SAP Madrid 403/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2017:10682
Número de Recurso892/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución403/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0177669

Apelación Juicio sobre delitos leves 892/2017 ADL

Origen :Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2355/2016

Apelante: D./Dña. Juan Francisco y D./Dña. Sonia

Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

Letrado D./Dña. ANA RESINO ALFONSO

Apelado: PROMOCIONES Y OBRAS TIZIANO SA y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. ALFONSO JAVIER LARA GARAY

ILMO. SR. MAGISTRADO

  1. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 403/17

En Madrid a 26 de junio de 2017.

El. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, con fecha 23 de diciembre de 2016, en el Juicio de Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2355/2016, habiéndose presentado recurso de apelación por Dª Sonia Y D. Juan Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que:

"PRIMERO.- Juan Francisco, mayor de edad, con DNI NUM000 ; Enrique, mayor de edad, con DNI NUM001 y Sonia, mayor de edad, con DNI NUM002, ocuparon en fecha no determinada, por todo caso con anterioridad al año 2014, el inmueble no habitado situado en la CALLE000 nº NUM003, NUM004 de Madrid, propiedad de Promociones y Obras Tiziano S.A., en situación de concurso voluntario; sin consentimiento de su propietaria, continuando a fecha actual ocupando dicho inmueble".

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que:

"Que debo condenar y condeno a Juan Francisco, como autor responsable de un Delito Leve de Usurpación de inmueble, a la pena de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de dos euros, en total 270 euros; y al pago de la tercera parte de las costas causadas, no declaradas de oficio.

"Que debo condenar y condeno a Enrique, como autor responsable de un Delito de Usurpación de inmueble, a la pena de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de dos euros, en total 270 euros, y al pago de la tercera parte de las costas causadas, no declaradas de oficio.

"Que debo condenar y condeno a Sonia, como autor responsable de un Delito de Usurpación de inmueble, a la pena de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de dos euros, en total 270 euros, y al pago de la tercera parte de las costas causadas, no declaradas de oficio".

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número ADL 892/2017.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de los acusados se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción en la que se les condena como autores responsables de un delito leve de usurpación a la pena de tres meses de multa a razón de dos euros de cuota diaria.

  1. - Recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco

Se centra el recurso en varios motivos, el primero de los cuales se refiere a la falta de motivación de la sentencia, diciendo que la sentencia no contiene un análisis pormenorizado de la prueba practicada, conteniendo pues una prueba insuficiente; no se fundamenta por qué no se atienden las alegaciones de los acusados en el juicio oral en el sentido de que tenían un contrato de alquiler que pagaron hasta que desapareció el arrendador; no se fundamenta la existencia del delito ni desde qué fecha se ocupa la vivienda; no se fundamenta la antijuridicidad de la conducta de los acusados, habiéndose podido acudir a la aplicación del principio de intervención mínima; no se fundamenta que la empresa dueña de la vivienda está en concurso de acreedores, se ha pedido la venta del inmueble y aún no se ha resuelto nada en ese sentido; no se establece por qué se impone una cuota diaria de dos euros cuando se podría imponer un 1 euros diario tal y como hace el Tribunal Supremo en situaciones de carencia absoluta de recursos económicos.

El segundo de los motivos se refiere a la infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, y el tercero de los motivos es la aplicación indebida del artículo 245.2 y la vulneración del principio de intervención mínima.

Por lo que se refiere al primero de los motivos alegados, ciertamente la Constitución Española a través del artículo 120 establece el deber de los Jueces y Tribunales de motivar las resoluciones judiciales, afectando pues este deber al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Y así, la STC de 15-1-2007 establece que "...Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1, en relación con el art. 120.3 CE (RCL 1978\2836)), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida» ( STC 11/2006, de 16 de enero [RTC 2006\11], F. 4). Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse

preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada...". La STC de 15-11-2006 afirma en igual sentido que "...Desde una perspectiva general, la doctrina de este Tribunal ha señalado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales guarda una relación directa con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como se dispone en el art. 117.1 y 3 CE, constituyendo también una garantía esencial para el justiciable integrada en el derecho a la tutela judicial sin indefensión contenido en el art. 24.1 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24],

  1. 4 ; 35/2002, de 11 de febrero [RTC 2002\35], F. 3 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F. 3). Asimismo, hemos declarado que esta exigencia constitucional y el correlativo derecho fundamental a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215], F. 3 ; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 2002\68],

  2. 4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F. 3 ; 69/2005, de 4 de abril [RTC 2005\69], F. 5 ; y 143/2006, de 8 de mayo [RTC 2006\143], F. 4), ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión mediante una determinada interpretación y aplicación de la Ley permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores ( STC 128/2002, de 3 de junio, F. 4). En otros términos, la exigencia de una motivación adecuada y suficiente constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial, en cuanto fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, es consecuencia de su aplicación razonada y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F. 3).

SEGUNDO

Se dice que no se ha atendido ni se ha motivado en la sentencia la práctica de la prueba, y sin embargo se hace mención a la ratificación de los denunciantes, como una prueba importante a los efectos de acreditar no solo la ocupación de los acusados del inmueble, sino también su ilicitud en contra de la voluntad de los propietarios. Se hace mención igualmente a que no es prueba suficiente de descargo la simple alegación de que tenían un contrato de alquiler y que pagaban las rentas, puesto que no se ha acreditado de ningún modo la existencia de dicho contrato y de la satisfacción de tales rentas. Este es el único motivo de facto que se alega por los acusados para justificar su conducta, y a él se hace referencia expresa en la sentencia. Se dice que no se explica tampoco en qué consiste la antijuridicidad de la conducta, cuando en la sentencia se mencionan los requisitos y elementos que constituyen en delito de usurpación no violenta de...

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