AAP Madrid 650/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2009:13221A
Número de Recurso452/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución650/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 81/2008.

ROLLO DE APELACION Nº 452/2009.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE MADRID.

A U T O num.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES:

MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

  2. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

  3. JULIAN ABAD CRESPO

=====================================

En Madrid a 25 de Septiembre de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó providencia de fecha 20 de Junio de 2008 por el que se acordaba no haber lugar al sobreseimiento libre de las diligencias y el archivo de las mismas. Por la Procuradora Dª. María Mercedes Pérez García, en representación de D. Anselmo, se interpuso recurso de reforma contra la referida resolución, del que se dio traslado a las demás partes personadas, que efectuaron las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

Con fecha 13 de Noviembre de 2008, el referido Juez dictó nuevo auto, tras haber dado al recurso el trámite legal, denegó la reforma deducida, auto aclarado por resolución de fecha 4 de Mayo de 2009, y contra dicha resolución se interpuso por la representación referida recurso de apelación, que fue admitido por providencia de 25 de Mayo del mismo año, poniendo de manifiesto la causa por cinco días a las partes para alegaciones, designación de particulares a testimoniar y presentar documentos justificativos de sus pretensiones, transcurridos los cuales se remitió testimonio de los particulares señalados a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 23 de Junio de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, y se señaló para deliberación y resolución del presente recurso la audiencia del día 24 de Septiembre de 2009, sin celebración de vista. Visto, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se señala por la parte apelante como primer motivo del recurso, que procede el archivo de las diligencias porque no se ha acreditado que el ahora apelante estuviera vendiendo DVD,S en la vía, pues si bien admite estar en el lugar de los hechos, se indica que eran varias las personas de color que estaban en el lugar, y con la confusión que se produjo por la intervención policial, se detuvo por error al apelante.

Esta alegación no puede prosperar pues del contenido del atestado policial se desprende a nivel indiciario que los agentes intervinieron el día 11 de Enero de 2008 en la calle Lope de Haro de Madrid, al observar como el ahora recurrente, Anselmo, tenía un elevado número de DVD (106), supuestamente falsificados, expuestos sobre una sábana y que ofrecía en venta a los transeúntes al precio de tres euros, sin que se produjera confusión alguna, y mucho menos un error en la detención de la persona que tenía en su poder los efectos falsificados.

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega el principio de intervención mínima que determina que el

  1. Penal se debe aplicar sólo a las infracciones más graves, considerando que el hecho denunciado no reviste esa gravedad dada la escasa mercancía que tenía el detenido.

Tal argumentación también debe ser rechazada pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2006 (RJ 2006/5809 ) "el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.

El primero se dirige especialmente a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 3.10.98 (RJ 1998\6470 ), que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

  1. Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

  2. Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR