AAP Madrid 1056/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2010:14638A
Número de Recurso398/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución1056/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

APELACION AUTO 398-10

JUZGADO INSTRUCCION Nº 6 de ARGANDA DEL REY

EJECUTORIA 2238-07

AUTO Nº 1056/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a seis de octubre de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de febrero de 2010 el Magistrado del Juzgado de Instrucción, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 30 de octubre de 2010, siendo presentado por el Letrado Don Miguel Ángel Gil Muga en nombre de Demetrio Y Héctor, escrito interponiendo recurso de apelación el día 3 de noviembre de 2009, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 22 de febrero del 2010 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de diez días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2010 se señala día para la celebración de la vista para el día de ayer, deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de los denunciados se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción que acuerda la prosecución de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, alegando en primer lugar que a su juicio es clara la inexistencia de ilícito penal alguno por parte de los recurrentes ya que la obra fue debidamente paralizada y en consecuencia no existe dolo en el presente caso en su actuación, y en segundo ha de aplicarse el principio de intervención mínima que rige en nuestro Derecho Penal.

En cuanto al primero de los motivos, que no se desarrolla debidamente, pues solamente se hace la mera manifestación de que no existía ningún dolo en la conducta de los recurrentes, es preciso recordar lo que es la propia naturaleza de la resolución impugnada, el auto de Procedimiento Abreviado, que queda establecida en la STS de 2 de julio de 1999 que, siguiendo la misma línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional iniciada en su sentencia 186/90, sostiene que la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción transformadora del procedimiento abreviado cumple una triple función: a) concluye de forma provisional las diligencias previas;

  1. acuerda continuar el trámite a través del denominado Procedimiento Abreviado, por estimar que el hecho constituye alguno de los delitos comprendidos en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícitamente las otras posibilidades prevenidas en el artículo 789.5 de la citada ley ; y c) con efectos de mera ordenación del proceso acuerda dar traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento, formulan acusación, o bien con carácter extraordinario solicitan alguna diligencia complementaria.

    Igualmente, podemos añadir que la resolución prevista en el artículo 789.5, cuarta, hoy artículo 779.4 tras la reforma operada por Ley 38/02 de 24 de octubre que modifica determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 790.1, hoy 780.1, que contiene el auto recurrido, presupone por parte del Instructor una valoración de los hechos en el sentido de que no existen motivos para archivar las actuaciones en ese momento y que la investigación e instrucción llevada a cabo en la fase de diligencias previas ofrece los elementos suficientes para que el Ministerio Fiscal pueda fijar su posición en los términos que permite el citado artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia, ha de entenderse que el auto recurrido no es que sea una resolución, por así decirlo, meramente formal, pero procesalmente, sí puede predicarse de la misma que pone fin a una fase del procedimiento, e iniciadora de la denominada por algunos autores "fase intermedia" del Procedimiento Abreviado; y en este sentido no se trata fundamentalmente de una resolución de fondo, pues no constituye un auto de procesamiento, ya que no contiene en sí mismo una imputación formal de unos determinados hechos.

    Igualmente dicho Tribunal a raíz de la STC 186/90 antes mencionada recoge una doctrina que posteriormente es ratificada por resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 21/1991, 22/1991, 23/1991, 128/1993, 152/1993, 273/1993, 277/1994, 100/1996, 149/1997 Y 41/1998 ) afirmando que :

    En cuanto a la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria del procedimiento abreviado, ha señalado la anterior jurisprudencia, que tiene un doble significado.- En primer término, la intervención se produce siempre en la obligada comparecencia e interrogatorio judicial del imputado que ordena el art. 789.4 de la LECrim . Esta comparecencia ante el Juez instructor, que consagra una de las garantías básicas que debe concurrir en todo proceso penal, cual es la asunción formal del status de imputado y su interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación en su contra, lo impone expresamente la Ley, en esta fase del proceso, con independencia de que se haya practicado investigación preliminar, e incluso cuando en el atestado consten la comparecencia del imputado y sus declaraciones prestadas con las formalidades y garantías legalmente establecidas, y que, como consecuencia de ello, el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.3 de la LECrim ., no lleve a cabo la instrucción preparatoria den los términos antes dichos En esta primera comparecencia el Juez informará al imputado de sus derecho, de entre los que destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación a su sujeto pasivo ( art. 789.4 en relación con los arts. 118.2° y 520.2° ) y de la totalidad de los derechos que posibilitan su defensa privada y pública, y le hará saber la advertencia y requerimiento en dicho precepto.

    Respecto las funciones esenciales de la instrucción, que una de ellas es determinar la legitimación pasiva en el proceso penal, función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado, suprimido el procesamiento, dicha función debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial, pues, de lo contrario, las partes acusadoras, públicas o privadas, serían enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo, con sustancial merma de las garantías de la defensa, permitiéndose, en definitiva, que personas inocentes pudieran verse innecesariamente sometidas a la penalidad de la publicidad del juicio oral..-En cuanto al contenido y naturaleza, que en el procedimiento penal abreviado, es en el escrito de acusación en el que se formaliza o introduce la pretensión punitiva con todos sus elementos esenciales y formales y se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, pues la pretensión penal queda definitivamente fijada en las conclusiones definitivas. Es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso ; o, en otras palabras, que " el momento de la fijación definitiva del objeto...

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