AAP Madrid 594/2008, 25 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2008:19408A
Número de Recurso565/2008
Número de Resolución594/2008
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 565/2008

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2098/08

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 24 DE MADRID

A U T O Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. JULIAN ABAD CRESPO

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid a 25 de septiembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid dictó Auto, de fecha 24 de abril de 2008, por el que acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones. Notificada dicha resolución a las partes personadas por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación del que se dio traslado a las demás partes personadas.

SEGUNDO

Con fecha de 21 de mayo de 2008, el referido Juez dictó nuevo auto desestimando la reforma pretendida, admitiendo a trámite la apelación formulada con carácter subsidiario, poniendo la causa de manifiesto a las partes por el plazo de 5 días para alegaciones y presentación de documentos, tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 3 de septiembre de 2008 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, y por providencia del siguiente día 5 de septiembre se señaló la audiencia del día 24 de septiembre de 2008 para la deliberación y resolución del presente recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de la Sección D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acuerda por el Juez Instructor el sobreseimiento libre por estimar que los hechos no son constitutivos del delito del 270.1 del CP por el principio de intervención mínima y no haber participado en la falsificación o pertenecer a una organización para distribuir las copias falsas.

Ha de recordarse, en relación al principio de intervención mínima alegado en el auto recurrido, las enseñanzas contenidas en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 670/2006 de 21 de junio cuando establece la prioridad del principio de legalidad señalando que:

"El derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.

El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación en la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales...

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