STS 557/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:3225
Número de Recurso2562/2000
Número de Resolución557/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2000, en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Córdoba, sobre reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, cuyo recurso fue interpuesto por "ALBUMA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Calleja García, siendo parte recurrida la entidad "DIANA HOTELERA, S.A." comparecida ante esta Sala a través del Procurador Don Javier Vázquez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Córdoba fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 439/97, promovidos a instancia de "ALBUMA, S.A." contra "DIANA HOTELERA, S.L." Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "por la que, estimando la demanda, se declare que la entidad DIANA HOTELERA S.A. se enriqueció sin causa a costa de ALBUMA S.L., condenando a la demandada a abonar a mi representada la suma de 121.200.000 pesetas, o subsidiariamente, la que definitivamente se determine como valor del negocio en la fase de prueba de este procedimiento, más los intereses legales desde el día 10 de diciembre de 1996, fecha en que la demandada tomó posesión del negocio hotelero, con expresa condena a la entidad DIANA HOTELERA S.A. de las costas que se originen en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada "DIANA HOTELERA, S.A.", compareció representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Pérez Angulo, y contestó oponiéndose expresamente a la misma, suplicando al Juzgado "dictar sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma, y todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora".

El Juzgado dictó sentencia el 8 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ALBUGER MADRONA, en nombre y representación de ALBUMA S.L. contra DIANA HOTELERA, S.A. sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos. Sustanciada la alzada, con nº de rollo 319/00, la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) dictó Sentencia con fecha 29 de abril de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. Albuger Madrona en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de 1ª Instancia núm. 5 de Córdoba en el juicio de menor cuantía núm. 439/97, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada". TERCERO.- El Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en representación de la parte demandante, formalizó recurso de casación, que funda los siguientes motivos:

"Primero: Por infracción de las normas del ordenamiento o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4 de la LEC, al entender infringido los arts. 348 y 349 del Código Civil .

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4 de la LEC, al entender infringido el art. 609 del Código Civil .

Tercero

Por infracción de las normas del ordenamiento o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4 de la LEC, al entender infringida la doctrina jurisprudencial que desarrolla la teoría del enriquecimiento injusto o sin causa desarrollado, entre otras muchas, en Sentencias de 13 de noviembre de 1996 y 3 de marzo de 1988 ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación con la parte recurrida comparecida, el Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de "DIANA HOTELERA, S.A."., se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día tres de mayo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos esenciales a tener en cuenta en el actual recurso de casación, deben destacarse los siguientes.

La demandante, "ALBUMA, S.L.", recurrente en casación, pretendía ser indemnizada en la suma de 121.200.000 pesetas, cuantía en que valoraba el beneficio obtenido por la entidad demandada y recurrida, argumentando que cuando ella compró el hotel, acordó, como precio, subrogarse en la hipoteca pendiente sobre el inmueble, a favor de Cajastur, garantía real que no comprendía el mobiliario ni tampoco al fondo de comercio, con la consecuencia de que este fondo debe ser imputado exclusivamente al buen hacer de la actora desde que se hizo cargo de la explotación del "Hotel Conquistador", tratándose de un elemento patrimonial creado por la demandante, del que la demandada se aprovechó injustificadamente, desde el momento en que ocupó el establecimiento, tras comprárselo al Banco adjudicatario.

La sentencia impugnada sienta como hechos probados, incólumes en casación, los siguientes:

  1. ) La entidad "ALBUMA, S.L." compró el 1 de octubre de 1993 el entonces llamado "Hotel Adarve", cuyo inmueble estaba hipotecado a favor de Cajastur. La venta comprendía tanto el edificio como las instalaciones, mobiliario y el fondo de comercio, fijándose como precio de dicha adquisición la subrogación de la entidad apelante en el préstamo hipotecario.

  2. ) No existe prueba de la situación del hotel en el momento de dicha adquisición, y por tanto, no se encuentra acreditado que el fondo de comercio, objeto de transmisión, faltara realmente, y se creara después, ex novo, por la entidad adquirente.

  3. ) Al no pagar "ALBUMA, S.A.", las cuotas de amortización de la hipoteca, la vendedora instó la resolución del contrato de compraventa por impago del precio, lo que aconteció por sentencia de 8 de febrero de 1995, pese a lo cual la referida actora siguió con el disfrute y explotación del hotel.

  4. ) Ante la falta de pago, Cajastur, como acreedora hipotecaria, formuló juicio de ejecución, vía art. 131 de la L.H ., que concluyó con la adjudicación al propio banco del edificio hotelero que en esa fecha giraba como "Hotel Conquistador", procediéndose al lanzamiento de la entidad ocupante. La toma de posesión se produjo el 10 de diciembre de 1996.

  5. ) Ese mismo día, Cajastur vendió a la entidad demandada, "DIANA HOTELERA, S.L." el referido hotel, especificándose en la escritura que el objeto de la venta es un "edificio destinado a hotel", "con cuantos derechos, usos y obligaciones correspondan". A partir de ese momento, la compradora se hizo cargo del hotel, y lo arrendó a un tercero que no es parte en el pleito. La Audiencia desestimó el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia de primer grado, desestimatoria de la demanda. Destacan en la sentencia impugnada los siguientes razonamientos: en primer lugar, rechaza que la entidad actora tenga derecho a ser indemnizada, principalmente por no quedar acreditado en autos que existiera el fondo comercial, sobre el que se aducía el aludido enriquecimiento injustificado de la demandada; y en cualquier caso, porque aún admitiendo su existencia, de lo que no existen pruebas es de que la creación del fondo, y con el valor que se le atribuye en la demanda, sea consecuencia exclusiva de la labor realizada por la actora, durante el tiempo en que tuvo a su cargo la explotación comercial del hotel. En segundo lugar, como lógica consecuencia de lo anterior, niega que la entidad demandada se lucrara injustamente a costa de la actora.

SEGUNDO

Amparándose en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad recurrente denuncia en el primer motivo casacional la infracción de los arts. 348 y 349 del Código Civil y en el segundo, la vulneración del artículo 609 del mismo cuerpo legal, reservando el tercer y último motivo para denunciar la vulneración de la doctrina jurisprudencial que desarrolla la teoría del enriquecimiento sin causa. Dada la íntima relación que se aprecia entre los motivos esgrimidos, resulta conveniente abordarlos conjuntamente, por razones de lógica y simplificación procesal.

El planteamiento casacional parte del hecho de que el fondo comercial no formaba parte del contrato, por el que la entidad demandada adquirió el hotel, sino que fue creado durante el tiempo en que "ALBUMA, S.L." tuvo a su cargo la explotación del negocio hotelero, y que ese fondo, adquirido finalmente por la entidad demandada sin, a su juicio, causa que lo justifique, legitimaría a la actora para pedir que se le compense económicamente.

Los tres motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

En primer lugar, por lo que respecta a los dos primeros motivos, ambos incurren en el vicio de citar como infringidos preceptos genéricos, pues lo son indudablemente los artículos 348 y el 349 del Código Civil

, denunciados en el primer motivo, en la medida que el primer precepto simplemente define la propiedad y la protege, mientras que el artículo 349, se refiere con carácter general al derecho a no ser privado del dominio a no ser que medie el ejercicio de la potestad expropiatoria, previa indemnización, en consonancia con la previsión constitucional (art. 33.3 C.E.); y también genérico resulta el 609 del Código Civil, referente a los modos de adquirir el dominio. En suma, todas estas normas, por su amplitud, impiden conocer e identificar una infracción concreta, sobre la que asentar el recurso, y por esta razón, esta Sala ha negado que su aislada denuncia pueda fundar el recurso de casación. Tal posibilidad se ha rechazado expresamente, con relación al artículo 348 del Código Civil, en sentencias de 3 y 4 de mayo 1999, 8 junio 2001, 13 de septiembre de 2002, 23 de febrero, 25 mayo y 2 de noviembre de 2006, señalándose en la de 8 de junio de 2001 que «la infracción de una norma de carácter tan general como la del artículo 348 del Código civil definitorio del derecho de propiedad, no puede fundamentar un motivo de casación, porque no aparece infracción concreta de precepto genérico y amplio que permita apoyar un motivo de casación». Y en cuanto a fundamentar el recurso de casación en la infracción del artículo 609 del Código Civil, la Sentencia de 1 de febrero de 2000 se pronuncia en contra de esta posibilidad puesto que «en realidad, no es más que una "disposición preliminar" que describe los distintos modos de adquirir la propiedad, carente, por tanto, por su sentido genérico, de relevancia casacional».

Pero fundamentalmente, el recurso debe desestimarse debido a que todos los motivos adolecen del defecto de hacer supuesto de la cuestión o incurrir en petición de principio, lo que se encuentra vedado en casación -Sentencias de 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre, 26 de junio, 7 de diciembre de 2006 y 6 de marzo de 2007, entre muchas otras-, toda vez que el discurso de la recurrente se construye sobre sus propias y particulares conclusiones, marginando al tiempo los hechos probados que configuran la base fáctica de la sentencia impugnada, que deben permanecer incólumes en casación en la medida que este recurso no es una tercera instancia y que sólo cabe alterar la base fáctica combatiendo la valoración probatoria por vía de error iuris, citando la norma de prueba infringida. Como dice la Sentencia de 26 de Junio de 2006 «si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LECiv, con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia».

Ante lo ambiguo y disperso del discurso casacional, conviene dejar sentado que el objeto del pleito, que coincide con el objeto de este recurso, se contrajo a determinar si el demandado se había enriquecido sin justa causa, correlativamente a un empobrecimiento no justificado del hoy recurrente que legitimaría su reclamación. En congruencia con lo que constituyó el objeto de la litis en ambas instancias, y haciendo uso el tribunal de instancia de la facultad de valorar todo el material probatorio, la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada descarta que "ALBUMA, S.L.", haya sufrido el menor perjuicio patrimonial, señalando expresamente, en contra de lo defendido por la recurrente, que no resulta probado que el elemento patrimonial, por el que reclama, fuera creado durante su gestión, ni que su valor alcance la cifra en que fue cuantificado. En primer lugar, según la sentencia, no existe prueba de que el objeto de transmisión fuera sólo el edificio donde estaba instalado el hotel, como sostiene la recurrente, sino que, por el contrario, los elementos probatorios señalan que "ALBUMA, S.L.", recibió, ya en 1993, un fondo comercial vinculado a lo que era un negocio hotelero en pleno funcionamiento, razonamiento lógico en vista de la documental obrante, pues en la estipulación 4.-del contrato de compraventa de fecha 1 de octubre de 1993, se acordó expresamente que la vendedora, entonces propietaria del Hotel Adarve, Doña Ariadna, transmitía a "ALBUMA, S.L." tanto el inmueble como las "instalaciones y fondo comercial" existente, siendo revelador de su voluntad de ocultar la preexistencia del fondo comercial que el contrato de compraventa no fuera aportado por la actora, aunque en buena lógica debía tenerlo en su poder, sino por la entidad demandada, junto a su escrito de contestación. Que la garantía hipotecaria sólo afectara al inmueble no es obstáculo para que la compraventa comprendiera tanto el edificio como el fondo comercial, pues el objeto de la venta era un edificio destinado a hotel, y por tanto, lo que se vendía era un negocio en funcionamiento y no un mero inmueble. En segundo lugar, también recoge la sentencia que "DIANA HOTELERA, S.A.", adquirió el hotel de la entidad adjudicataria, comprendiendo la venta, no sólo el edificio, sino también cuantos "derechos, usos y obligaciones" correspondieran al negocio, alcanzando así un fondo de comercio, que a la luz de la prueba practicada, la sentencia no considera un elemento patrimonial distinto del que fue transmitido en el año 1993 a la entidad aquí demandante.

Dado que el fondo comercial, origen de la pretendida injusta ganancia, no fue generado por "ALBUMA, S.L.", sino que era preexistente, la sentencia rechaza que la actora haya sufrido un detrimento en su patrimonio. Así las cosas, no se comprende de qué modo se ha vulnerado la doctrina sobre el enriquecimiento injusto cuando ha quedado descartado el quebranto patrimonial de la actora, y, a mayor abundamiento, la traslación patrimonial a favor de la demandada encuentra justificación jurídica en el contrato de compraventa, suscrito por ésta última con el banco que resultó adjudicatario del hotel tras el procedimiento de ejecución hipotecaria al que abocó, con su conducta, la propia demandante. Por marginar la base fáctica de la sentencia, el recurso plantea una controversia artificiosa, que se hace aún más evidente en el tercer motivo casacional, pues denuncia la incorrecta aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, soslayando que para la sentencia impugnada no concurre ni uno sólo de los presupuestos de hecho necesarios para que pueda ser de aplicación.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, respecto de la parte recurrida comparecida, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por "ALBUMA, S.L.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 29 de abril de 2000 .

  2. - Se imponen a dicho recurrente las costas de casación con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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