SAP Barcelona 192/2008, 4 de Marzo de 2008

PonenteENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
ECLIES:APB:2008:2595
Número de Recurso29/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución192/2008
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 29/08-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO Nº 388/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

D.ª Ana Ingelmo Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 388/07, Rollo de Apelación núm. 29/08-E, sobre delito contra la propiedad intelectual, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Ali Imran, representado por la Procuradora D.ª Patricia Sande Sucarrats, y asistido por el Letrado D. José Antonio Jaquero Gómez, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de noviembre de 2007 y por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 388/07 que contiene el fallo que se da aquí por reproducido en aras a los principios de celeridad y economía procesal.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del mencionado imputado-condenado, que admitido a trámite, y habiéndose opuesto al mismo el Ministerio Fiscal, fueron remitidas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que han tenido entrada en fecha 26 de febrero de 2008 y en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. No se aceptan ni dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que serán sustituidos por los de la presente resolución.

  2. Alega el apelante condenado, en síntesis, la indebida aplicación del artículo 270 del Código Penal por error en la valoración de la prueba con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al no haberse acreditado el efectivo contenido de los CDs y DVDs intervenidos.

    El recurso debe estimarse, pero en base a los fundamentos que se recogen seguidamente.

  3. Como ha venido sosteniendo esta Sala de forma unánime en precedentes resoluciones (entre otras muchas las sentencias de apelación de fechas 18.05.07, 28.05.07 y 03.09.07 ), el principio de mínima intervención del Derecho Penal no viene dirigido únicamente al Legislador y el Juzgador no puede limitarse a aplicar la norma penal, pues tal afirmación obvia lo dispuesto en los artículos 5, 12.2 y concordantes LOPJ que atribuye a los órganos judiciales la competencia para interpretar, y no sólo para aplicar, las leyes y reglamentos, y que en esa función interpretativa, tratándose de normas penales en blanco, abarcan asimismo las normas extrapenales que complementan o desarrollan los elementos del tipo del injusto.

    Ciertamente que como sostiene la jurisprudencia (sentencia de fecha 08.02.05 de la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial y STS de 21.06.06 ) tal principio va dirigido directa y principalmente al legislador, mas no de forma excluyente, y como sostiene asimismo de forma reiterada nuestro más Alto Tribunal (así STS de 10.10.98 y 21.06.06 citados por el propios apelante entre otras muchas) ello supone la no sanción penal cuando existen otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.

    En tales términos esta Sala viene sosteniendo que corresponde consecuentemente a los Tribunales de la jurisdicción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.2 y 10 LOPJ, el verificar los juicios de valor precisos en la aplicación de la norma penal para subsumir una determinada conducta en el tipo del injusto penal, sobre todo cuando se trata de elementos normativos y abstractos del tipo como en el presente caso el artículo 270.1 CP, y efectuar el correspondiente juicio de valor, con aplicación de los principios inspiradores del Derecho Penal, entre ellos los de mínima intervención, última ratio, subsidiariedad, o de insignificancia, en cuanto que determinadas acciones se encuentren comprendidas tanto como ilícitos penales como civiles o administrativos, cuales el presente supuesto siendo por el contrario erróneo que sólo las conductas onerosas de distribución, sin ánimo de lucro ni perjuicio de tercero se encuentren comprendidos en el ámbito civil, pues éste último elemento subjetivo puede seguir existiendo.

  4. Hay que reiterar que es precisamente en estos términos de interpretación de los elementos normativos del tipo cuando se puede determinar la existencia del denominado plus de antijuricidad que implica el sobrepasar el mero ámbito del ilícito civil para entrar en el ámbito de la tipicidad antijurídica penal. Ciertamente que si un órgano judicial penal considera que una conducta típicamente antijurídica y culpable prevista en la norma penal no debiera ser constitutiva de ilícito penal o sancionable debiera proceder conforme se le faculta en el artículo 4.3 CP ; mas no es este el presente supuesto, en el que se trata meramente del alcance interpretativo de un elemento objetivo del tipo, concretamente la acción desarrollada por el sujeto activo, como para...

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