SAP Madrid 62/2017, 23 de Enero de 2017
Ponente | JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ |
ECLI | ES:APM:2017:1249 |
Número de Recurso | 19/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 62/2017 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª |
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0093323
APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 19/2017
ORIGEN:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 50 DE MADRID
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 127/2016
Apelante: D. /Dña. Carina
Letrado D. /Dña. LUIS MIGUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ
Apelado: SAREB S.A. y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado D. /Dña. ELVIRA MARIA FERNANDEZ GALLARDO
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
SENTENCIA Nº 62/17
En Madrid a 23 de enero de 2017
El. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 50 de los de Madrid, con fecha 20 de abril de 2016, en el Juicio de Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 127/2016, habiéndose presentado recurso de apelación por Carina, impugnando el recurso Sareb S.A y el Ministerio Fiscal.
En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que:
" Carina, ha ocupado ilegalmente la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Madrid, propiedad del SAREB,desde el 16 de noviembre de 2012 sin autorización ni consentimiento del propietario, ni título alguno que le de derecho a dicha ocupación". Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carina, como autora de un delito leve de usurpación en grado consumado, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio".
Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 19/2017
HECHOS PROBADOS
Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Por el Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid se dictó sentencia en la que se condenaba a la denunciada como autora responsable de un delito leve de usurpación de cosa inmueble a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota de tres euros diarios, frente a la cual se alza el recurso de apelación alegando, en primer lugar, que ha de aplicarse el principio de intervención mínima, en segundo lugar, que existe una vulneración del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", y por último, que se existe una violación de los Derechos Humanos y concretamente del derecho a la vivienda, concretamente establecido en el artículo 47 de la Constitución Española .
En cuanto al segundo de los motivos alegados en el recurso, vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", que conllevaría necesariamente a un error en la apreciación de la prueba, lo cierto es que el contenido del recurso se refiere muy escuetamente a esa cuestión diciendo que la ocupación de la vivienda fue circunstancial ya que está negociando con la entidad denunciante un "alquiler" social, admitiendo de esa forma el relato de hechos probados de la sentencia cuando señala que el denunciado ocupó la vivienda desde 16 de noviembre de 2012, por lo que dicha ocupación no cabe calificarla como circunstancial sino permanente en el tiempo, y ello da lugar a la existencia del elemento objetivo del tipo penal descrito en el artículo 245.2 del Código Penal, junto con elemento subjetivo, la voluntad de querer ocuparla en contra de la voluntad de su dueño o al menos sin autorización del mismo, elementos que describe la jurisprudencia, como por ejemplo la SAP de Badajoz de 3-12-2002 describe cuando afirma que "...El artículo 245.2 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Título VIII, sanciona con multa de tres a seis meses al «que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular». El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos; en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida. El legislador ha querido dar protección penal con este precepto a la posesión del propietario para que pueda ejercer las facultades que le confiere su derecho de dominio; y, sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en «un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada». El objeto material, según se ha dicho antes, del delito queda definido por un elemento positivo, la calidad de inmueble y ajeno, y otro negativo, que no constituya morada. El bien jurídico protegido por el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específica del propietario sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de propietario de ella. La posesión constituye una situación fáctico que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil (LEG 1889\27). A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado una protección penal, definiendo como delito la conducta del art. 245.2 CP ...", y sigue añadiendo dicha resolución tras hacer mención a los principios de intervención mínima y de proporcionalidad que han de regir en nuestro derecho penal que lo que "...se prohíbe, a través del art. 245.2 CP (RCL 1995 \3170 y RCL 1996, 777), es el riesgo que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. No es cualquier ocupación la que está contemplado en el citado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba