STS 574/2009, 31 de Julio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:5942
Número de Recurso1596/2004
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución574/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1596/2004, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Conservas Hoya, S.A., Conservas Crespo, S.L y Pescados Ibañez, S.L., aquí representadas por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 183/2003 por la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 28 de abril de 2004, dimanante del procedimiento ordinario número 650/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander dictó sentencia de 3 de marzo de 2003 en el procedimiento ordinario n.º 650/2002, cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Monar en representación de las entidades "Conservas Hoya S.A.", "Conservas Crespo S.A." y "Pescados Ibáñez S.A." contra la Administración del Estado (Demarcación de Costas de Cantabria), absuelvo a esta de las pretensiones ejercitadas contra ella.

»No se hace especial imposición de las costas de esta instancia».

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La acción principal ejercitada en esta litis es la declarativa de dominio. Se pretende por la parte actora que se reconozca su derecho de propiedad sobre las fincas descritas en la demanda y que se proceda a adecuar el Registro de la Propiedad a esta declaración.

Como se ha manifestado por el demandado este juzgador se pronunció en su sentencia de 3 de septiembre de 2000 sobre un asunto parecido, aunque no idéntico, por lo que parte de lo que se recoja en esta sentencia es lo que se mantuvo ya en la anterior. A estos efectos y recapitulando podemos establecer como premisas para resolver el asunto las siguientes:

»La jurisprudencia ha venido entendiendo que para que tenga éxito la acción declarativa de dominio es necesario que por la parte actora se dé perfecto cumplimiento a los requisitos de la misma cuales son la identificación perfecta de la cosa objeto del pleito y la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la misma, sin que sea necesario que el demandado esté poseyendo la finca. En el presente caso la identificación se ha hecho de manera correcta y suficiente, ambas partes conocen a qué fincas se están refiriendo. La cuestión debatida por ambas partes es la suficiencia de los títulos aportados por la parte actora ya que la demandada alega que los citados terrenos se encuentran sitos en la zona marítimo-terrestre y por ende no son susceptibles de apropiación particular. Es pues necesario determinar en primer lugar si ello resulta cierto y las consecuencias que de lo mismo se pueden derivar.

»La normativa que resulta aplicable al caso es en primer lugar el artículo 132.2 de la Constitución Española que establece de manera tajante y radical que " Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley, y en todo caso la zona marítimo- terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental." En desarrollo y cumplimiento de dicho artículo se promulgo la ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas, y su Reglamento aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre . En dichas normas se establece cual sea la citada zona-marítimo-terrestre, y por ello el artículo 3.1.a) en su párrafo segundo dice que: "Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar." En su artículo 4.2 considera que pertenecen a dicho dominio "Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y los desecados en su rivera.". No se puede olvidar a este respecto que la referida ley fue declarada conforme a la Constitución por la STC 149/91 de 4 de Julio, en la cual entre otras cosas de interés que se irán viendo dice que "el contenido del dominio público, el género de bienes que lo integran, está establecido por la propia Constitución, el legislador se limita, al definirlo, a ejecutar un mandato constitucional y se excusan otras consideraciones respecto del condicionamiento que a la facultad para incluir en el dominio público, genéricamente, los bienes de otra naturaleza o clase, impone la misma Constitución. Si resulta necesario recordar que, en lo que toca al régimen jurídico de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre, el legislador no solo ha de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, sino que además ha de adoptar todas las medidas que crea necesarias para preservar sus características propias."

»El artículo 9 de la citada ley de Costas establece que no puede existir terrenos de propiedad distinta de la estatal en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, aclarando el artículo 8 que carecen de valor obstativo frente a dicho dominio las detentaciones privadas, incluso amparadas por el Registro de la Propiedad. Estos artículos fueron declarados constitucionales expresamente por la referida sentencia 149/91 .

»Todo ello nos llevaría a denegar la pretensión de la parte actora en el sentido de que no se puede reconocer en la actualidad el dominio particular de una finca que se encuentre en cualquiera de los lugares insitos en el dominio marítimo-terrestre. Es decir que no se le puede reconocer a una persona privada el derecho de propiedad en el sentido civil, como facultad de gozar y disponer de ella libremente, pues la ley establece que sobre dichos terrenos solo se admiten derechos de uso y aprovechamiento.

»Segundo. Sin embargo es cierto que la Ley de costas en su disposición transitoria segunda , punto 2

. establece que: "Los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo- terrestre continuará siendo de dominio público en todo caso." En ello se basa la parte actora para entender que se le debe reconocer la propiedad del terreno desecado y que actualmente ocupa.

»La razón de que se incluyeran en las disposiciones transitorias de la ley una serie de normas para compensar o indemnizar a los que tuvieran ciertos derechos sobre terrenos sitos en lo que después de la ley sería el dominio público marítimo, es debido a que con anterioridad a la misma la situación no era tan clara. En efecto, antes de la ley de Puertos de 1880 era perfectamente posible adquirir en propiedad terrenos en el citado dominio público. Con posterioridad a ella la solución no ha sido unánime y tanto la Administración en algunos casos como la jurisprudencia en otros han venido considerando que era posible el desafectar y enajenar determinados terrenos, y así se ha reconocido en diversas sentencias, aunque en otros casos se negaba esta posibilidad. La propia sentencia del Tribunal Constitucional a la que nos estamos continuamente refiriendo se hace eco de esta falta de uniformidad de criterio en la cuestión. »En el presente procedimiento cada una de las partes ha aportado la jurisprudencia que le favorecía y se aprecia en ella dicha discordancia. Sin embargo debe admitirse, con la citada sentencia constitucional, que la jurisprudencia civil, que es la que nos debe servir a los tribunales de este orden para la interpretación de la ley, se ha deslizado desde una primera posición en la que se permitía sin ningún tipo de límites la licitud de la desafectación de los bienes del dominio público y su adscripción al dominio privado mediante un acto de soberanía, a unas posiciones más matizadas basadas en términos generales en la dificultad de admitir la posibilidad de que el Estado desafecte unos bienes que siendo inalienables se encuentran fuera de su poder de disposición. Ejemplos de esta posición son las SSTS de 15-9-84, 6-10-86, 6-7-88, 12-11-88 y 10-6-96 . En cuanto a la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales podemos citar, entre las muchas que ha dictado la Audiencia Provincial de Huelva las de 17-4-98 y 23-3-98, y la de la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera de 11 de Enero de 1999 .

»En dichas sentencias se vienen a reconocer los siguientes principios: es posible la adquisición dominical por los particulares de parcelas sitas en el dominio público, sobre todo si se hizo con anterioridad a la ley de puertos de 1880, pero la carga de la prueba de dicha adquisición se desplaza a los mismos no siendo suficientes las inscripciones registrales para acreditarla al operar el artículo 132.2 de la Constitución como fuerte y cualificada presunción a favor del dominio nacional. Las inscripciones registrales vigentes, conforme es bien sabido, dan fe de la validez del título pero no de la realidad física del bien a que se refiere, por lo que no actúan con eficacia suficiente frente a la notoriedad del carácter público de las zonas marítimo-terrestres y, por ello, no pueden fundar la afirmación de una efectiva titularidad dominical (STS 10-6-96 ). Debe acreditarse la desafección de los bienes por acto de soberanía. Los bienes de dominio público estatal mantienen las tradicionales características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

»Tercero. Por último, y continuando con las premisas jurisprudenciales que nos van a servir para resolver el pleito, no se puede dejar de hacer referencia a unas sentencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que si bien no son directamente aplicables a lo civil, no podemos olvidar que la materia sobre la que versa el presente asunto ha sido tratada preferentemente por este orden jurisdiccional y nos puede aclarar el sentido y la actual situación de la doctrina.

»A este efecto, la magnífica sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2002 hace un recorrido exhaustivo por la jurisprudencia sentada en este tipo de asuntos, recogiendo por cierto un número importante de sentencias referidas a Cantabria. Entre las consecuencias que se pueden sacar de la misma nos interesan las siguientes: "Cual fuera la "situación jurídica" de estos terrenos -entre los que se incluyen las marismas litorales desecadas- en el momento en que entra en vigor la nueva Ley 22/1988 no era fácil discernir en abstracto, pues las circunstancias de cada caso podían variar sensiblemente. Es cierto que, según a continuación analizaremos, una parte de las concesiones de este género, en concreto las otorgadas a perpetuidad bajo el imperio de la legislación precedente para sanear marismas y destinarlas a la acción urbanizadora, podían producir, una vez realizada la urbanización, la transmutación de los terrenos de dominio público en terrenos de propiedad privada." También se dice que en algunos casos el concesionario devenía propietario de la zona desecada, cuando la concesión se hubiera otorgado conforme a la ley de Aguas de 1866 o 1879 . Así mismo se alcanzaba esta consecuencia cuando la desecación obedeciera a razones de interés público (a la insalubridad de la misma como señala la abogacía del Estado), pero también dice expresamente que "b) En otros supuestos, concretamente cuando se trataba de concesiones otorgadas durante noventa y nueve años al amparo de la Ley de 1918 y no tuvo lugar la devolución de los auxilios otorgados al concesionario, los terrenos revierten al Estado incluso si, como estaba permitido, se produjo la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad a nombre del concesionario, asiento registral que necesariamente incluía o debía incluir aquella condición."

»Mas adelante establece que "a) La conversión jurídica en terrenos privados no tendrá lugar si así se deduce de las propias cláusulas concesionales. La posibilidad de que se prevea que la concesión no produciría conversión jurídica a pesar de la desecación de la marisma está contemplada en sentencias como las de 19 de octubre de 1966 (marisma de Santoña, Santander) o la de 18 de diciembre de 1970 (marisma en el Canal de Base del Puerto de Santander) para supuestos de concesiones meramente temporales en las que se denegó su otorgamiento a perpetuidad." Y por último que: " en la reciente sentencia de 1 de julio de 2002 (recurso de casación num. 6389 de 1994 ), al enfrentarnos con concesiones otorgadas el 10 de septiembre de 1965 y 16 de diciembre de 1968 para el cierre, relleno y saneamiento de marisma, situada en el Canal de Raos, Santander, con el fin de establecer en los terrenos desecados una industria, concesiones en este caso a título de precario, por un plazo de 99 años, sin cesión del dominio público ni de las facultades dominicales del Estado, no solo hemos confirmado la falta de transferencia patrimonial a favor de los concesionarios, sino declarado la conformidad a derecho de las resoluciones de la DG de Puertos y Costas que autorizaron la transferencia de los derechos concesionales, pero ya reducidos a un plazo de treinta años, contados a partir del 29 de julio de 1988, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición Transitoria Decimocuarta 3 del Reglamento de Costas, aprobado por Real Decreto 171/1989, de 1 de diciembre EDL 1989/14894 ."

»En la más reciente sentencia de dicha Sala de 21 de Octubre de 2002 se deniega también que una concesión a perpetuidad suponga la transmisión de la propiedad.

»Cuarto. Pues bien, centrándonos ya en el caso concreto tenemos que partir de las siguientes premisas. La concesión se le otorga para la desecación de una marisma, por lo que no cabe duda de que inicialmente el terreno era de dominio público y el titular del mismo, el Estado, es el que concede al solicitante unos derechos, que se plasman en el título de concesión, que en este caso es la Orden de 1965.

»La mencionada disposición es clara en cuanto que lo que se le otorga es la autorización para el cierre y relleno de la parcela de 23 648 m 2, en precario, sin cesión del dominio público y por un plazo determinado. El concesionario no estuvo conforme con los términos de esta resolución administrativa y solicitó su modificación, primero en vía administrativa y después en vía judicial. La STS de 19 de octubre de 1966 es clara: la ley de Patrimonio del Estado ha suprimido la concesión con carácter perpetuo de los bienes del Estado que se permitía por la ley de Puertos, por lo que no pueden entenderse defectuosas las órdenes por las que se establecía una limitación temporal de la concesión.

»Esta sentencia nos vincula sobre la materia concreta. No puede la jurisdicción civil revisar lo que ya fue objeto de una decisión judicial de otro orden jurisdiccional y que se hizo dentro de su ámbito, y así lo establece en la actualidad el artículo 42.3 de la LEC que establece la vinculación de los juzgados civiles a lo resuelto por otros órganos. No se trata propiamente de cosa juzgada como parece entender la parte demandada ya que la cuestión debatida en este proceso no es exactamente esa, sino que sería un caso de prejudicialidad positiva.

»Todo ello nos lleva a entender que de ninguna manera se puede volver a discutir en este pleito si la concesión se debió otorgar de forma perpetua o por tiempo, como se pretende en la demanda, pues es una cuestión absolutamente resuelta.

»Quinto. Como ya expusimos en nuestra anterior sentencia, y como se ve en la jurisprudencia más reciente, tampoco tiene especial importancia el que la concesión se llevara a cabo por un tiempo o a perpetuidad, dado que esta última tampoco supone que el bien abandone la demanialidad y pueda ser enajenado, pero es evidente que cuando la concesión se hace por un tiempo determinado desaparece la mas clara característica de la propiedad, que es la de poder disponer de un objeto sin más limitaciones que las que se introduzcan voluntariamente por el dueño o imponga la ley.

»Por otro lado de la totalidad de la documentación presentada se acredita de manera manifiesta que por la Administración en ningún momento se ha procedido a desafectar el bien, por el contrario, en todo momento ha estado ejercitando sus facultades dominicales, dentro de los límites que supone la concesión por supuesto, de manera que ha comprobado que se había llevado a efecto la obra de relleno de la marisma, ha autorizado o denegado los cambios de situación urbanística, ha accedido a las transmisiones de los derechos concesionales, ha girado el canon a pagar por los concesionarios y finalmente procede a defender el derecho que se le reclama. No aparece un acto de soberanía del que se pueda deducir que pretende desafectar ese bien para que entre en el acervo privado. Ni siquiera se puede deducir esto de una actuación presunta, ya que la instalación de industrias en el terreno concedido estaba dentro de los límites de la concesión y no se trata por tanto de un acto propio del concesionario que demuestre su dominio sobre el bien o una actuación rebelde contra el propietario original. En todo caso esta posibilidad fue admitida desde la orden original y se ha vuelto a autorizar en las ocasiones que se ha solicitado a la administración por lo que no cabe ver en ella una forma de desafectación tácita.

»Pero además los actores en ningún momento han dado muestras de que entendieran que se había producido esta modificación del título posesorio, pues en todo momento han venido reconociendo la titularidad dominical de la Administración solicitando los permisos para cualquier alteración en el estado de cosas, tanto para la calificación urbanística, como para la transmisión de los bienes...

»Pudiéramos entender que se contradice el principio de los actos propios de los concesionarios, inicial y sucesores, cuando se presenta esta demanda después de que recientemente, 9 de marzo de 1998 (documento 16 de la contestación), se comunicara a la propiedad, la DG de Costas, la subrogación de los actores en la concesión, sin referencia alguna a que se consideraban propietarios por alguna de las razones que ahora se alegan. De la misma forma cuando se solicita por la representación de Conservas Hoya la autorización para inscribir la nave (documento 20 de la contestación). De manera expresa se reconoce dicha situación en el año 2001 cuando se otorgan por el Sr. Donato y los actores las escrituras de compraventa. En las mismas no se transmite la propiedad del bien que ahora se reclama, sino solo los derechos concesionales, recogiéndose expresamente en las mismas que se tenía autorización de la Administración para dicho negocio. Como ha exigido la jurisprudencia, se trata en todos los casos de actos solemnes, expresos y no ambiguos que definen inequívocamente la situación jurídica de los que los realizan.

»Sexto. Acudiendo a principios puramente civiles se aprecia que para que se pueda estimar la acción declarativa de dominio es necesario que se acredite por el actor la existencia de un título que ampare la propiedad. Lo cierto es que de la documentación aportada en ninguno de los documentos aparecen los actores como propietarios de los terrenos cuya declaración de propiedad se solicita. En todos ellos, incluido el Registro de la Propiedad, aparecen como concesionarios. La jurisprudencia se ha visto en ocasiones similares perturbada por la existencia de inscripciones registrales que contradecían la normativa a la que nos hemos referido, dando como propietarios del dominio público a particulares, lo que como hemos recogido antes, no tiene tampoco incidencia dada la fuerza que tiene los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad, pero en este caso ni siquiera concurre esta posibilidad y es la Administración la que se ve favorecida por la presunción contenida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria ya que es la que aparece como titular de esos bienes, y no se ha desvirtuado dicha presunción.

»Es cierto que la doctrina entiende que el título no solo es el documental y que pudiera tenerse un título que no aparezca en los escritos, como el que nacería de la usucapión, que es el que parece que quieren hacer valer en el apartado IX de la demanda. Sin embargo entendemos que esto no es posible tampoco en este caso. En primer lugar porque como se ha dicho estos bienes son imprescriptibles. La teoría que los actores desarrollan acerca de que si en el momento de la recepción definitiva de las obras en 1970 se produce la desafectación tácita es de lo más peculiar. Por un lado porque como hemos recogido, la jurisprudencia posterior a la ley del Patrimonio del Estado no admite esta figura y no hay ningún acto de desafectación expresa dictada por el órgano competente. Por otro porque entender que el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de la concesión supone una desafectación es contrario al sentido del acto realizado, y por fin por que como decimos esto no es lo que han entendido los propios concesionarios que en ningún momento han actuado como si se hubiera producido dicha desafectación, por el contrario han venido reconociendo la titularidad del Estado.

»Pero es que además, en el hipotético caso de desafectación, no se hubiera podido producir la usucapión porque para ello la legislación civil, artículos 1940 y ss. del CC, es necesario que se den diversos requisitos que en ningún caso se dan. Los actores carecen de título ya que el que han hecho valer no se refiere a la propiedad sino al derecho de concesión, que es el que hubieran podido usucapir en caso de que no lo hubieran adquirido por justo título. Pero además no han poseído en ningún momento en concepto de dueños, pues hemos visto claramente de toda la documentación aportada, la posesión que han tenido ha sido en concepto distinto del de dueño, reconociendo al Estado como propietario incluso en las escrituras públicas de enajenación. Y por último tampoco tendrían buena fe ya que en todo caso sabían que el dueño de la cosa no les trasmitió el dominio por decirlo expresamente el artículo 1 de la orden de concesión. Es cierto que el artículo 1959 parece que exime de todos los requisitos excepto del de la posesión por 30 años, pero la jurisprudencia es conforme en que no se puede prescribir si el citado plazo no va acompañado por la posesión en concepto de dueño (STS de 11-3-85 y 5-12-86 ).

»No puede olvidarse que el que ha estado permanentemente reconociendo la titularidad del bien en otra persona no está legitimado para mantener que esa persona perdió el citado carácter hace treinta años, volvemos a lo que antes se dijo sobre el respeto por los propios actos.

»Todo ello nos lleva a la desestimación de la demanda ejercitada ya que no se ha acreditado de ninguna manera que los bienes cuya declaración de dominio se solicita pertenezcan a los actores en concepto de propietarios.

»Séptimo. Las costas deberían ser impuestas a la parte cuyas pretensiones sean desestimadas, conforme al artículo 394.1 de la nueva LEC, sin embargo en este mismo artículo se establece que se puede por el tribunal no hacer imposición de las costas en los casos que presenten dudas de derecho. Para entender que concurre esta circunstancia nos dice la ley que se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. De las sentencias aportadas por las partes se aprecia claramente que se trata de una cuestión todavía discutida y que en las más altas instancias judiciales se han producido interpretaciones contradictorias. No hace falta mas que leer la STS de 8 de julio de 2002 a la que antes nos hemos referido para apreciar esta dispersión doctrinal, y aun cuando cada vez esta más clara la cuestión no se puede decir que se encuentre completamente decidida, como se aprecia en la sentencia de 25 de mayo de 1995 citada por ambas partes, por lo que entendemos que no se debe hacer especial imposición de las costas».

TERCERO

- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria dictó sentencia de 28 de abril de 2004 en el rollo de apelación n.º 183/2003, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Conservas Hoya,

S. A.", "Conservas Crespo, S. L." y "Pescados Ibáñez, S. L." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Santander en los autos a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos expresada sentencia, sin expresa imposición de las costas de esta alzada

.

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los de la sentencia de instancia y,

Primera

Ejercitada acción reivindicatoria sobre las fincas que se describen en la demanda y desestimada por la sentencia de instancia, formulan recurso de apelación los demandantes reiterando los razonamientos de la demanda iniciadora de la litis.

A partir de la relación de Hechos Probados que contiene la sentencia de instancia, que no se discuten, resulta que los actores son titulares de los derechos otorgados en su día a aquel de quien traen causa para la parcelación y aprovechamiento como solares industriales de las fincas cuya propiedad pretenden, situadas en una marisma en la zona marítimo-terrestre del canal de Boo, término municipal de Santoña. Tal aprovechamiento fue solicitado en el año 1964; la Administración sometió a la consideración del solicitante las condiciones de la ocupación (OM de 18 de junio de 1964, f. 50); y, tras las alegaciones efectuadas por el solicitante, se le concedió autorización por OM de 24 de febrero de 1965 (f. 243); el 9 de septiembre de 1969 se extendió acta de reconocimiento y recepción de las obras que se comprometió a ejecutar para el cierre y relleno de la marisma (f. 85) y el 21 de octubre de 1970 se dictó resolución por la DG de Puertos que aprobaba dicha acta, considerando que las obras estaban terminadas conforme a proyecto (f. 86).

Segundo

Se discute en la presente acción reivindicatoria no la identidad o posesión de las fincas objeto de la litis sino la existencia de título válido que determine la propiedad de las fincas a favor de los actores; éstos alegan de forma primera y principal que el título está constituido por el de concesión administrativa. Se pretende que se declare la propiedad de los actores sobre una finca sita en terreno de marisma, definida como terreno bajo y pantanoso que inundan las aguas del mar o como espacio de las costas o fronteras marítimas que baña el mar en su flujo y reflujo en donde son sensibles las mareas, definición esta última que contenía la Ley de Puertos de 1880 y reproducía la de 1928 .

La cuestión debatida se relaciona con la posibilidad de titularidad privada de parcelas situadas en la zona marítimo-terrestre al amparo de derechos adquiridos con anterioridad a la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989 de 1 de diciembre, y ha sido abordada con anterioridad por numerosas sentencias, muchas de las cuales son citadas por las partes, incluidas algunas de esta Audiencia Provincial, como la de esta misma Sección de 11-1- 1999, a la que cabe añadir la dictada el 3-3-2003, o de la Sección Tercera de 21-12-2000.

La Constitución de 1978 en su artículo 132.2 declara que la zona marítimo-terrestre es en todo caso bien de dominio público estatal. Como tal se caracteriza por su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, por lo que tal dominio no es susceptible de propiedad privada (STS 8-6-2001, 9 y 18-7-2001, 17-12-2001 ), calificación jurídica que no se desvirtúa por el estado resultante de las obras del hombre sino que atiende a la realidad física que subyace bajo ellas y a la de su entorno (SAP Cantabria, Sec. 1.ª, 11-1-1999 ).

Tercero

La concesión al inicial titular de los derechos sobre la marisma, quien posteriormente los transfirió a los actuales demandantes, contenía una expresa e inequívoca reserva de titularidad a favor de la Administración concedente, fijando un plazo de explotación (99 años) y señalando que se hacía sin cesión del dominio público ni de las facultades dominicales del Estado (condición 1.ª); no se permitía que las obras o el terreno pudieran ser arrendados o destinados a usos distintos a los expresados (cláusula 9 .ª) y el incumplimiento por el concesionario de las condiciones podía dar lugar a la caducidad de la concesión (cláusula 12 .ª).

Desde los primeros momentos el concesionario inicial mostró reticencias a la limitación del plazo temporal, lo que le llevó a solicitar de la Administración que lo dejase sin efecto, recurriendo no sólo en vía administrativa sino también judicial y así la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia el 19 de octubre de 1966 en la que decidió que la concesión se hacía por el plazo de noventa y nueve años y no a perpetuidad, dato del que ha de partir esta resolución atendiendo a la fuerza positiva de la cosa juzgada (art. 222.4 LECivil ).

Los actos posteriores de las partes han venido respetando tal carácter y de ahí las comunicaciones efectuadas a la Administración de las distintas incidencias habidas en cuanto a la ordenación urbanística de los terrenos, la consulta resuelta por el Sr. Director General de Costas por escrito de 10 de octubre de 1996

(f. 271), la solicitud de autorización para parcelar la finca y ceder al Ayuntamiento de Santoña los viales resultantes (escrito remitido a la DG de Costas, fechado el 5 de febrero de 1998, f. 123); el reconocimiento de la titularidad del Estado en las escrituras públicas otorgadas en los años 1999 y 2001 a través de las cuales el concesionario inicial transfiere sus derechos a los actuales actores (f. 53 y ss.) o la constancia de que se les ha venido girando el canon de ocupación de la concesión en los años 2000 y 2001 (f. 306 y ss.).

Cuarto

Partiendo de la completa fundamentación de la sentencia de instancia, que se da por reproducida, esta Sala se centra en el análisis de los concretos argumentos que el apelante reproduce en el escrito de recurso.

La parte actora acude al artículo 51 y al 55 de la Ley de Puertos de 1880 ; este último señalaba que las concesiones se otorgarían a perpetuidad, como también lo hacía el 99 del Reglamento dictado para su desarrollo así como el artículo 101 de citada Ley, que señalaba que la propiedad de los terrenos ganados al mar litoral fuera de los puertos con obras construidas por los particulares debidamente autorizados serían de la propiedad de la entidad que los hubiese llevado a cabo.

Sin embargo, no cabe interpretar tal norma aislada del resto del ordenamiento jurídico. En concreto, y como recoge la STS, Sala 3.ª, recaída en 1966, la posterior Ley del Patrimonio del Estado, de 24 de diciembre de 1962, contenía las bases con arreglo a las cuales había de redactarse la normativa articulada, y entre ellas las competencias en relación con el dominio público; en el artículo 126 del Texto Articulado de citada Ley se fija la duración máxima de todas las concesiones en noventa y nueve años, precepto inserto en el capítulo relativo a concesiones y autorizaciones que abarca a todos los ministerios, incluido el de Obras Públicas. Y tal precepto resultaba aplicable al presente supuesto. Las marismas, como se desprende del propio precepto citado en su apoyo por la parte actora, eran objeto de concesión, y las concesiones se sujetaban, conforme a una ley vigente en aquel momento -de fecha posterior a la legislación de 1880 y 1928 reguladora de los puertos-, a un plazo temporal, plazo coincidente con el fijado en el documento administrativo de concesión.

La OM de 24 de febrero de 1965 (que expresamente rechazaba las alegaciones del concesionario que entendía que la concesión debía entenderse efectuada a perpetuidad) menciona el artículo 99 del Reglamento dictado para la aplicación de la Ley de Puertos y en él se apoya la demanda. Sin embargo, la referencia no se hace a su contenido completo sino exclusivamente a la posibilidad de anulación u otorgamiento sujeto a canon en el supuesto de incumplimiento por el concesionario de las condiciones para desecación y saneamiento de la marisma por lo que no cabe deducir de ello la aceptación por la Administración de que la concesión se efectuase "a perpetuidad" cuando ello resultaba contradicho por otra cláusula expresa que preveía un plazo temporal a la misma.

La demanda indica que hay que interpretar el título concesional de acuerdo con la realidad de una época en la que eran necesarias obras de saneamiento de las marismas y que, ante el coste de tales obras, el Estado abandonaba esa tarea en manos de particulares y de ahí que se permitiese la apropiación privada de las zonas de marisma cuando el concesionario realizaba obras de desecación y saneamiento del terreno. Sin perjuicio de que no exista prueba cumplida de que esa fuese la razón por la cual se accedió a la petición de parcelación para uso industrial del terreno, no se aprecia por qué razón ello debía conllevar la transmisión de la propiedad de los terrenos saneados pues también podía ser justa contraprestación de tal actuación privada el permitir al particular usar prolongadamente el fruto de la misma y beneficiarse de los rendimientos obtenidos de ello hasta que, pasado un tiempo, la Administración recuperase el uso del terreno con las modificaciones habidas en el mismo. De ahí que si la mentalidad imperante a finales del XIX o comienzos del XX podría ser compatible con las disposiciones normativas contenidas en el artículo 99 del Reglamento para el desarrollo de la Ley de Puertos de 1928, cuando tiene lugar la concesión aquí debatida es claro que no se efectúa con la voluntad de transferir la propiedad del terreno y que las normas vigentes en aquel momento no prevén esa transmisión, independientemente de la realización de los trabajos de desecación y saneamiento. Frente a lo que señala la demanda, no se infiere la propiedad de los actores de cláusulas de la Orden concesional tales como la que establece una zona de vigilancia litoral de seis metros de anchura, de uso público, o que las parcelas resultantes de la parcelación exigida por la concesión pudieran ser destinadas a la construcción de edificios, lo que no supone ni renuncia de la propiedad pública de la zona no destinada al uso público ni transmisión de la misma al concesionario.

Indica la parte actora que las fincas afectadas habrían perdido su condición de "marisma" tras las obras realizadas y, por tanto, serían susceptibles de apropiación privada. De conformidad con lo expuesto, lo decisivo no es tanto el carácter de marisma o no del terreno ocupado sino su condición de terreno público conforme al propio título concesional, en cláusula avalada por una resolución judicial firme, y que forma parte de la zona de dominio público marítimo-terrestre. Deben ratificarse los argumentos ya utilizados en las sentencias precitadas de esta misma Audiencia Provincial para reiterar que "la calificación jurídica del espacio físico no puede atender sólo al estado resultante de las obras del hombre, sino a la realidad física que subyace bajo ella y a la de su entorno" y precisamente en el presente caso se otorgó la concesión por tratarse de un terreno de marisma, cuya condición de bien de dominio público marítimo-terrestre expresamente se prevé en el artículo 3.1,a de la Ley de Costas 22/1988 de 28 de julio y en el artículo 4.2 se consideran como tales los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera y en el 4.5, los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre. De lo que se desprende que la pérdida del carácter propio de dominio público no se produce por la artificial transformación proveniente de la mano humana.

Por ello, no cabe aceptar la tesis de la parte actora referida a que en 1969, cuando se aprueban las obras por el ingeniero Director del Grupo de Puertos de Santander, se habría producido por acto expreso la desafectación del bien. En tal fecha, únicamente aparece firmado el acta de reconocimiento y recepción de las obras (f. 85) que señala que se habían ejecutado las obras conforme al proyecto que sirvió de base para su tramitación, por lo que se remite a la normativa que aprobó la ejecución de tales obras y, en concreto a la OM de 24 de febrero de 1965, sin añadir ninguna condición nueva a dicha Orden ni derogarla en ninguno de sus extremos. Seguían vigentes todas las cláusulas que en su día habían sido impuestas al concesionario pues lógicamente lo único que había sucedido es que el concesionario había realizado las obras que le exigía dicha concesión, lo que constituía la condición necesaria para que tal concesión pudiese surtir sus efectos, que eran los previstos en el título de la misma.

No cabe reconocer a una simple acta de reconocimiento los efectos traslativos que pretenden los actores. La "fuerza normativa de lo fáctico" a la que acude el recurso no puede servir tras la promulgación de la Constitución, menos aún tras la clara dicción de la Ley de Costas de 1988, para privar de su carácter público a aquel bien que lo es por naturaleza, sin que a ello sea óbice el hecho de que se permita durante un plazo delimitado temporalmente su utilización por particulares para fines empresariales propios o que tal zona resulte afectada por la aplicación de un determinado plan de urbanismo; tales hechos no inciden -ni en la actualidad ni tampoco atendiendo a la normativa vigente en el momento de su concesión según ya se ha razonado- en el paso a la titularidad privada de las fincas ni permiten considerar que las mismas sean de la propiedad de los actores.

Se alega que el objeto de la concesión, destino para solares industriales, era incompatible con la consideración del terreno como dominio público; no obstante, el destino de un solar a una determinada ocupación no tiene necesariamente un carácter irreversible y, por ello, nada obsta para que, transcurrido un tiempo, el terreno pueda tener otro destino diferente, como viene a aceptar la propia parte actora al relatar en la demanda las posibilidades de cesión de terreno para urbanizar la zona que contemplan los proyectos de planes urbanísticos del Ayuntamiento de Santoña.

Sobre los derechos reconocidos por la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Costas, 22/1988, que en su apartado dos, permite mantener la situación jurídica de los terrenos ganados en propiedad al mar y los desecados en su ribera con anterioridad a tal ley, lógicamente sólo puede hacer referencia a derechos ya adquiridos en el momento de publicación de dicha normativa; si en el presente caso se niega que existiesen derechos de propiedad a favor de los actores en aquel momento, tal disposición no resulta relevante a los efectos de decidir el presente pleito.

Hace mención la demanda a la jurisprudencia recaída en apoyo de sus tesis y al informe del Consejo de Estado emitido con fecha 6 de noviembre de 1997 (f. 116 y ss.) de los autos. Existen sentencias de diverso tenor en la materia si bien, como recuerda la sentencia recurrida con cita de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 8-7-2002, en supuestos como el presente de concesiones temporales se ha denegado su otorgamiento a perpetuidad (STS, Sala 3.ª, 19-10-1966 y 18-12- 1970 ). El informe del Consejo de Estado no contradice lo anteriormente razonado; su objeto es distinto al del presente juicio pues estudia un plan de actuación urbanística en la zona (haciendo referencia en cualquier caso a la subordinación de los usos urbanísticos de la zona a su conformidad con el título concesional, como expresamente señala el dictamen,

  1. 121 de los autos) y la viabilidad del mismo pero difícilmente podía pronunciarse sobre cuestiones de titularidad que no le fueron sometidas.

En conclusión, ni del contenido literal del título de concesión ni de la interpretación del mismo conforme a las normas vigentes en el momento de su emisión ni de los actos posteriormente acaecidos se desprende la existencia de título hábil para adquirir el dominio de las fincas cuya propiedad se sostiene por los apelantes.

Quinto

Se cita el artículo 8.5 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales para sostener la desafectación tácita de los bienes de dominio público por haber dejado de utilizarse durante veinticinco años en el sentido de la afectación pública o comunal. La propia actora señala como fecha "a quo" de tal desafectación el 9 de septiembre de 1969 por lo que, aunque en la fecha de la demanda hubieran transcurrido veinticinco años, ello únicamente podría llevar a entender que los bienes estarían desafectados, no que sean de la propiedad de los actores pues para ello se requeriría el transcurso de plazo exigido para la prescripción, plazo que no se había agotado en el momento de interposición de la demanda. En todo caso, desde la entrada en vigor del texto constitucional y atendiendo a la dicción del artículo 132.2, ninguna posibilidad cabe de desafectación de tal zona, salvo en los términos que concreta en el artículo 18 de la Ley de Costas de 1988, que en cualquier caso exigen un acto de desafectación expresa, y la Disposición Transitoria Segunda de tal ley exige que se hubieran adquirido los derechos antes de su entrada en vigor.

Las fincas no habían quedado desafectadas sino que estaban sujetas a un determinado régimen de concesión y ello impedía que durante el plazo de duración de la misma quepa hablar de desafectación o de posibilidad de usucapión de un bien que consta que es de propiedad ajena, lo que también lleva a rechazar el argumento sobre la posibilidad de que operase en el presente caso la usucapión extraordinaria. El reconocimiento de las facultades de la Administración sobre las parcelas -reconocimiento que impide conceptuar la posesión de los actores como a título de dueño- resulta de actos como las ya referidos en el párrafo final del Fundamento Tercero de esta resolución.

Lo hasta aquí expuesto lleva a la desestimación del presente recurso.

Sexto punto Conforme a los artículos 394 y 398 LEC, existiendo serias dudas de derecho que se justifican por la invocación por cada uno de los litigantes de varias sentencias de nuestros más altos tribunales en apoyo de sus respectivas posiciones, no se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

QUINTO

- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Conservas Hoya, S. A., Conservas Crespo, S. L. y Pescados Ibáñez, S. L., se formulan los siguientes motivos de casación:

Comienza alegando que en plazo legal formula escrito de interposición de recurso de casación fundado en los siguientes motivos: infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones de fondo objeto del proceso (art. 477.1 de la LEC ), en concreto: vulneración del artículo 33 CE (art. 477.2.1.º LEC ), así como la jurisprudencia, SSTS de 16 de julio de 1993 y de 19 de noviembre de 1997, SSTS, Sala 3ª de 13 de octubre de 1999 y 3 de febrero de 2000 ; vulneración del artículo 2.3 CC y DT 2.ª.2 de la Ley de Costas de 1988 .

Motivo primero. «Vulneración del artículo 33 CE

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada: «... La Constitución de 1978 en su artículo 132.2 declara que la zona marítimo-terrestre es en todo caso bien de dominio público estatal. Como tal se caracteriza por su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, por lo que tal dominio no es susceptible de propiedad privada... »

Ahora bien las situaciones jurídica y fáctica de los terrenos en cuestión, son anteriores a la promulgación de nuestro texto constitucional y, por tanto, de la Ley de Costas, pues el 24 de febrero de 1965 el Ministerio de Obras Públicas dictó orden ministerial por la que se autorizó a D. Donato para realizar el cierre y relleno de una marisma. La autorización tenía una finalidad concreta: "parcelación de su superficie para solares industriales". Es decir, no se trataba de autorizar la desecación para sanear las insalubres marismas y, en su caso, habilitar las mismas para el pasto del ganado.

Se trataba de sacar del centro de la ciudad de Santoña toda la industria existente, especialmente, la conservera para trasladarla a la zona de expansión de dicha villa. Es decir, las insalubres marismas se iban a transformar en suelo urbano como tantas otras ciudades marítimas se asientan sobre suelo que antes fue, incluso, mar luego desecado. Tal es el caso, por su enclave de Santander.

Según la autorización, el incumplimiento de esa condición y de las otras dará lugar a la caducidad.

El Estado, pues, le encargaba a los particulares que contribuyeran con su esfuerzo y con su dinero a facilitar suelo para la ampliación de la ciudad de Santoña y el Estado tan solo ponía la marisma.

Años después y en desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana de Santoña de 1987 se aprobó el Plan Parcial «Las Marismas» cuya gestión se llevo a cabo por la empresa SUINSA (Suelo Industrial de Santoña).

Dentro del Plan Parcial figuraban los terrenos que D. Donato había desecado y como consecuencia de la reparcelacion se configuraron 67 parcelas (62 para uso industrial y 5 destinadas a espacios libres, viales y equipamientos).

Todo ese suelo urbano industrial -que hoy es la ciudad de Santoña- se denomina «Las Marismas», prueba evidente de que todos los terrenos -las 67 parcelas- eran originariamente insalubres marismas.

Todo el ámbito del Plan Parcial «Las Marismas» fue totalmente urbanizado a expensas de los titulares de las parcelas en proporción a sus respectivas superficies.

Todo el ámbito del Plan Parcial (dentro del cual se encontraba el terreno de 23 648 m 2 desecado por

D. Donato ) que ya figuraba como suelo urbanizable en el Plan General pasa a ser urbano al amparo del artículo 10.b del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 («los que en ejecución del planeamiento lleguen a disponer efectivamente de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo anterior -acceso rodado, agua, energía eléctrica y desagües- contando, además, obviamente con conducciones de teléfono, gas, TV, etc.»).

Es por ello por lo que se autorizó la reducción de la zona de servidumbre de protección a 20 m y asimismo se autorizó una pequeña reducción del espacio verde (del 23,3% al 18,3% cumpliendo los estándares) tras los informes favorables del Consejo de Estado de 6 de noviembre de 1997 y de la DG de Costas de 21 del mismo mes y año.

Así fue como se construyeron las modernísimas fabricas de Conservas Hoya, Conservas Crespo y Pescados Ibáñez, cuyo coste global ha sobrepasado los doce millones de euros (unos dos mil millones de pesetas).

Anteriormente ya se habían instalado Frigoríficos de Santoña, Fábricas de Conservas Viadero, Industria Pesquera y al día de hoy la totalidad del polígono industrial «Las Marismas» esta plenamente urbanizado y edificado.

Si los terrenos de todo el ámbito del Plan Parcial «Las Marismas» en el que se hallan los terrenos adjudicados a D. Donato siguen considerándose como una concesión, al extinguirse las respectivas concesiones el Estado podrá optar entre la demolición de todas las naves industriales (atentando, de ese modo, contra la riqueza nacional) o exigir que reviertan a su favor todas las obras e instalaciones gratuitamente y libres de cargas (¿incluso de las hipotecarias?).

Cualquiera de estas dos opciones es descabellada: la primera es desmontar parte de una ciudad, la segunda, constituiría un claro enriquecimiento injusto.

Son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que declaran la propiedad a favor del concesionario de origen por el solo hecho de la desecación. Casos análogos se han producido en las proximidades en los que se declaró la propiedad privada (Hotel Chiqui en El Sardinero, de Santander, marismas de El Joyel, en Noja, Berria, en el mismo Santoña) crearon una confianza legítima en quienes, convencidos de que su propiedad tan solo necesitaba una declaración formal, invirtieron cuantiosas sumas de dinero con el riesgo personal que ello les ha supuesto. Y la inseguridad jurídica en que se encuentran después de dos sentencias que siendo adversas contienen pronunciamientos que ponen de manifiesto las dudas del juzgador (del titular de Primera Instancia y de tres Magistrados de la Audiencia Provincial).

Tal parece que el Juzgado o la Sala -o ambos- lo mismo pudieron llegar a la estimación de la demanda y, por tanto, al reconocimiento del status de propiedad privada de los terrenos debatidos como reconoce el artículo 33.a) CE que entiende vulnerado.

Ante la duda que le ha planteado el caso expuesto a los cuatro Magistrados que han conocido el asunto (uno en primera instancia y tres en apelación), está plenamente justificado acudir a los principios generales del Derecho como informadores del ordenamiento jurídico.

Ante la situación consumada, la solución es doble y opuesta:

Si se estima que es una concesión que se extinguiría dentro de 14 años, el Estado procedería a la demolición de parte del pueblo de Santoña -polígono industrial «Las Marismas»- atentando gravemente contra la riqueza nacional; o, tomaría posesión de los terrenos y de las edificaciones con la enorme plusvalía generada por la mano del hombre respecto a la originaria marisma insalubre con lo que se produciría un enriquecimiento de notoria injusticia por el enorme valor añadido.

Si por el contrario tras la ponderación de las circunstancias expuestas, se optara por la declaración de propiedad de la antigua marisma, se atribuiría la plusvalía a quien la generó y la actividad empresarial y los puestos de trabajo generados por la iniciativa privada contribuirían al interés general en el sentido a que se refiere el art. 128.1 CE («cualquiera que sea su titularidad»).

Es, pues, a través del juicio de ponderación -como pueden sopesarse rectamente los intereses públicos y privados en juego-, asignando a cada uno la importancia que merecen.

Sería aplicable también a este caso dudoso para los tribunales el principio de equidad, cuya misión es ponderar la aplicación de las normas o templar el rigor de las leyes positivas.

Cita la STS de 4 de mayo de 1981 según la cual hay circunstancias en que la justicia y el derecho han de auxiliarse de la equidad (STS de 10 de octubre de 1955 ).

Con posterioridad a la STC 149/1991, de 4 de julio, y siempre que en el supuesto hayan quedado de manifiesto, como en el que nos ocupa, que los terrenos no revisten las características físicas de los bienes de dominio público y en virtud de título concesional otorgado al amparo de la Ley de Puertos de 1880, se han producido al amparo del artículo 33 CE el reconocimiento de titularidades privadas por lo que la negativa a la posibilidad de tal reconocimiento conculca lo dispuesto en el mencionado texto legal.

Además, la falta de tal reconocimiento, entraña una privación de los bienes y de los derechos que sobre los mismos deben ostentar sus titulares sobre los que han realizado costosísimas inversiones sin que exista razón alguna de utilidad pública, pues que la única utilidad pública existente fue, en su día, el relleno de la marisma que la Administración puso en manos privadas y cuyo cumplimiento dejó sin objeto la concesión en si misma considerada, sirviendo como título de adquisición de los terrenos ya rellenos, parcelados y urbanizados y con las industrias en marcha, que se mantienen en tal condición, como ha sustentado una importantísima y reciente corriente jurisprudencial.

Motivo segundo. «Vulneración de la DT 2.ª.2 de la Ley de Costas de 1988 y del artículo 2.3 CC

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia impugnada declara la condición de dominio público de los terrenos en cuestión. No obstante y en aplicación de la DT 2.ª 2 de la Ley de Costas de 1988, deben respetarse las situaciones originarias de los terrenos ganados al mar en virtud de la cláusula concesional. En este sentido, los terrenos fueron ganados al mar en 1965 (año de recepción definitiva de las obras de relleno de la marisma y momento que supondría su conversión en propiedad privada), es decir, con anterioridad a la propia Ley de Costas de 1988 y a la promulgación de la Constitución Española de 1978, por lo que no puede invocarse la aplicación de sus preceptos al supuesto de autos en cumplimiento del principio de irretroactividad del artículo 2.3 CC .

Motivo tercero. «Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.» Cita la STS (Sala 3.ª) de 13 de octubre de 1999, según la cual las concesiones de marismas suponen la transformación del terreno público en propiedad particular del concesionario, desde el momento de finalización de las obras de desecado para ganar terrenos al mar, actuando la concesión como título adquisitivo del terreno produciendo la desafectación implícita del dominio marítimo-terrestre.

En cambio según la sentencia impugnada «la calificación de dominio público no se desvirtúa por el estado resultante de las obras, del hombre sino que atiende a la realidad física que subyace bajo ellas y la de su entorno».

Así, mientras la citada sentencia del Tribunal Supremo considera la finalización de las obras el momento que señala la transformación del terreno público en propiedad particular del concesionario, la sentencia de la Audiencia Provincial predica la imposibilidad de adquisición de los bienes apoyándose en «la realidad física que subyace bajo ellas y a la de su entorno». Pues bien, si es cierto que es así y atendemos a la realidad física de los terrenos cuya declaración de titularidad privada se pretende y a la de su entorno, veremos que no ha tenido en cuenta tales circunstancias. Así:

  1. La concesión se condiciona a la desecación, urbanización y edificación.

  2. Los terrenos en litigio eran según el Plan General de Ordenación Urbana de Santoña de 1987, suelo urbanizable industrial.

  3. Se hallan incluidos en el planeamiento de desarrollo del mismo dentro del Plan Parcial «Las Marismas», comprensivo de 67 parcelas destinadas a usos industriales.

  4. Sus propietarios, hoy recurrentes, intervinieron en el sistema de gestión de dicho Plan y abonaron los gastos de la reparcelación y urbanización hasta la obtención de parcelas de suelo urbano.

  5. EI Consejo de Estado informó en su día favorablemente a fin de dejar reducida la servidumbre de protección de 20 m como suelo urbano.

  6. Las parcelas en cuestión y todas las de su entorno constituyen una parte relevante de la ciudad de Santoña.

Todas y cada una de estas afirmaciones documentadas en autos ponen de manifiesto la escasa similitud entre la realidad física de lo que se entiende como dominio público marítimo-terrestre en cuestión de marismas (terrenos inundables, etc...), y la realidad física de las parcelas industriales (suelo urbano, constitutivo del núcleo de la ciudad, no inundables, etc...)

Cita como vulnerada la STS de 19 de noviembre de 1997, que desestima el recurso de casación del Abogado del Estado, pues quedó probado que los terrenos de la entidad recurrida no eran inundados por el mar, como el supuesto de autos, y, por tanto, no pertenecen a la zona marítimo-terrestre.

Cita como vulnerada la STS de 3 de febrero de 2000, según la cual la sentencia recurrida aplicaba correctamente los artículos 132 CE y 3 y 4 de la Ley de Costas de 1988, al interpretar, por exclusión, que el terreno no tiene las características que identifican la playa, según dichos preceptos y le atribuye, por tanto, la titularidad privada.

Cita como vulnerada la STS de 16 de julio de 1993 . Según dicha sentencia, en contra de la sentencia que se impugna, las concesiones concedidas bajo el imperio de la Ley de Puertos de 1880 para sanear marismas y destinarlas a la acción urbanizadora, producen, una vez realizada la urbanización, la transmutación de los terrenos de dominio público en terrenos de propiedad privada. De tal forma que dicha transformación se habría realizado con la recepción definitiva de las obras de desecación en 1970, convirtiendo los terrenos en terrenos de propiedad privada, situación que ha de quedar amparada en la DT 2ª.2 de la Ley de Costas de 1988 .

Según la citada sentencia «dijera lo que dijera la última escritura, lo transmitido era no lo que apuntara la Administración, sino los derechos efectivos que tuviera el transmitente, los cuales configuraban un auténtico derecho de propiedad».

Así, aun cuando los recurrentes han contado con la aprobación de la Administración para realizar cuantos actos han llevado a cabo, dichos actos han consistido en verdaderos actos de dominio (desarrollo del Plan Parcial, contribución a los gastos de urbanización, edificación de costosísimas naves industriales dotadas de las tecnologías mas modernas, etc...), en contra de la sentencia recurrida que entiende que se trata únicamente de un derecho concesional.

La tramitación precisa para la parcelación e inscripción registral entre los Sres. Nicanor, Silvio e Luis Alberto, forzosamente tuvo que hacerse dentro de los cauces formalistas de la concesión inicial. Sin embargo, conforme a la STS citada de 16 de julio de 1993, los actos son jurídicamente lo que son independientemente de la denominación que se les dé. Es decir, aun convencidos de su propiedad privada, los recurrentes no hubieran podido llevar a cabo actuación alguna si no mediaba la declaración previa como tal, razón por la cual hubieron de someterse a las formalidades del cauce concesional dilatando para momento posterior la pretensión de obtener una declaración de titularidad privada de los terrenos.

Termina solicitando de la Sala que se sirva tener por presentado este escrito y por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación fundado en los motivos expuestos contra la sentencia número 214/04, dictada por la Sala, en el rollo n.º 183/03 y previos los trámites legales oportunos eleve los autos a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para que tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia casando la resolución recurrida y declarando la titularidad privada de los terrenos objeto de litigio.

SEXTO

- Por ATS de 25 de septiembre de 2007 se admitió el recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC, por razón de la cuantía.

SÉPTIMO

- En el escrito de oposición presentado por el abogado del Estado se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero: Denuncia la vulneración del art. 33 CE que reconoce el derecho de propiedad privada.

EI fundamento de este motivo radica esencialmente en la consideración de que la autorización concedida en su día a las recurrentes para la transformación de las marismas de la zona marítimo-terrestre del Canal de Boo, en el término municipal de Santoña, tenía como finalidad concreta la parcelación de su superficie para solares industriales y como consecuencia de la realización de las obras de saneamiento de las marismas el suelo de dominio público se ha transformado en suelo de propiedad privada.

EI motivo debe desestimarse porque ejercitándose una acción de declaración de propiedad de los autos, como reconoce la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, resulta con toda claridad que los terrenos cuya declaración de propiedad se pretende nunca han sido de la titularidad de las recurrentes. Nunca han tenido un título jurídico de propiedad, sino que siempre han sido concesionarias de la zona de dominio público a que el litigio se refiere.

Las recurrentes solicitaron en 1964 de la Administración el saneamiento de las marismas de la zona marítimo-terrestre del Canal de Boo, solicitud que dio lugar a que se les autorizara la ocupación de la zona marítimo-terrestre por orden ministerial de 18 de junio de 1964, se les concediera autorización para realizar las obras de saneamiento por orden ministerial de 24 de febrero de 1965 y el 9 de septiembre de 1969 se extendió un acta de reconocimiento y recepción de las obras que se habían comprometido a ejecutar para el cierre y relleno de las marismas; dictándose, por último, resolución por la DG de Puertos de 21 de octubre de 1970 según la cual las obras estaban terminadas conforme a proyecto.

Sobre estos hechos que son indubitados, se plantea el problema de si en algún momento y por algún título la zona de dominio público marítimo-terrestre que constituían las marismas han pasado a ser propiedad privada de las recurrentes.

No existe ningún título en este sentido. La zona siempre ha sido de dominio público, es decir, zona marítimo-terrestre y nunca ha cambiado su naturaleza, pues el dominio público es intransferible y para ser dominio privado de un tercero se necesitaría que, en principio, se desafectara el dominio público y pasara a ser propiedad privada de la Administración y que existiera algún título de transmisión a favor de los ahora recurrentes.

Y ello no sucede. Los recurrentes han sido siempre concesionarios para el aprovechamiento de una zona de dominio público como son las marismas tras unas obras de desecación autorizadas por la Administración y pasaron a ser concesionarios durante 99 años.

Es un hecho probado que destaca la sentencia recurrida que los recurrentes plantearon en su momento que el plazo de la concesión administrativa no fuera de 99 años, plazo por el que se concedió su explotación sino que era una concesión administrativa a perpetuidad. Esta pretensión fue desestimada como señala la sentencia en vía administrativa y la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 19 de octubre de 1966, dicta sentencia según la cual la concesión se hacía por el plazo de 99 años y no era una concesión perpetua. Esta sentencia tiene el efecto positivo de cosa juzgada como con toda precisión señala la sentencia recurrida.

No se plantea el problema de si la concesión es a 99 años o a perpetuidad pero la cuestión de fondo es en esencia la misma: los terrenos de las marismas son propiedad privada de las recurrentes, pero no se invoca ningún título al respecto.

Según la tesis de la sentencia recurrida la calificación jurídica del espacio físico no puede atender al estado resultante de las obras del hombre, sino a la realidad física que subyace bajo ella y a la de su entorno. Dicho de otra manera, los terrenos de dominio público han sido y seguirán siendo de dominio público desde el punto de vista jurídico en tanto no se produzca su desafectación y su conversión en terrenos privados con independencia de las obras que en los mismos puedan realizarse.

Las recurrentes se refieren a la infracción de una serie de principios generales e invocan la equidad, la interdicción del enriquecimiento injusto, incluso, el absurdo que supondría que la Administración recuperase los terrenos una vez transcurridos los 99 años de la concesión y procediera a la demolición de parte del pueblo de Santoña, concretamente del polígono industrial «Las Marismas» o que tomara posesión de los terrenos y de las edificaciones con la enorme plusvalía generada respecto a la originaria marisma insalubre.

Se invoca así un juicio de ponderación que sopese rectamente los intereses públicos y privados en juego, asignando a cada uno la importancia que merece.

Es comprensible que tras cumplirse el plazo de 99 años de la concesión, los recurrentes que han realizado importantes inversiones pretendan, bien continuar con la situación de concesionarios, bien obtener una declaración de titularidad de los terrenos; pero como no tienen título jurídico carecen de sentido sus alegaciones.

No puede presumirse que la Administración una vez finalizado el período de concesión lleve a cabo una actuación tan irracional como es volver las marismas a su estado natural pues precisamente cuando concedió la autorización para la realización de las obras de desecación pretendía que dicho terreno insalubre se convirtiese en un terreno aprovechable. Finalizado el plazo de la concesión y recuperada la posesión de los terrenos y de las instalaciones la Administración decidirá de acuerdo con el ordenamiento jurídico, el destino racional de los terrenos y edificaciones recuperadas.

Las obras de saneamiento de las marismas para su aprovechamiento durante 99 años se han hecho a instancias de los interesados, conocían perfectamente cuáles eran las condiciones en que se les autorizaban las obras y los plazos del aprovechamiento; en este planteamiento jurídico ha actuado fundamentalmente la autonomía de la voluntad respecto a las partes del negocio jurídico administrativo que la concesión supone.

No existe un enriquecimiento injusto por las posibles plusvalías porque esta consecuencia forma parte del contenido negocial, es el beneficio obtenido por la Administración como consecuencia de la cesión de aprovechamiento de la zona marítimo-terrestre.

Se refiere, también, a los efectos que jurídicamente se deducen de la aprobación de las obras de saneamiento por el ingeniero director del Grupo de Puertos de Santander que según los recurrentes, implicaría un acto expreso de desafectación del bien.

Como señala la sentencia recurrida, en dicha fecha únicamente aparece firmada el acta de reconocimiento y recepción de las obras según la cual éstas se habían ejecutado conforme al proyecto por lo que se remite a la normativa que aprobó la ejecución de las obras y, en concreto, a la orden ministerial de 24 de febrero de 1965, sin añadir como razona la sentencia, ninguna condición nueva a dicha orden, ni derogarla en ninguno de sus extremos. Seguían vigentes, sigue diciendo la Audiencia Provincial, todas las cláusulas que en su día habían sido impuestas al concesionario, pues lógicamente lo único que había sucedido es que éste había realizado las obras que le exigía dicha concesión, lo que constituía la condición necesaria para que la concesión pudiese surtir sus efectos, que eran los previstos en el título de la misma.

No cabe reconocer, continua la sentencia impugnada, a una simple acta de reconocimiento los efectos traslativos del dominio que pretenden los actores. La «fuerza normativa de lo fáctico» que se invoca por los recurrentes no puede servir tras la promulgación de la Constitución y menos aun tras la regulación de la Ley de Costas de 1998, para privar de su carácter público a aquel bien que lo es por naturaleza sin perjuicio de la posible utilización por los particulares para fines empresariales propios en los términos en que una concesión así lo establezca.

Al segundo motivo. Denuncia la vulneración de la DT 2.2.ª de la Ley de Costas de 1998 y del artículo

2.3 CC .

Según los recurrentes la aplicación por la sentencia recurrida de la DT 2.ª.2 de la Ley de Costas de 1998 implica su retroactividad a situaciones anteriores como la que nos ocupa.

El artículo 2.3 CC admite la retroactividad de la norma cuando así se disponga expresamente en la misma. Pero, además, como razona la sentencia recurrida, la no retroactividad solo puede predicarse respecto de los derechos que existían con anterioridad. Y si en el presente caso no existían derechos de propiedad a favor de las recurrentes en el momento en que se dicta la Ley de Costas, es decir, no existían los derechos adquiridos que se pretenden, tal normativa no resulta relevante a los efectos del litigio.

Al motivo tercero. Se alega la vulneración de la jurisprudencia.

Con carácter general, según la jurisprudencia, SSTS de 25 de abril y 13 de junio de 2007 (recursos

n.º 3709/2000 y 3018/2000 ), resulta innegable la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer acerca de las cuestiones suscitadas en torno al derecho de propiedad teniendo los pronunciamientos de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa el carácter de «incidenter tantum», en la medida en que no pueden impedir el conocimiento y pronunciamiento de los órganos de la jurisdicción civil.

Este carácter «incidenter tantum» ha de darse a la STS de 13 de octubre de 1999 que contempla un supuesto de caducidad de una concesión.

La STS de 19 de noviembre de 1997 se refiere a la naturaleza jurídica de unos terrenos que la Administración califica como zona marítimo-terrestre y que la Sala no considera como tales ya que no se ha acreditado que fueran inundados por el mar.

La STS de 3 de febrero de 2000 razona acerca de las características que identifican un terreno como playa y tampoco tiene relación alguna con este litigio.

La STS de 16 de julio de 1993, contempla un supuesto que tampoco es trasladable al supuesto de este pleito.

Termina solicitando de la Sala que, tenga por evacuado el presente escrito de impugnación y, previos los trámites legales dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la recurrida, con imposición de las costas a las actoras.

OCTAVO

- Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 8 de julio de 2009, en que tuvo lugar.

NOVENO

- En los fundamentos de Derecho de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

DG, Dirección General.

DT, disposición transitoria.

LC, Ley 22/1988, 28 julio, de Costas .

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

OM, Orden Ministerial.

RA, recurso de apelación. RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. En el año 1964 se solicitó la parcelación y aprovechamiento como solares industriales de fincas situadas en una marisma en la zona marítimo-terrestre del canal de Boo, término municipal de Santoña.

  2. Por OM de 18 de junio de 1964 la Administración sometió a la consideración del solicitante las condiciones de la ocupación. Por OM de 24 de febrero de 1965 se concedió la autorización. El 9 de septiembre de 1969 se extendió acta de reconocimiento y recepción de las obras de cierre y relleno de la marisma. Por resolución de la DG de Puertos de 21 de octubre de 1970 se aprobó el acta, considerando que las obras estaban terminadas conforme a proyecto.

  3. La concesión al inicial titular de los derechos sobre la marisma contenía una reserva de titularidad a favor de la Administración concedente, fijaba un plazo de explotación (99 años) y señalaba que se hacía sin cesión del dominio público ni de las facultades dominicales del Estado.

  4. El concesionario solicitó de la Administración que dejase sin efecto el plazo de la concesión y recurrió en vía administrativa y judicial. La STS, Sala Tercera, de 19 de octubre de 1966 estableció que la concesión se hacía por el plazo de noventa y nueve años y no a perpetuidad, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 .

  5. Los actos posteriores de las partes han venido respetando la naturaleza de la concesión.

  6. Determinadas sociedades, como sucesoras en la titularidad de los derechos otorgados en su día sobre los terrenos de la marisma, interpusieron acción reivindicatoria contra el Estado sobre los expresados terrenos.

  7. El Juzgado desestimó la demanda.

  8. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia argumentando, en síntesis, que ( a ) no puede aceptarse que la concesión se otorgara a perpetuidad, pues la STS, Sala Tercera, de 19 de octubre de 1966 produce efecto de fuerza positiva de la cosa juzgada; ( b ) frente al enriquecimiento injusto alegado por las recurrentes, podía constituir justa contraprestación de su actuación permitirles el uso prolongado del terreno y beneficiarse de sus rendimientos para su recuperación por la Administración pasado el plazo de la concesión; ( c ) la aprobación de las obras en 1969 no comportó la desafectación del bien, sino sólo la constatación de que se habían ejecutado conforme al proyecto; ( d ) la «fuerza normativa de lo fáctico» invocada por las recurrentes no puede servir tras la promulgación de la CE y la LC para privar de su carácter público al bien que lo es por naturaleza; ( e ) el destino del terreno a solar industrial no es incompatible con su consideración como terreno de dominio público, dado que, transcurrido un tiempo, puede tener un destino diferente; ( f ) la DT [por error dice disposición adicional] 2.ª LC 1988, no puede ser de aplicación a quien carecía de derecho de propiedad en el momento de su entrada en vigor; ( g ) desde la entrada en vigor del artículo 132.2 CE no cabe la desafectación sino de manera expresa a tenor del artículo

    18 LC 1988 ; ( h ) no cabe hablar de usucapión de un bien que no se posee a título de propietario.

  9. Contra esta sentencia interponen recurso de casación las sociedades demandantes, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, por razón de la cuantía.

SEGUNDO

- Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración del artículo 33 CE .

El motivo se funda, en síntesis, en que la consideración de los terrenos de la antigua marisma como una concesión es absurda, pues ( a ) comportaría la demolición de las naves industriales o, alternativamente, un enriquecimiento injusto en favor del Estado, dadas las fuertes inversiones realizadas. ( b ) Se infringiría, a juicio de lo recurrentes, la doctrina sentada en las SSTS que declaran la propiedad a favor del concesionario de las marismas desecadas y la confianza legítima creada por las resoluciones dictadas declarando la propiedad del concesionario en casos análogos. ( c ) Añaden que, ante las dudas confesadas por los magistrados en primera y segunda instancia, es menester acudir a los principios atribuyendo las plusvalías a quien las generó, aplicando la equidad.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

- Derecho constitucional de propiedad, enriquecimiento injusto, jurisprudencia y equidad.

Las razones en las que se funda la desestimación del anterior motivo de casación son las siguientes:

  1. Con reiteración ha declarado la jurisprudencia que no pueden servir como fundamento de un motivo de casación preceptos de rango constitucional si no es para fundamentar la lesión de un derecho directamente reconocido por la CE o para proponer el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el precepto legal aplicado (SSTS de 17 de mayo de 2007, RC n.º 2562/2000, 21 de mayo de 2008, RC n.º 696/2001 ).

    En el caso examinado no está en juego el respeto al derecho de propiedad reconocido en el artículo

    33 CE, sino, como la parte recurrente pone de relieve, el reconocimiento o no por la ley y por la jurisprudencia del derecho a adquirir la propiedad de las marismas desecadas por parte del concesionario.

  2. La doctrina del enriquecimiento injusto no puede ser aplicada en el ámbito de una relación jurídica surgida de un acto unilateral de la Administración aceptado por el administrado, como es la concesión. Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia que los negocios jurídicos están sujetos al régimen que preside legalmente su nacimiento y su desarrollo, el cual no puede resultar modificado por las normas sobre enriquecimiento injusto, las cuales están llamadas a subvenir a situaciones de desplazamiento patrimonial sin causa no reguladas específicamente por el ordenamiento jurídico.

  3. No puede resultar infringida la jurisprudencia invocada por el recurrente sobre adquisición de la propiedad por parte del concesionario de las marismas desecadas, ya que la expresada jurisprudencia está vinculada al cumplimiento de los requisitos temporales y sustantivos para la aplicación de los preceptos legales que preveían el expresado efecto, los cuales no se cumplen en el caso examinado. Así lo decidió la STS, Sala Tercera, de 19 de octubre de 1966, la cual resolvió negativamente la cuestión de si la concesión otorgada por la Administración tenía carácter perpetuo e implicaba una adquisición definitiva de la propiedad de los terrenos.

  4. Con arreglo al sistema de fuentes establecido en el artículo 1 CC la existencia de dudas en la solución de una cuestión jurídica no comporta el reconocimiento de una laguna legal que deba resolverse mediante la aplicación de principios generales del ordenamiento si, como es el caso, las dudas pueden resolverse mediante la aplicación directa de la ley, interpretada por la jurisprudencia.

  5. El artículo 3.2 CC dispone que las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en la equidad cuando la ley expresamente lo permita.

CUARTO

- Enunciación el motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración de la DT 2.ª.2 LC 1988 y del artículo 2.3 CC .

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la invocación de la DT 2.ª.2 LC que hace la sentencia recurrida infringe el principio de irretroactividad de las leyes.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

- DT 2.ª.2 LC 1988.

La DT 2.ª. 2 LC 1988 establece que «[l]os terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuará siendo de dominio público en todo caso.»

La parte recurrente reproduce la argumentación ya expuesta en primera instancia y en apelación según la cual a tenor de esta DT se le debe reconocer la propiedad del suelo que actualmente ocupa por tratarse de terrenos desecados en la ribera del mar en virtud de una concesión administrativa que cumple los requisitos establecidos en la DT.

De esta DT no puede deducirse el efecto que pretende la parte recurrente, pues de ella no se infiere la desafectación de los terrenos de dominio público que pudieran haber sido objeto de concesiones de desecación de marismas, sino el mantenimiento de la situación jurídica en que se encontraran los expresados terrenos en el momento de la entrada en vigor de la LC 1988, como acertadamente dice la sentencia recurrida.

La jurisprudencia contencioso-administrativa (STS, Sala Tercera, de 1 de julio de 2002, RC n.º 6319/1994 ) ha admitido que las concesiones administrativas podían producir la transmutación de los terrenos de domino público en terrenos de propiedad privada cuando eran a perpetuidad bajo el imperio de la legislación precedente para sanear marismas y destinarlas a la acción urbanizadora. La conversión jurídica en terrenos privados sólo tenía lugar si así se deducía de las propias cláusulas de la concesión otorgada bajo el imperio de la Ley de Puertos de 1880, pero no en el supuesto de concesiones en que se denegó el otorgamiento a perpetuidad. La STS de 1 de julio de 2002, RC n.º 6329/1994, confirmó la falta de transferencia patrimonial a favor de los concesionarios en concesiones otorgadas por el plazo de 99 años para el saneamiento de las marismas con el fin de establecer en los terrenos desecados una industria.

Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso examinado, pues la STS, Sala Tercera, de 19 de octubre de 1966, denegó el reconocimiento del carácter perpetuo de la concesión a que se refiere este proceso fundándose en lo previsto en sus cláusulas y en la aplicación del artículo 126 de la Ley de Patrimonio del Estado de 1964, que suprimió el carácter perpetuo de las concesiones fijando su duración máxima en 99 años. En consecuencia, no puede concluirse que los terrenos objeto de la concesión se transformasen en terrenos de propiedad privada.

Habiéndolo apreciado así la sentencia recurrida no se aprecia la infracción denunciada.

SEXTO

- Enunciación de motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El motivo se funda, en síntesis, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual las concesiones de marisma suponen la transformación del terreno público en terreno de propiedad particular del concesionario desde la finalización de las obras y la consiguiente desafectación implícita del dominio marítimo- terrestre.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

- Jurisprudencia sobre concesiones para la desecación de marismas.

Las razones en las que se funda la desestimación el anterior motivo de casación son las siguientes:

  1. Las sentencias citadas por la parte recurrente pertenecen todas ellas a la jurisdicción contencioso-administrativa, y, según declara reiteradamente nuestra jurisprudencia, no pueden ser invocadas como fundamento de un recurso de casación ante esta Sala, que carece de potestades para sentar jurisprudencia en materia administrativa. Esta razón es suficiente, por sí misma, para desestimar el motivo interpuesto. Según la jurisprudencia más reciente de esta Sala, el artículo 132.2 CE declara que la zona marítimo-terrestre es en todo caso bien de dominio público estatal, caracterizado por su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, por lo que tal dominio no es susceptible de propiedad privada, y su naturaleza no puede resultar transformada por la obra urbanizadora (SSTS 8 de junio de 2001, RC n.º 1334/1996, 26 de febrero de 2004, RC n.º 1048/1998 ).

  2. Con arreglo a la jurisprudencia contencioso-administrativa, no se produce la desafectación de los bienes de dominio público, según ha quedado examinado, en las concesiones para la desecación de marismas otorgadas bajo la vigencia de la Ley de Puertos de 1880 si éstas no tenían carácter de perpetuidad, condición que suprimió el artículo 132 de la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 .

  3. Las SSTS de la Sala Tercera que se citan como infringidas no son aplicables al caso controvertido, pues:

(i) La STS, Sala Tercera, de 19 de noviembre de 1997, RC n.º 1598/1994, rechaza la calificación de los terrenos como zona marítimo-terrestre en función de sus características físicas fundándose en la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, pero nada dice sobre los efectos de las concesiones para la desecación de marismas.

(ii) La STS, Sala 3.ª, de 3 de febrero de 2000, RC n.º 4393/1996, resuelve en sentido análogo un problema similar.

(iii) La STS, Sala 3.ª, 16 de julio de 1993, RA n.º 4811/1990, a los efectos de la práctica de una medida cautelar, considera unos terrenos como de dominio privado, pero se funda en que habían sido objeto de una concesión otorgada a perpetuidad en el año 1934 bajo la vigencia de la Ley de Puertos de 1880 . En el caso examinado la concesión fue otorgada con posterioridad a la Ley del Patrimonio del Estado de 1964, que suprimió las concesiones a perpetuidad.

(iv) La STS, Sala 3.ª, de 13 de octubre de 1999, RA n.º 2751/1992 sienta la doctrina de que las concesiones de marismas otorgadas bajo la vigencia de la Ley de Puertos de 1880 para su desecación suponen la transformación del terreno público en propiedad particular del concesionario desde el momento de la terminación de las obras, pero se refiere a concesiones otorgadas antes de la vigencia de la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 en los años 1914 y 1922.

OCTAVO

- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Conservas Hoya, S. A., Conservas Crespo, S. L. y Pescados Ibáñez, S. L., contra la sentencia de 28 de abril de 2004 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria en el rollo de apelación n.º 183/2003, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Conservas Hoya,

    S. A.", "Conservas Crespo, S. L." y "Pescados Ibáñez, S. L." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Santander en los autos a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos expresada sentencia, sin expresa imposición de las costas de esta alzada

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz .Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel . Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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