STSJ Castilla-La Mancha 129/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2021
Número de resolución129/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00129/2021

Recurso núm. 568/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 129

En Albacete, a 24 de mayo de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 568/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Romulo, representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17 de septiembre de 2019, recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico Regional de Castilla-La Mancha por los que se estimó en parte la reclamación NUM000 y NUM001 acumuladas, formulada por D. Romulo contra la liquidación provisional emitida en procedimiento de comprobación limitada relativo a la declaración del IRPF, ejercicio 2011, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Ciudad Real de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Valdepeñas, y acuerdo sancionador adoptado por el mismo órgano administrativo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 13 de mayo de 2021, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El TEAR, en la resolución recurrida, estimó en parte la reclamación NUM000 y NUM001 acumuladas, formulada por el demandante contra la liquidación provisional emitida en procedimiento de comprobación limitada relativo a la declaración del IRPF, ejercicio 2011, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Ciudad Real de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Valdepeñas (número de referencia NUM002), en la que se reflejaba una cantidad a ingresar de 30.919,71 euros, de los que 26.628,94 euros corresponden a cuota y 4.290,77 a intereses de demora.

El mismo órgano administrativo acordó imponer al recurrente una sanción por importe de 19.971,70 euros, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción, incluida la devolución indebidamente obtenida, y según se determina en el procedimiento de comprobación del IRPF correspondiente a ese mismo ejercicio.

Para la mejor comprensión de lo que constituye el objeto de debate en el presente pleito, ha de señalarse que en el acuerdo de liquidación provisional a que se refiere la resolución del TEAR se recoge la siguiente motivación en relación con la enajenación de las 8 acciones transmitidas de la entidad MERCDOMANCHA, S.A.:

"-Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de acciones admitidas a negociación en mercados oficiales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d y 33 a 37 de la Ley del Impuesto.

- Se modifica la base imponible del ahorro declarada en el importe de las pérdidas patrimoniales derivadas de acciones admitidas a negociación en mercados oficiales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d y 33 a 37 de la Ley del Impuesto.

- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto.

- El art. 33 de la Ley 35/2006, del IRPF establece que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos". En consecuencia, la venta de las participaciones sociales constituye para el consultante una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, calificándose como ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe vendrá determinado, según el art.34 del mismo texto legal, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley del Impuesto, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

- Por su parte, el artículo 37 de la Ley del Impuesto establece unas reglas específicas de valoración, que, para los casos en que la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, será la prevista en la letra b) de su apartado 1, según la cual "la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión".

- Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: 1) El valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto,2)

El valor que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

- De conformidad con el art. 35.1 de la Ley 35/2006, del IRPF, el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado, más los gastos y tributos inherentes a la misma, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el interesado. En el presente caso, según la documentación aportada, se constata que las acciones transmitidas correspondientes a la entidad Mercomancha SA (A13181029), fueron adquiridas según el siguiente detalle:

-En fecha 11 de abril del 2000 adquiere 2 acciones (355 y 356) por un importe de 12.020,24 euros.

-En fecha 27 de noviembre de 2003 adquiere 2 acciones (317 y 318) por un importe de 24.000,00 euros.

-En fecha 14 de abril de 2011 adquiere 4 acciones (de 41 a 44) por un importe de 52.261,92 euros.

Por su parte, el valor de transmisión efectivamente satisfecho asciende a 89.072,00 euros. Sin embargo, el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, en este caso el 2010, asciende a 215.685,62 euros, siendo el patrimonio neto de la empresa de 11.233.626,06 euros, según la propia declaración del Impuesto sobre Sociedades de la empresa y el porcentaje de participaciones transmitidas del 1,92% del total de la sociedad.

- Por otro lado, el resultado de capitalizar al tipo del 20% los resultados de los tres últimos ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, asciende a 5.395.501,87 euros (en base al 1,92% de participación, corresponden 103.593,63 euros), de acuerdo con los datos consignados en la declaración del impuesto sobre sociedades de la entidad correspondientes a los ejercicios 2010, 2009 y 2008, toda vez que...

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