los elementos del tipo del injusto. Ciertamente que como sostiene la jurisprudencia (sentencias de fecha 08.02.05 de la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial, de

08.09.06 de la Sección Octava invocada por el apelante, y STS de 21.06.06 ) tal principio va dirigido directa y principalmente al legislador, mas no de forma excluyente, y como sostiene asimismo de forma reiterada nuestro más Alto Tribunal (así STS de 10.10.98 y 21.06.06 ) ello supone la no sanción penal cuando existen otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. Y en tales términos esta Sala viene sosteniendo que corresponde consecuentemente a los Tribunales de la jurisdicción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.2 y 10 LOPJ, el verificar los juicios de valor precisos en la aplicación de la norma penal para subsumir una determinada conducta en el tipo del injusto penal, sobre todo cuando se trata de elementos normativos y abstractos del tipo como en el presente caso el artículo 270.1 CP, y efectuar el correspondiente juicio de valor, con aplicación de los principios inspiradores del Derecho Penal, entre ellos los de mínima intervención, última ratio, subsidiariedad, o de insignificancia, en cuanto que determinadas acciones se encuentren comprendidas tanto como ilícitos penales como civiles o administrativos, cuales el presente supuesto siendo por el contrario erróneo que sólo las conductas onerosas de distribución, sin ánimo de lucro ni perjuicio de tercero se encuentren comprendidos en el ámbito civil, pues éste último elemento subjetivo puede seguir existiendo.

Hay que reiterar que es precisamente en estos términos de interpretación de los elementos normativos del tipo cuando se puede determinar la existencia del denominado plus de antijuricidad que implica el sobrepasar el mero ámbito del ilícito civil para entrar en el ámbito de la tipicidad antijurídica penal. Ciertamente que si un órgano judicial penal considera que una conducta típicamente antijurídica y culpable prevista en la norma penal no debiera ser constitutiva de ilícito penal o sancionable debiera proceder conforme se le faculta en el artículo 4.3 CP ; mas no es este el presente supuesto, en el que se trata meramente del alcance interpretativo de un elemento objetivo del tipo, concretamente la acción desarrollada por el sujeto activo, como para constituirse con la sustantividad suficiente como para poder configurar el ilícito penal y exceder, se reitera, del ámbito de la mera infracción civil.

TERCERO

Y el...

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