AAP Madrid 594/2008, 25 de Septiembre de 2008
Ponente | FRANCISCO CUCALA CAMPILLO |
ECLI | ES:APM:2008:19408A |
Número de Recurso | 565/2008 |
Número de Resolución | 594/2008 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª |
ROLLO DE APELACION 565/2008
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2098/08
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 24 DE MADRID
A U T O Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
En Madrid a 25 de septiembre de 2008.
El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid dictó Auto, de fecha 24 de abril de 2008, por el que acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones. Notificada dicha resolución a las partes personadas por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación del que se dio traslado a las demás partes personadas.
Con fecha de 21 de mayo de 2008, el referido Juez dictó nuevo auto desestimando la reforma pretendida, admitiendo a trámite la apelación formulada con carácter subsidiario, poniendo la causa de manifiesto a las partes por el plazo de 5 días para alegaciones y presentación de documentos, tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
En fecha 3 de septiembre de 2008 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, y por providencia del siguiente día 5 de septiembre se señaló la audiencia del día 24 de septiembre de 2008 para la deliberación y resolución del presente recurso.
Visto, siendo Ponente el Magistrado de la Sección D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Se acuerda por el Juez Instructor el sobreseimiento libre por estimar que los hechos no son constitutivos del delito del 270.1 del CP por el principio de intervención mínima y no haber participado en la falsificación o pertenecer a una organización para distribuir las copias falsas.
Ha de recordarse, en relación al principio de intervención mínima alegado en el auto recurrido, las enseñanzas contenidas en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 670/2006 de 21 de junio cuando establece la prioridad del principio de legalidad señalando que:
"El derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.
El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación en la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales...
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